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TA SANT - 680012333000-2016-00419-00-(01-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00419-00-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

PRIMERO (oí) DE

Mí RZO DE DOS MI I

Di EC i HUEVÉ 2019

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONSUELO SERRANO VEGA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 680012333000 - 2016 - 00419 - 00

PERDIDA DEL RÉGIMEN Y RELIQUIDACION DE

PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE TRANSICIÓN

EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No GNR 256738 del 24 de agosto de 2015 que niega la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con los todos los factores salariales; ii) Resolución No. VPB 70212 del 12 de noviembre de 2015 que confirmó la anterior. SEGUNDA. Ordenar a COLPENSIONES Reliquidar la pensión de vejez de la actora con el 75% la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios.

2. HECHOS.

A la señora CONSUELO SERRANO VEGA le fue reconocida por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez mediante la Resolución No GNR 320854 de 2013,

servicios.

2. HECHOS.

A la señora CONSUELO SERRANO VEGA le fue reconocida por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez mediante la Resolución No GNR 320854 de 2013, con el 75% del sueldo básico, desconociendo los factores salariales devengados. Solicitó el día 22 de mayo de 2015 la reliquidación de dicha prestación para ser incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, dicha solicitud fue decidida en forma negativa mediante la Resolución No GNR 256738 de 2015 expedida por COLPENSIONES al considerar que deben ser Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO TEMA: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N».6800123333000 2010 00419 00

Sentencia de primera instancia aplicados los parámetros de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional. Contra el acto que negó á reliquidación se interpuso recurso de apelación, que fue decidido con la Resolución No 70212 de 2015, confirmando su negativa.

3. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Ley 33 de 1985 • Ley 100 de 1993

En cuanto al concepto de violación se indica que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho pensional se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, lo que implica que en el IBL deban ser incluidos todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios.

II, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

pensional se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, lo que implica que en el IBL deban ser incluidos todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios. II, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada siolicita que nieguen las pretensiones, señalando que la decisión se aparte de la posición establecida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 según la cual debe entenderse que el régimen de transición procede solo respecto a la edad, monto y semanas más no respecto del IBL.

III. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha 12 de septiembre de 2016 se admite la demanda^, y el día 1 de agosto de 2017 se celebró la audiencia iniciaP. El día 11 de octubre de 2017 se celebró la audiencia de pruebas^ en donde se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2018" se dispuso postergar la decisión hasta que fuese proferida a sentencia de unificación en relación con el tema objeto de debate. Alegatos de Conclusión Parte Demandante^: Aporta la sentencia del 25 de febrero de 2016 Rad46832013, del Honorable Consejo de Estado donde se pronunció en una caso similar. Parte demandada^. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional SU 427 de 2016, el régimen de transición solo procede, respecto a la edad, monto y semanas cotizadas, más no para el IBL. 1 Folio 40 ^ Folio 63 3 Folio 91 Folio 148

427 de 2016, el régimen de transición solo procede, respecto a la edad, monto y semanas cotizadas, más no para el IBL. 1 Folio 40 ^ Folio 63 3 Folio 91 Folio 148 5 Folio 92 Folios 122Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Expediente N°.6800123333000 - 2016 - 00419 •• 00 Sentencia de primera instancia Ministerio Público^. Considera que se deben conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que constituye factor salarial toda suma devengada de forma habitual y periódica por el trabajador, asistiendo el derecho a la accionante de que se reliquide la pensión de jubilación en cuantía al 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

IV. CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES i) Resolución No GNR 256738 del 24 de agosto de 2015 que niega la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; ii) Resolución No VPB 70212 del 12 de noviembre de 2015 que decide un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior. Para ello se debe determinar: i) Si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, y luego nuevamente el traslado al

Resolución anterior. Para ello se debe determinar: i) Si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, y luego nuevamente el traslado al régimen de prima media, impide que se encuentre cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Si la demandante cumple con los requisitos previstos en la legislación para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si por ende, su derecho pensional debe ser liquidado con fundamento en la Ley 33 de 1985. iii) Si para decidir de fondo en el presente asunto deben observarse los parámetros jurisprudenciales expuestos por la Honorable Constitucional, o si por el contrario, la interpretación de unificación que en casos con contornos similares a efectuado el H. Consejo de Estado; iv) En caso de ser procedente establecer la forma en que se integra el IBL del derecho pensional de la actora. v) Definir la aplicación de la prescripción de las mesadas pensiónales.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensiónales que se excluyen entre sí: i) El régimen de prima media con prestación definida:- RPMse encuentra establecido en el artículo 31 de esta Ley, Como aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el

sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el ' Folio 128Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Expediente No.6800123333000 2010 00419 - 00 Sentencia de primera instancia pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad:- RAISse encuentra definido en el inciso 1 del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal^. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El Sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un

de prima media. El Sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización^. La afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre^° y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimien pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993^L

2. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993" Determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que (...) 8 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97 ' Conforme al artículo 64 de la Ley ICO de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salarlo mínimo legal mensual vigente. '° Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b.

cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salarlo mínimo legal mensual vigente. '° Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. " (...) e) Modificado por el art. 2. Lev 797 de 2003. Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección Inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional (...). " ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren añilados. Las demás coidiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.6800123333000 2016 00419 - 00 Sentencia de primera instancia

se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.6800123333000 2016 00419 - 00 Sentencia de primera instancia el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (...)

3. Perdida del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previo una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así. (...) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (...).

se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (...). La Corte Constitucional en sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 , declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de sen/icios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» La sentencia de unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013^^, la Corte advirtió que las normas que consagran el régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensiónales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las Sentencias C789 de 2002 y 0-1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e

789 de 2002 y 0-1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 13 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Sala Plena de la Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y Restablec miento del Derecho Expediente Nf>.6800123333000 201(, - 00419 00 Sentencia de primera instancia ...Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este térra, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en ia cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse "en cualquier tiempo" del régimen de ahorro individual con solidaridad ai régimen de prima media con prestación definida, conservando ios beneficios del régimen de transiciión. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media... Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, , únicamente los afiliados con quince (15) años o más de

prima media... Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, , únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.(negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de lOOB^" determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante y sostenía que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en

comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y ei monto de la pensión. Así entonces, se consideró improcedente desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^^ la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: " ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contcinidas en la presente Ley. »5 Radicación. 52001-23-33-000-20i:!-00143-01 6Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.6800123333000 -~ 2016 00419 • 00 Sentencia de primera instancia Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarlos de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentre sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010^^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del lesgislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema".

debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de ia decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

VI. CASO EN CONCRETO

1. La señora CONSUELO SERRANO VEGA nació el 21 de julio de 19541^, es decir a 1 de abril de 1994 entrada en vigencia de la ley 100 contaba con más de 35 años.

2. La demandante laboró como servidora pública en la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER para un total de 1.657 semanas. Por lo que en principio era beneficiaría del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la ley

100.

3. Que según consta en la resolución de reconocimiento de pensión de vejez y la "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" " Folio 4 vtoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.6800123333000 2010 -• 00419 00

Sentencia de primera instancia historia laboral en el aplicativo SIAFT se evidenció traslado de la actora al Fondo

PORVENIR.

Expediente No.6800123333000 2010 -• 00419 00 Sentencia de primera instancia historia laboral en el aplicativo SIAFT se evidenció traslado de la actora al Fondo

PORVENIR.

4. Mediante la Resolución No GNR 320854 de 2013^^ expedida por COLPENSIONES se reconoció a la demandante la pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 797 de 2003. Siendo recurrida por no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por estar dentro del régimen de transición.

5. Con la Resolución No GNR 256738 de 2015^^ se negó la reliquidación de la pensión con fundamento que la asegurada a 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, no contaba con los 15 años de servicios, exigidos cuando se trasladan del régimen de prima media con prestación definidida al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresan al régimen de prima media, esto 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que No, se estudia la prestación bajo el régimen anterior a la ley 100 de 1993.

Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante CONSUELO SERRANO VEGA, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no contaba con los 15 años de servicios, por lo que es claro para esta colegiatura que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada al estar en el régimen de prima media con prestación definida al acogerse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresar al régimen de prima media con prestación

la normatividad y jurisprudencia citada al estar en el régimen de prima media con prestación definida al acogerse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresar al régimen de prima media con prestación definida, no contaba con los 15 años o más de servicios, exigidos como requisitos para continuar con la transición, en consecuencia perdió el régimen de transición y no tiene derecho a que se reconozca la pensión de jubilación con este régimen. Así las cosas, los actos administrativos se ajustan a la ley y la jurisprudencia y en consecuencia no es proceídente ordenar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicios, además se encuentra dentro de lo establecido en la primera subregla, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

VII. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. '8 Folios 4 «Folios 11 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No.6800123333000 •- 2016 - 00419 - 00 Sentencia de primera instancia SEGUNDO. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante conforme las que

8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No.6800123333000 •- 2016 - 00419 - 00 Sentencia de primera instancia SEGUNDO. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante conforme las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Tribunal. Las Agencias en Derecho serán fijadas en auto separado por el Magistrado Ponente. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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