TA SANT - 680012333000-2016-00304-00-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00304-00-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR DOCE ( • 2) DE Bucaramanga, ^^-^'^ DE.uo ,Í.L D I EC i OCHO 2Ü 1 3
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLORIA RUIZ SANTAMARIA
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO
EXPEDIENTE N»: 680012333000-2016-00304-00
TEMA: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes: i^NTECEDENTES
1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado, l^eñora GLORIA RUÍZ SANTAMARIA en ejercicio del medio de control de íNUglIpd y^R^stablecIrniento del Derecho, instauró demanda en
contra de la E.S.E H0$^% P^piAmiCO SAN CAMILO. 1.1 PRETENSICWiS Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRI^^RA: Que ^declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 2015-7|4 de fechai" 15 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el reconociente de la Telación laboral de la demandante con la E.S.E HOSPITAL PSIQUIAiracO SAN OAMILG y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación.
reconociente de la Telación laboral de la demandante con la E.S.E HOSPITAL PSIQUIAiracO SAN OAMILG y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación.
SEGUNDA: Declarar que desde el día 7 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2014, entre la demandante y la E.S.E Hospital, existió una relación laboral con carácter de empleado público y con carácter Legal y Reglamentario sin solución de continuidad.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO a título de Reparación del Daño causado, al pago de todas y cada una de las pretensiones sociales, con los factores salariales y Bonificaciones, al pago de la diferencia salarial resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a un empleado público de la entidad; aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, las cuotas partes en pensiones, salud y riesgos profesionales, la sanción moratoria y estampillas desde el día 7 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2014, en igualdad de condiciones de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E como auxiliar de servicios generales que cumpla con las mismas funciones de desempeño que la demandante.
1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00
CUARTA: Que se condene en constas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Que la señora GLORIA RUÍZ SANTAMARÍA, desde el día 7 de octubre de 2008
1.2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Que la señora GLORIA RUÍZ SANTAMARÍA, desde el día 7 de octubre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2014, celebró con la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, sendos contratos de prestación de servicios y ordenes de prestación de servicios. • Refiere que durante todo el tiempo, la señora Ruiz Santamaría, trabajó y estuvo al servicio de la entidad demandada, y desempeñó funciones de forma continua e ininterrumpida de servicios generales, aseo y en el área de cocina sirviendo almuerzos. • Que durante todo éste tiempo recibió órdenes, ^^^iones, directrices y condiciones de manera permanente y continúa er^voel^ollo de su trabajo por parte de sus superiores jerárquicos, entre estosmLMAj|NEDO. • Señala la demandante que durante su vínculo ^praf cumplía horario de lunes a sábado de 7.00 de la mañana a 4.30 de la tafáe)1án ocUpnes ¡eNía domingo y festivos. • Manifiesta que durante todo éste tiempo, la entidad demandadSte suministraba todos los elementos necesarios para prestar su servicio en actividades de servicios generales y de cocina coóto trapef8|, jaBónes, ollas y demás. • Que como contraprestación por su Mior recib&e Ibcíitidad demandada entre $600.000 y $1.001.765 pesos. • Que el día 28 de febrero de 2014, el sefí%f edr^ablo Giraldo Lozano, Jefe de Talento Humano, le informó verba^nente a la demandante, que a partir de la
- Que el día 28 de febrero de 2014, el sefí%f edr^ablo Giraldo Lozano, Jefe de Talento Humano, le informó verba^nente a la demandante, que a partir de la fecha no continuaba prestando sus sanados a Identidad. • Aduce que la E.S.E Hospital Psiqupírico San Camilo en su plan de cargos y asignaciones tiene creado el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 11
Código 470, con las funciones de contribuir al procesamiento de alimentos, procesar y distribuir dietas, realiza»- labores de aseo de las áreas y utensilios durante los procesos, asistir y participar en las reuniones programadas, distribuir y servir las comidas en los diferentes servicios de hospitalización, cargo al cual le tiene asignado un salario de $1.119.685. • Que la demandante desde el día 7 de octubre de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2014, cufnplió con las mismas funciones de un auxiliar área de servicios generales Grado 11 Código 470 de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo. • Que mediante petición radicada el día 15 de octubre de 2015 solicito el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las acreencias laborales, lo cual le fue negado mediante escrito del mismo día. 1.3 NORMAS VIOLADAS: Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículo 13, 25, 53, 58 y 93 - Convenio No 111 de la OIT - Ley 2400 de 1968, art. 2 - Ley 80 de 1993, art. 32 - Ley 790 de 2002, art. 17
- Convenio No 111 de la OIT - Ley 2400 de 1968, art. 2 - Ley 80 de 1993, art. 32 - Ley 790 de 2002, art. 17 - Ley 909 de 2004, Art. 21'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente No. 680012333000-2016-00304-00 1.4 Concepto de violación La parte demandante, indica que el acto administrativo demandado, viola las disposiciones anteriores, por cuanto desconoce que la demandante cumplió con las mismas funciones de un auxiliar de servicios Generales Grado 11 Código 470, pero recibió un remuneración inferior a la establecida para dichos auxiliares y en ningún momento recibió el pago de prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos laborales. Refiere que en el presente caso se configuran los elementos de la relación laboral, los cuales están siendo desconocidos por la entidad demandada, máxime cuando la Ley prohibe que para funciones permanentes se celebren contratos de prestación de servicios 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la demandante ejecutaba actividades de acuerdo a las obligaciones contractuales, y ninguna era de carácter Misional. Refiere que las funciones desarrolladas por la demandante no fueron ininterrumpidas, tal y C«TK) se verifica en las fechas de suscripción de los contratos. Manifiesta que los contratos suscritos con la alonante se originaron de un procedimiento contractual idóneo y pertinente, teniendo en cuenta la transparencia y profesionalismo al momento de efectuar la selección de las personas y de acuerdo a la normatividad y reglamentos.
procedimiento contractual idóneo y pertinente, teniendo en cuenta la transparencia y profesionalismo al momento de efectuar la selección de las personas y de acuerdo a la normatividad y reglamentos. ' Que los contratos se suscribieron d&^^amúp a la Necesidad del Servicio y teniendo en cuenta la sostenibilidad finamáera quojperí^^;la ejeoición de lo pactado en términos de brindar una atención óptima en'^tel a los pacientes que ingresan a las instalaciones de lá entidad Hospitírtaria. dichos contratos establecen la autonomía, autogestión y autodeteminadtói del contrista para la ejecución de las actividades contratadas, n^^^do s^imetida a subtM'dfriación laboral y sus derechos se limitarán de acuerdo cgplFffi|||3leza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la E.S.E hmpital Ps^^t^o^San Camilo y al pago por la ejecución del mismo, en aplicación de norevisto el^ articulo 1602 del Código Civil. Que por lo anteri(!f||||0 es pJtble reconocer la relación Laboral subordinada y el pago de los derechos sal^^^^prestacionales, dado que la prestación de las actividades desarrolladas por la demandante, se efectuó en virtud a los contratos suscritos. Propone como eíaepciones de fondo las siguientes:
1. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Sustentada en que la demandante no allega soporte probatorio con el fin de demostrar la supuesta subordinación ejercida por quienes denomina superiores jerárquicos que manifestó tener en las instalaciones de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo.
2. IMPOSIBILIDAD DE HECHO Y DE DERECHO/AUSENCIA DE NORMATIVIDAD.
ejercida por quienes denomina superiores jerárquicos que manifestó tener en las instalaciones de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo.
2. IMPOSIBILIDAD DE HECHO Y DE DERECHO/AUSENCIA DE NORMATIVIDAD.
Sustentada que la entidad ha venido cumpliendo con sus obligaciones respecto del programa MinisteriaJ encomendado, por ello acceder a lo pretendido por la demandante abriría la posibilidad de echar al traste todo el esfuerzo y la inversión realizada por el Gobierno Nacional y Departamental.
3. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES. Que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique el término trienal.
Tis. 111Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00
4. COMPENSACIÓN. Que en el evento de emitirse sentencia desfavorable a la entidad demandada, se compensen las sumas de dinero recibidas por la demandante de la entidad.
II.TRÁMITE PROCESAL Con auto del 10 de octubre de 2016 es admitida la demanda^ El día 13 de junio de 2017 se lleva a cabo audiencia iniciaP, luego el 6 de julio de 2017'' se lleva a cabo audiencia de pruebas, en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir Sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir Sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante^: Reitera los argumentos señalados en la demanda, manifestando adicionalmente, que en el presente caso se configuran los elementos de la relación laboral. % Parte Demandada:^ Reitera los argumentif esgrin^s ®i el escrito de contestación, señalando que son inexistentes los el#|ientos def óontráto realidad.
I. CONSIDERACIONES 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Consiste en establecer si hay lugar a dfelarar la nuffdad del acto administrativo contenido en el oficio No 2015-784 de fecha 15 de octubre de 2015, por medio del cual se negó la existencia de uh%iBacióní'laboral entre la señora GLORIA RUÍZ SANTAMARÍA y la E.S.E HOSPIT% PSIQUIATRICO SAN CAMILO. Para ello se debe establecer: (i) Si se acreditan l#,elementos de una relación Laboral (ii) De encontrase cierto el anterior irrterrogante, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales por el tiempo laborado por la demandante. 1.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1. Del empleo público y del personal de la Administración Pública.
El Art. 19.1 de la Ley 909 de 2004, consagra que "El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una
básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado". A partir de esta norma es posible concluir que cada empleo debe contener: la descripción del contenido funcional del empleo y el marco de las competencias y calidades que se requieren para ocupar el empleo, siguiendo, además lo establecido en la Constitución Política de 1991 en su Art. 122, que consagra que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva Tol. 99 ' Pol. 278 Tol. 316 Tol. 318 Tol. 329 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00 planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado tres clases de vinculación con las entidades públicas, son en principio: - empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas que se configuran a través de la vinculación legal y reglamentaria, el contrato laboral y los contratos de prestación de servicios, las cuales tienen elementos propios que las caracterizan y tienen su propio régimen jurídico, así: Es "empleado público" la persona nombrada para la ejecución o desarrollo de un
reglamentaria, el contrato laboral y los contratos de prestación de servicios, las cuales tienen elementos propios que las caracterizan y tienen su propio régimen jurídico, así: Es "empleado público" la persona nombrada para la ejecución o desarrollo de un empleo y que ha tomado posesión del mismo, debiendo concurrir para que se entienda que ésta ejerce un empleo público y que es titular de los derechos que a partir de este se generan, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor. Son los trabajadores oficiales, quienes están vinculados ¡m una relación contractual laboral, éstos cuentan con su propia legislación y sus dereclios están consagrados en normas públicas. Y finalmente, son contratistas los vinculados a fravés contratos de prestación de servicios, que está regulado en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32.3'' se señala este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas cc^a administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizad^por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados e itKkiso, se ocNnsagró que podían ser contratadas en forma verbal^. No obstante, las clases de ^Mnculadón las que se ha hecho referencia en precedencia, la Sala iMÍ|fc)i^|| que éáa o la denominación que se le de a ésta debe guardar relacidarcon verdld fáóBca y jurídica, con el fin de determinar la existencia de una verdiwra rdfción moral, dando prevalencia a la realidad de hecho
debe guardar relacidarcon verdld fáóBca y jurídica, con el fin de determinar la existencia de una verdiwra rdfción moral, dando prevalencia a la realidad de hecho y de derecho sobre la fon||jypbblecial||por los sujetos de la relación, con el fin de propender pdr ía protáteón^los derechos y garantías del trabajador que se pueden 'ver desconocídbs en virtud de flrelación o vinculo que pretende demostrar. 2.2.2 Pe los contratos defYestación de Servicios. Los contratos de precación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de ia Ley 8«ie 1993, que en su artículo 32 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacíónadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte del H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: ^ Ley 80 de 1993. Art. 32 numeral 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personai de pianta o requieran
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personai de pianta o requieran conocimientos especializados. En ninoijn caso estos contratos oeneran relación laboral ni orestaciones sociales v se celebrarán por el término estrictamente Indispensable. ^ Ver sentencia del 18 de agosto de 1996, Radicación No. 7903, M.P.: Dr. Javier Díaz Bueno. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00 "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes ai de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de ia subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturalez^y^ objeto de ios mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o deDefmgQ^f. e^ ei que determina la diferencia del contrato laboralfr^m^i¡ ^^^e^^m de
para los fines perseguidos como por la naturalez^y^ objeto de ios mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o deDefmgQ^f. e^ ei que determina la diferencia del contrato laboralfr^m^i¡ ^^^e^^m de servicios, ya que en el piano legal debe ékenders¿'''t¡^e^^^ c^bra un contrato de esta naturaleza, como el pr^isto en la"'^pr^^:usada, no puede tener frente a la administraciái sifé la calidad jje contratista independiente sin derecho a pré^cione^^iáles; a contrario sensu, en caso de que se acredite la exís^cia dé % thám^ subordinado o dependiente consistente en la actiiWá por pañb de la administración contratante de impartir órdenes a quiérf'presta ei servicio con respecto a la ejecución de ia labor contratada^ asi como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipMa el contrato de trabajo con derecho al pago de prestadoras sodales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente"(Resaltado fuera,de texto) 2.2.3 De los elementos de la Relación Laboral. En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo é^é último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el ajpuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de sub<»tlinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de
demostrar que el ajpuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de sub<»tlinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar 6' Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.^ Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.^^
sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.^^ En este punto, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Así mismo, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha cofKtuido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión nace m la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, sien^ entonces una sentencia de carácter constitutivo a partir de la cual nace a la .¿da jurídica el éerecho laboral reclamado y por tanto, no entra a operar en estos casos el fenómeno de ixnescripción extintiva.^^ No obstante lo anterior, la jurispructencia^del Corsejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que ^|Jeda ctelaf^^ la existencia de la relación laboral y
No obstante lo anterior, la jurispructencia^del Corsejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que ^|Jeda ctelaf^^ la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos ,econó«co%^ÍÉN^ a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios^que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es ¡que por el hecho ^ haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, datío que para ello es necesario que se den los presupues^^^^i'fe^^to o eleaáón y su correspondiente posesión. Debe precisAe que se analiza la presunta existencia de un "contrato realidad", el f^cipio conSigrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relacioneside trabajo se sujetan a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la caUsésd y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 iblMrr, y, por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecho a la igualdad admite la diveradad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato diferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion 'A'. Consejero Ponente Gustavo
no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-23-25000-2008-00344-01(068111) '° Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno Garcia; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia dei 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren " Consejo de Estado. Sección Segunda Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia dei 6 de marzo de 2008 Radicado No 2152-06 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00 Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: "Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en ia Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. '^^ Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:
noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: "6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo ia forma contractual, está subordinada al cumplimiento de ios reglamentos propios dei servicio público por no habe^^rencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con La actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en ia mismaienti3tí, desarrollan ia misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio qiM'se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por marmato legal, '%ácoñkuición no ' tiene otro propósito que el desarropó^'d^., iMk^s "relacmnadas con la administración o funcionamiento de la enf^a^^^ que Sbnifíca que la circunstancia de lugar en que se opoya la jketentMda Wentidad de la relación jurídica derivada del a^trato (s^p dondéjge prestó el servicio) con ia situación legal y reglamer&fa, carece de fufidamento válido. Son las necesidades de ia administración l9§_ que imponen ia celebración de contratos de prestación de senados ccm personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) cyjéla acmtdad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que reqíáara de conocimientos especializados ia labor (art. 32 L 80/93). Es inaceptable, adem^, porque si bien es cierto que la actividad del
con personal de planta; b.) que reqíáara de conocimientos especializados ia labor (art. 32 L 80/93). Es inaceptable, adem^, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igml a ia de empleados de planta, no es menos e]ddente que ello puede dl^rse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa ia contratación de personas ajenas a la entidad. Y si dlk> es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma mmrn'en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con ei quehacer diario de ia entidad, basada en las cláusulas contractuales." Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado es vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2016-00304-00 en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre
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