TA SANT - 680012333000-2016-00439-00-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00439-00-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto
Tema lvllLCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2016-00439-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
PENSIONES -COLPENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, en ejercicio del medio de control de
siguientes términos.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 50 al 52 del expediente, los siguientes.
a. Que la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES laboró al servicio del Estado por un lapso superior a 28 años, prestando sus servicios en la Gobernación de Santander, desde el 24 de agosto de 1972 hasta el 30 de marzo de 1977; y en el lnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 04 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que adquirió el derecho a la pensión de vejez. b. Que mediante Resolución No. GNR 350725 del 06 de octubre de 2014 COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES quedando supeditada su inclusión a nómina de pensíonados al retiro efectivo del servicioSentencia de Primera lnstancia
YOLANDA CRISTANCHO WILCHES quedando supeditada su inclusión a nómina de pensíonados al retiro efectivo del servicioSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2016-00439-OO c. Que a través de Rest)lución No. 3834 del 21 de octubre de 2014, el lnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, aceptó la renuncia de la demandante a partir del 1 de enero de 2015 d. Que la demandante soiicitó a COLPENSIONES la inclusión en nómina de pensionados a partir oel 1 de enero de 2015, solicitud que fue negada mediante Resolución No. GNR 109185 el día 16 de abril de 2015, alegando que no era la entidad llamada a responder por esta pensión. e. Que la accionante interpuso los recursos de Reposición y Apelación, solicitando además de la inclusión en nómina de pensionados, que se reliquidara su pensión 3onforme a la Ley 33 de 1985 Los recursos fueron resueltos mediante Resolución GNR 170590 del 11 de junio de 2015 y VPB 58121 del 25 de agosto de 2015, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución impugnada f. Que al no reconocerse la pensión, la demandante interpuso acción de
las partes de la Resolución impugnada f. Que al no reconocerse la pensión, la demandante interpuso acción de tutela solicitando que {se diera cumplimiento a la inclusión en nómina de pensionados, teniendt] conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el cual profirió fallo del 4 de noviembre de 2015, que amparó los derechos invocados por la accionante y ordenó a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES. g. Que mediante Resolución GNR 419694 del 30 de diciembre de 2015, COLPENSIONES da cumplimiento al fallo que amparó los derechos de la demandante y efectúa el pago de la pensión de veiez, pagando solo a corte de nómina, es decir desde el 1 de enero de 2016, sin pagar el retroactivo pensional desde el momento de retiro efectivo del servicio, esto es desde el 1 de enero de 2015.
2. PRETENSIONES "PRINIERA: Se declai-e la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. GNR 350725 de fecha 6 de octubre de 2014 emitida por la ADNIINISTRADORA COLONIBIANA DE PENSIONEScontenido en la Resolución No. GNR 350725 de fecha 6 de octubre de 2014 emitida por la ADNIINISTRADORA COLONIBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES mediante la cual se reconoció y liquidó la mesada pensional de la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, resolución notificada eí día 14 de octubre cle 2014. Se solicita esta nulidad parcial respecto al monto reconocido como mesada pensional, la cual fue determinada por un valor de Dos Millones Novecientos Doce Mil Cierrio Ochenta y Ocho Pesos ($2.912.188).Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-o0439-OO SEGUNDO.. Se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADIVIINISTRATIVO contenido en la Resolución No. GNR 109185 de fecha 16 de abril de 2015, de la ADNIINISTRADOÍü COLOMBIAN DE PENSIONES - COLPENSIONES, notificada el día 21 de abril de 2015, mediante la cual se negó la inclusión en nómina de pensionados a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO
WILCHES.
TERCERA: Se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADNIINISTRATIVO contenido en la Resolución No. GNR 170590 de fecha 11 de junio de 2015, de
WILCHES.
TERCERA: Se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADNIINISTRATIVO contenido en la Resolución No. GNR 170590 de fecha 11 de junio de 2015, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, notificada el día 11 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, es decir negando la inclusión en nómina de pensionados a mi poderdante.
CUARTA: Se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. VPB 58121 de fecha 25 de agosto de 2015 emitido por la ADMINISTRADORA COLOIVIBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, notificada el día 1 de octubre de 2015, mediante la cual se desata el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución No.
GNR 109185 de fechai 16 de abril de 2015.
QUINTA: Se declare la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. GNR 419694 de fecha 30 de diciembre de 2015 emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento del
COLPENSIONES mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Bucaramanga y se ingresó a nómina de pensionados a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, resolución notificada el día 18 de enero de 2016. Se solicita esta nulidad parcial respecto al monto reconocido como mesada pensional, la cual fue determinada por un valor de Seiscientos Veintisiete Mil Cuarenta y Seis Pesos ($ 3.018.774) y respecto a la fecha desde la cual se hizo el reconocimiento de la pensión y que según la demandada corresponde a corte de nómina, es decir a partir del 1 de enero de 2016.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a TiTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar a favor de mi prohijada la pensión de vejez en calidad de empleada pública, con fundamento en la ley 33 de 1985, teniendo en cueria el salario básico devengado junto con los demás factores salariales en el último año de servicio, esto es por el período
de 1985, teniendo en cueria el salario básico devengado junto con los demás factores salariales en el último año de servicio, esto es por el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLONIBIANA DE PENSI0NES - COLPENSIONES a pagar a mi prohijada el retroactivo pensional por el valor to±al de mesadas dejadas de pagar desde el momento en que se configuró el retiro efectivo del servicio, es decir desde el día 1 de enero de 2015 y hasta el 1 de enero de 2016, fecha en la que fue jngresada a nómina de pensionados.
OCTAVA: Condenar a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - C:OLPENSIONES a pagar a mi prohijada el retroactivo por el incremento del monto de la pensión de vejez al ser reliquidada con todos los factores salariales desde el día 1 de enero de 2016, fecha en la cual la demandada ingresó en nómina de pensionados a mi poderdante.
NOVENA: Condenar a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que sobre las mesadas adeudadas a mi poderdan{e y soljcitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias por conceplo de indexación de los valores de las
mesadas adeudadas a mi poderdan{e y soljcitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias por conceplo de indexación de los valores de las mesadas pensionales reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor DÉCIMA: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reajustar la mesada pensional de miSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-00439-00 poderdante a primero de enero de cada año a partir del primero de enero del año 2016.
DÉCIMA PRIMERA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto del artículo 192_ del C. P. A Y de lo C.A.
DÉCIMA SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P . A y de lo C.A, a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el ariículo 195 ibídem.
DÉCIIVIA TERCERA.. i`,ondenar a la entidad demandada al pago de agencias y costas del proceso conforme al ariículo 188 de la ley 1437 de 2011." (fls. 52-54)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
costas del proceso conforme al ariículo 188 de la ley 1437 de 2011." (fls. 52-54)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3. Como concepto de violación, afirma que se trasgredieron las disposiciones legales contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al igual manifiesta que todos los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, pues no se tuvo en cuenta que la pensión solicitada se fundamenta en la Ley 33 de 1985 Además se desconocen los criterios de las altas cortes por no liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (Fls 54-60)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA C()LOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada a la acci(]nante se realizó baio los apremios legales y la
se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada a la acci(]nante se realizó baio los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por el mismo En consecuenc,a, propone como excepciones: 1) lNEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL, según el artículo 100 del C.G.P y el artículo 97 del C P AC.A, 2) PRESCRIPCIÓN, sin que implique reconocimiento de los conceptos demandados, que se declare la prescnpción de los derechos consagrados de conformidad con el artículo 151 del C P.L, 3) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar que ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensionales, 3) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha .actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico; 4) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones; 5) GENÉRICA. (Fls. 79-84)Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-20i6-Oo439-OO ®
111. ALEGATOS
1. PARTE DEMANDANTE
Expediente 68ooi2333ooo-20i6-Oo439-OO ®
111. ALEGATOS
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, además solicita se acceda a las pretensiones y se ordene a COLPENSIONES liquidar la pensión con todos los factores salariales en el último año de servicio de la accionante laborado en la entidad pública lcBF, manifestando que le es aplicable la Ley 33 de
1985. Respecto a la excepción de prescripción manifiesta que no procede puesto que la entidad demandada fue la que se demoró para resolver los recursos que fueron interpuestos en el tiempo oportuno (Fls 106-109)
2. PARTE DEMANDADA Señala que la accionante pretende que se aplique lo contemplado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del accionante Al respecto, manifiesta que respecto de la liquidación, se debe tener en cuenta lo dicho en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, MP Jorge lgnacio Pretelt Chalujb, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, y que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización
no es un aspecto de la transición, y que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización Finalmente, concluye que COLPENSIONES reconoció a la accionante la pensión, conforme a derecho y bajo el principio de legalidad, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda (Fls 103-105)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
lv. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES tiene derecho, o no, a que se le reliquide la pensión de vejez en calidad de empleada pública, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el salario devengado y los factores devengados en el último año de servicio, esto es por el período comprendido desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2014. En caso de concederse dicha petición, deberá establecerse si esSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2016-00439-00 procedente, o no, efectuar el pago del retroactivo por el incremento del monto pensional de vejez De igual forma, deberá establecerse si es procedente, o no, el
procedente, o no, efectuar el pago del retroactivo por el incremento del monto pensional de vejez De igual forma, deberá establecerse si es procedente, o no, el reconocimiento y pago del retroactivo solicitado por la accionante, por el valor total de mesadas dejadas de pagar, desde el momento en que se configuró el retiro efectivo del servicio, es decir desde el día 01 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CONFORIVIE AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora LIGIA YOLANDA 3RISTANCHO WILCHES sea beneficiana de una pensión de Vejez, toda vez que cotizó 1465 semanas (fl. 44) para adquirir su estatus pensional, laborando para entidades del sector público por más de 28 años, razón por la cual le es aplicable el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985t.
Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesi,`s donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto
transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este cnterio l€is pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013 Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente junsprudericial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2C)18, siendo ponente el Dr César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas. "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: `.EI lngreso Base de I_iquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mi.smo que se pensionen con los requisitos de edad,
100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mi.smo que se pensionen con los requisitos de edad, T Artículo 1 El empleado oficial qiie sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ( )"Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-00439-OO tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo
pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo qfuueer:essuh¥'r:::,faa!ttaua#zraadeo//a°;u°a|#een/tec°::Znadb°asdeureanní::°adr:ace,/ót:edmef¡;d;¿equdee Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ( . . .) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos benefiiciarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los apories o cotizaciones al Sistema de Pensiones.2" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Conseio de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la
En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Conseio de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo de la vida laboral de la accionante se produjo a partir del 01 de enero de 2015, fecha en la cual dejó de cotizar a COLPENSIONES. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias. - La peticionaria laboró un total de 10 256 días,1465 semanas (período comprendido desde 24/08/1972 hasta 30/03/1977 y desde el 04/07/1991 hasta el 31/12/2014) - Nació el 18 de agosto de 1950 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad. -Adquirió el estatusjurídico el l8 de agosto de 2005 - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado en los últimos diez años, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100,93,„ 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de
en los últimos diez años, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100,93,„ 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2016-00439-OO La señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia d€il sistema, la demandante contaba con más de 39 años de edad y le faltab€m más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez AsÍ las cosas, es indiscutible que la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,1o que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las re§las previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a. • La edad para consolidar el derecho 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas 20 años • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el lBL corresponde al promedio de los
- El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas 20 años • El monto: 75%.
Para el cálculo del monto pensional, el lBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimierto de la pensión o calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pr€icios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. Ahora bien, respecto a los factores salariales, es preciso advertir que la segunda subregla determinada por el H. Consejo de Estado, estableció que los factores salariales que se deben incluir en el lBL, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Frente al caso concreto, se tiene que la accionante pretende la liquidación de la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el último €iño en la entidad lcBF, que fue el periodo
la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el último €iño en la entidad lcBF, que fue el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre 2014. En este sentido, revisada€; las pruebas que obran el expediente, se observa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al efectuar la liquidación de la pensión, [omó como monto de la base de liquidación la tasa de reemplazo equivalente al 75% regulada en la Ley 33 de 1985, sobre el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos diez años de servicio, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68o0i2333000-2016-00439-00 Así las cosas, estima la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo
devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en las subreglas aplicables al caso de la accionante, contenidas en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado Lo anterior, se fundamenta en que solo pueden incluirse en el lBL aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social lntegral, como en efecto procedió la Administradora Colombiana de Pensiones, tal y como se demuestra en los actos acusados en los que se tuvo en cuenta para el monto de la pensión, los factores sobre los cuales se realizaron aportes. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda concernientes a la reliquidación pensional y a los reajustes derivados de la misma, teniendo en cuenta la situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado3
3. RETROACTIVO PENSIONAL DEL AÑ0 2015
Pretende la accionante que se le cancele el retroactivo pensional por el valor total de mesadas dejadas de pagar desde el momento en que se configuró el retiro efectivo del servicio, es decir desde el 01 de enero de 2015 y hasta el
total de mesadas dejadas de pagar desde el momento en que se configuró el retiro efectivo del servicio, es decir desde el 01 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015 Lo anterior, obedece a que el acto que reconoce y ordena el pago de la pensión a favor de la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, indica que el beneficio se hace efectivo desde el 1 de enero de 2016. Con relación a lo expuesto, se tiene que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19904 aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece que COLPENSIONES reconocerá la pensión de vejez cuando se reúnan los requisitos mínimos y se desafilie del régimen el trabajador, para poder disfrutar de la misma. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palommo Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001 -23-33-000-2012~00143-01 4 ARTÍCULO 13 Causacion y disfrute de la pension por vejez La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafmación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma Para su
será necesaria su desafmación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgoSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2016-00439-OO En ese orden de ideas, es evidente que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales que debió percibir la accionante desde el 1 de enero de 2015, fecha en la qu€i se cumplieron la totalidad de requisitos para la adquisición del derecho y se dio el retiro definitivo del servicio, y hasta el 31 de diciembre de 2015. Por lo anterior, se declar.ará la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 419694 del 30 de Dicierribre de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, y se ordenó el pago de la misma, a partir del 1 de enero de 2016
4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A título de restablecimient() del derecho se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, reconocer y pagar a la señora LIGIA
4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A título de restablecimient() del derecho se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, reconocer y pagar a la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar, des,de el 1 de enero de 2015, fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio y hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que se ingresó a la demandante a la nómina de pensionados.
Todas las sumas que .esulten del reconocimiento efectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula' R = Rh x índicefinal lndice inicial Donde el valor presente (F{) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de
para la fecha en que debió hacerse el pago) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.
5. PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción de las prestaciones sociales, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone que
10Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi 6-00439-OO "prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva ob//.gac/.Ón se haya hecho ex/'gí'b/e", y más adelante señala que el simple reclamo escrito del empleado ante la entidad "/níerrumpe /a prescrípcíón, pero sÓ/o por un /apso /gua/", y más adelante señala que el simple reclamo escrito c]el empleac]o ante la en\iclacl "interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso ,gual„. En este sentido, frente al caso concreto, advierte la Sala que las sumas derivadas del retroactivo en el pago de las mesadas de la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, no se encuentran afectadas por el
derivadas del retroactivo en el pago de las mesadas de la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES, no se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, comoquiera que entre el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir el 1 de enero de 2015, y la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 15 de abril de 2016, no transcumeron tres (3) años para que se produjera la extinción, ni siquiera parcial del derecho. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de prescripción alegada por la parte accionada.
6. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del
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