TA SANT - 680012333000-2016-00280-00-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00280-00-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte ejecutante, frente a la sentencia de primera instancia de fecha 7 de noviembre de 2024.
I. ANTECEDENTES
Mediante memorial presen tado el día 20 de noviembre de 2024 1, l a parte ejecutante solicitó adicionar la providencia “de fecha 7 de noviembre de 2024 por medio del cual dio por demostrada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, tomando como pago total el realizado a la fecha de declaratoria de imposibilidad de reintegro según Res olución No. 00377 de 20 de abril de 2012 ”; para lo cual, indicó, de manera específica, que en la decisión “la prosperidad de la excepción de pago de la obligación en la Resolución No. 00377 de 20 de abril de 2012, Aportada por la entidad ejecutada, (…) sin embargo, nada dice, que esa resolución haya sido notificada debidamente a mi poderdante” ; razón por la cu al, solicita, se “adicione la providencia en referencia, en el sentido de indicar en cual índice del expediente samai, se encuentra ubicada la prueba de la notificación de la Resolución No. 00377 de 20 de abril de 2012, para que produzca efecto legales”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de adición formulada por la
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de adición formulada por la parte ejecutante.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de la presente providencia judicial, esta Sala de Decisión deberá examinar si es procedente acceder a la solicitud de adición presentada por el la parte ejecutante. Previo a responder e l mencionado interrogante, la Sala de Decisión estima pertinente realizar unas breves
1 Ver índice 00104 de SAMAI. Expediente 680012333000-2016-00280-00
Medio de control: Ejecutivo por sentencia judicial
Demandante: Oscar Bohórquez Flórez
briggittiverabogada@gmail.com
Demandado: Contraloría General de Santander
contralordesantander@hotmail.com contralor@contraloriasantander.gov.co juridica@contraloriasantander.gov.co
Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos
nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Presupuestos para adicionar las providencias judiciales – Reglas jurisprudencialesTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2016-00280-00
reflexiones sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias y los presupuestos para adicionarlas.
3. Breves reflexiones acerca del principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones.
El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial,
para adicionarlas.
3. Breves reflexiones acerca del principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones.
El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial, ésta no es revocable ni reformable por el operador jurídico que la profirió 2. Se ha entendido que este principio es ba se fundamental de todo ordenamiento jurídico 3, en tanto es una garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan dentro de una litis4. Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano estipula que las sentencias están amparadas por la figura de la cosa juzgada o res iudicata5, conforme a la cual, se dota, a este tipo de decisiones judiciales, del carácter de definitivas y vinculantes6. En otras palabras, la figura de la cosa juzgada materializa el principio de inmutabilidad de las sentencias, con el fin de “lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez proferida la respectiva decisión judicial, el Juez pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su competencia jurisdiccional en el caso concreto8. Sin embargo, la justicia, siendo administrada por seres hu manos, no es infalible y está sujeta a sus limitaciones y percepciones, pues tal como dice el aforismo latín: errare humanum es (errar es de humanos). Siendo conscientes de esa realidad, “[l]as distintas legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”9. En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pueda incurrir la sentencia queden superados, el
legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”9. En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pueda incurrir la sentencia queden superados, el legislador previó los mecanismos de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, como excepciones al principio de inmutabilidad 10. Empero, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado11:
“En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas exc epcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 1 de abril de 2009. Radicado no. 25000-23-26-000-2005-00240-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, la Corte Constitucional ha expresado que es “[u]no de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” . CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 31 de enero de 1974. Gaceta Judicial no. CXLVIII Parte 1. M.P. Humberto Murcia Ballén. 5 Al respecto, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C -100 del 6 de marzo de 2019. Expediente no. D12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 20 de agosto de 2024. Radicado no. 11001-03-26-000-2016-00008-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del
Yepes Corrales. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 22 de marzo de 1991. Radicado no. 0497. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2016-00280-00
aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales” (negrillas fuera del texto).
Considerar una situación diferente a la mencionada, implicaría “reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto” 12, lo que conllevaría: a) por una parte, como en el caso sub examine, a ser una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez13, o b) por otra parte, a usurpar las funciones del juez de segunda instancia 14. En ese sentido, la solicitud de estos mecanismos procesales no puede formularse desde la inconformidad con las consideraciones de la sentencia o el decisum de la misma, tampoco puede hacerse desde “ la sustracción aislada de un apartado de la sentencia” 15. Cabe destacar que,
procesales no puede formularse desde la inconformidad con las consideraciones de la sentencia o el decisum de la misma, tampoco puede hacerse desde “ la sustracción aislada de un apartado de la sentencia” 15. Cabe destacar que, independientemente de lo decidido, los m ecanismos procesales en mención no permiten “introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse, sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas”16.
Así, en lo que respecta a la adición de las providencias judiciales, debe señalarse que es un mecanismo procesal establecido en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 que habilita, al operador judicial, para pronunciarse mediante sentencia complementaria o auto interlocutorio, sobre aspectos concretos que se plantearon, pero que, por una omisión del funcionario judicial, no fueron decididos, “sin que esto implique […] [reabrir] el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura” 17. Es decir, la adición procede contra providencias infra petita18, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes de la decisión por parte del pronunciamiento del juez 19. Como se explicó con anterioridad, si bien la adición permite agregar aspectos concretos a la argumentación jurídica de la sentencia, este aspecto no da lugar a que mediante la misma se varie, refor me o revoque el fondo de la decisión inicial. Así pues, la adición no puede ser motivo para desconocer el principio de inmutabilidad, pues “se trata de agregar, de pronunciarse
este aspecto no da lugar a que mediante la misma se varie, refor me o revoque el fondo de la decisión inicial. Así pues, la adición no puede ser motivo para desconocer el principio de inmutabilidad, pues “se trata de agregar, de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto”20.
12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no . 25000-23-26-000-2009-00442-01. C.P. María Adriana Marín. 14 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la aclaración, corrección y adición de las sentencias son “instrumentos procesales [que] le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos”. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del
pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos”. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 4 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-15-000-2024-01172-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000 -23-000-2006-00657-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto del 27 de septiembre de 2001. Radicado no. 25000 -23-25-000-2006-01091-01. C.P.
Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Auto del 28 de septiembre de 2020. Radicado no. 11001 -03-15-000-2019-05310-01. C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicad o no. 11001 -03-26-000-2021-00115-00. C.P. María Adriana Marín.
SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicad o no. 11001 -03-26-000-2021-00115-00. C.P. María Adriana Marín. 19 Op. cit. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000-23-000-2006-00657-01. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00727-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2016-00280-00
En cuanto a los requisitos de procedencia de la adición de la sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha decantado que las providencias que se pueden adicionar son las que están “en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento” 21. Por su parte, la Sección Tercera ha establecido que es improcedente la solicitud de aclaración cuando se: a) pretenda cuestionar la decisión adoptada; ii) persiga la adición de nuevos elementos jurídicos a la sentencia; y b) refiera a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo decidido 22. Así mismo, respecto a los requisitos para la procedencia de la adición a la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado
marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo decidido 22. Así mismo, respecto a los requisitos para la procedencia de la adición a la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado los ha definido siguiendo criterios similares a los aplicados para la aclaración, de la siguiente manera:23:
a) Requisitos formales. Son los estipulados en las primeras líneas del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012. Estos son: i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Con la exigencia de este último requisito, no se busca que “por obra del tiempo o de la inactividad del interesado el error se convierta en verdad, sino [busca] lograr por este medio que las decisiones judiciales no queden sujetas a ser cambiadas en cualquier tiempo y por cualquier causa, contrariando la necesidad de seguridad que exige la vida ordenada en sociedad” (negrillas fuera del texto).24
b) Requisito material. Se debe acreditar que el juez omitió referirse a algún aspecto relevante de la litis en los términos descritos anteriormente, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.
Cabe reiterar que, si bien el trámite de la solicitud de adición, “no es para reformar las decisiones tomadas, siguiendo las reglas del debido proceso” 25, el juez de lo contencioso administrativo debe tener presente que “[l]a exégesis de la ley y su
las decisiones tomadas, siguiendo las reglas del debido proceso” 25, el juez de lo contencioso administrativo debe tener presente que “[l]a exégesis de la ley y su aplicación no pueden tomarse en un sentido tan riguroso cuando se contraría abiertamente la lógica de los hechos” 26. Así pues, aunque la solicitud de adición carezca de una argumentación diáfana, en todo caso, el juez de lo contencioso administrativo puede, en virtud de lo establecido en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, adicionar la sentencia judicial de oficio.
21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Auto del 2 de diciembre de 2021. Radicado no. 68001-23-33-000-2017-00039-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 24 de abril de 2024. Radicado no. 05001 -23-31-000-2011-01201-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 23 Op. cit. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. 24 Op. cit. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650.
25 Op. cit. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 27 de junio de 1980. Radicado no. 5610. C.P. Bernardo Ortiz Amaya.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2016-00280-00
4. Caso concreto.
Del análisis de la solicitud de adición, la Sala de Decisión encuentra acreditados los requisitos formales porque, por una parte, se ostenta la titularidad y legitimación por cuanto la solicitud fue presentar por la parte ejecutante y, por otra, se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, pues fue presentado el 2 0 de noviembre de 2024, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia sub examine, si se tiene en cuenta que la sentencia fue notificada el día 15 de noviembre de 2024 (ver índice 00102 de SAMAI).
Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito material porque la solicitud no va dirigida contra un punto de derecho omitido en la sentencia. Es decir, la adición no pretende obtener un pronunciamiento sobre algún aspecto que hubiera sido omitido por la Sala; como pasa a explicarse:
La parte ejecutante aduce, que la Sala omitió pronunciarse respecto de la notificación de la Resolución No. 00377 de 20 de abril de 2012 y, por lo tanto, si la misma producía efectos; empero , debe señalarse que tal planteamiento no fue aducido por la parte ejecutante en la oportunidad procesal prevista en el numeral
misma producía efectos; empero , debe señalarse que tal planteamiento no fue aducido por la parte ejecutante en la oportunidad procesal prevista en el numeral 1 del artículo 443 del CGP, esto es, durante el traslado de las excepciones que se efectuó a través del auto de fecha 8 de agosto de 2023 (ver índice 00074 de SAMAI), pues el periodo de traslado de la excepción pasó en silencio por la parte ejecutante.
En esa medida, en el contexto procesal en el que se adoptó la decisión, el reproche de la ejecutoriedad de la Resolución No. 00377 de 2012, no hizo parte del extremo litigioso sobre el cual debía pronunciarse la Sala, pues como se dijo, no fue un debate que planteó la parte ejecutante por haber guardado una actitud silente y descuidada frente a la excepción de pago ; luego, no puede considerarse que hubiera lugar a un pronunciamiento de un aspecto que no fue materia de controversia y, por lo mismo, la no observó motivo por el cual deb ía intervenir en ese aspecto, pues ello conllevaría a decidir sobre algo que no fue solicitado en abierta trasgresión de la congruencia que debe respetar el fallo; recuérdese, que el artículo 287 del CGP dispone que la figura de la adición es procedente cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis”.
Nótese, además, que frente a lo decidido en la sentencia no existe algún aspecto que se hubiera dejado de resolver, pues el problema jurídico se limitó a resolver si estaba probada o no, la excepción de pago; la cual no sólo se fundamentó en la Resolución No. 00377 de 20 12 como ahora lo pretende hacer ver la parte
que se hubiera dejado de resolver, pues el problema jurídico se limitó a resolver si estaba probada o no, la excepción de pago; la cual no sólo se fundamentó en la Resolución No. 00377 de 20 12 como ahora lo pretende hacer ver la parte ejecutante, pues basta con realizar una lectura somera la motivación, para comprender que la declaración de tener por probada la excepción se pago se fundamentó, además, en que el ejecutante “renunció expresa y voluntariamente al reintegro, con escrito del 21 de diciembre de 2012, la que fue aceptada por la entidad ejecutada en Resolución no 000984 del 26 de diciembre de 2012, tal y como se lee en la parte motiva de la Resolución No. 00994 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Contraloría reconoció a favor de la apoderada de la hoy parte ejecutante la suma de trescientos veinticuatro millones ochocientos treinta y un mil quinientos setenta y nueve pesos ($324.831.579,00) por concepto de sueldos, prestaciones sociales e interés por el período comprendido entre el 04 de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2012”.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2016-00280-00
En este orden, no se cumple con el presupuesto material para aceptar la adición deprecada, razón la cual, no se accederá a la solicitud presentada por la parte ejecutada en ese sentido.
5. Otras decisiones.
De conformidad con el poder obrante en el índice 0 0106 de SAMAI, el cual fue conferido por la Contraloría General de Santander al abogado Jorge Enrique
ejecutada en ese sentido.
5. Otras decisiones.
De conformidad con el poder obrante en el índice 0 0106 de SAMAI, el cual fue conferido por la Contraloría General de Santander al abogado Jorge Enrique González Bohórquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.721.293 y tarjeta profesional 203.431 del CSJ; la Sala procederá a reconocerle persone ría jurídica.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. Se NIEGA la solicitud de adición formulada por la parte ejecutante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONÓZCASE personería para actuar en representación de la Contraloría General de Santander al abogado Jorge Enrique González Bohórquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.721.293 y tarjeta profesional 203.431 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder visible al índice 00106 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
[Firma electrónica]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado Ponente
[Firma electrónica]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
Magistrada