TA SANT - 680012333000-2016-00458-00-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00458-00-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\_t ©cFJOT#:J8:`-#.ri`irdeia)üdica{ura R`,p`'ll,l'< ü dl. C``,l(),l`t'la LfiH.CoNSEjo DE ES TAm
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLAN0
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ-RÉG"lEN DE TRANSICIÓN
IBL Y FACTORES SALARIALES
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
lvIEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: EXPEDIENTE: ]8Ect 01 J''V\8
0E 00S MIL 0l€Liw8V&
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
REINALDO BAUTISTA QUINTERO
ADMINISTRADORA CLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2016-00458-00
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS (Folio 48) Mediante Resolución N° 1150 de 28 de febrero de 2011 el lss (hoy COLPENSIONES) reconoció la pensión de jubilación al señor REINALDO BAUTISTA QUINTERO bajo el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y
BAUTISTA QUINTERO bajo el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y se reliquida la mesada pensional elevando la cuantía a través de la Resolución No. 8165 de 2011. En ambos actos administrativos se desconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios laborado como empleado público. Mediante Resolución No. GNR 153938 del 26 de mayo de 2015 se niega solicitud de reliquidación de la mesada pensional otorgándose el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. VPB 69881 del 10 de noviembre de 2015.
8. PRETENSIONES (Folio 37-38) "1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Número GNR 153938 del 26 de mayo de 2015 mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, otorgando el recurso de reposición en subsidio de apelación.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control. nulidad y restabk;cimiento del derecho
Rad. 2016J)0458J)0
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 69881 del 10
Medio de control. nulidad y restabk;cimiento del derecho Rad. 2016J)0458J)0
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 69881 del 10 de noviembre de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución Número GNR 153938/15 confirmándol€i en todas y cada una de sus partes, dejando así debidamente agotada la vía gubemativa.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jijrídica a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para ``>u cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, Sueldo, prima técnica prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese período como contraprestación de su relación laboral.
4. Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores salariales devengados en el últjmo año sea indexada con los IPC de 2002 a 2006 pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $6.143.027.82 efectiva a pariir del 04 de junio de 2007
2002 a 2006 pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $6.143.027.82 efectiva a pariir del 04 de junio de 2007 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $6.143.027.82.
5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de mi representado, Ias diferencias de mesadas enti`e lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la s,entencia que ordene el cálculo de la pensión en los téminos de I€i pretensión anterior (3 y 4) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $6.143.027.8'¿>. efectiva a partir del 04 de junio de 2007. 6.Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del art. 187 del CPACA, Ia reiterada jurisprudencia del Honorable
por mayor tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del art. 187 del CPACA, Ia reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que si no da cumplimiento al fallo dentro del ténnino previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este térrnipo conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° anículo 195 del CPACA.
8. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA.
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad d_e_y]endada, en la medida que está demostrado que la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de f allos emitidos en esta materia por la jurisdicción coníenc/.osa" (sic). ®Tribunal Administrativo de Sanlander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecrio
Rad. 2016J)0458JJO
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
coníenc/.osa" (sic). ®Tribunal Administrativo de Sanlander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecrio
Rad. 2016J)0458JJO
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se invocan: Constitución Nacional ahículos 2°,13°, 25°, 58°.
Código Sustantivo del trabajo, art. 21°. Leyes 57 y 153 de 1887. Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968,1848 de 1968. Ley 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993, arts. 36 y 288. Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Como concepto de violación se alega que, al demandante por ser servidor público y pertenecer al régimen de transición le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y que la demandada si bien le concedió la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, interpretando erróneamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993 pues considera que los factores de salario para determinar la pensión, es aplicable la Ley 100 de 1993
interpretando erróneamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993 pues considera que los factores de salario para determinar la pensión, es aplicable la Ley 100 de 1993 (Decreto 1158/994/ y la forma de obtener el lBL son los diez últimos años.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada concurrió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto afirma que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la actora corresponden a los señalados taxativamente en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por éste, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Alega que COLPENsloNES ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente para reconocimiento pensional dispuesto frente a la actora, por lo que no se configura violación alguna al respecto y para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se debe tomar del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del lBL se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem.
11. TRÁMITE
para el cálculo del lBL se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem.
11. TRÁMITE La presente demanda fue admitida mediante auto del 16 de junio de 2016 (folio 72) ordenándose la notificación personal de la misma a COLPENSIONES, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La audiencia inicial se celebró el día 28 de noviembre de 2017 (Fol. 209-210). Dentro de la misma audiencia se ordenó suspender el trámite de la misma hastaTribunal Administrativo de Sanlander Medio de control. niJlidad y resiablecimiento del derecho Rad. 2016J)0458-00 tanto no hubiera pronijnciamiento de la Sala Plena de esta Corporación sobre la reliquidación pensional en lo que corresponde a los descuentos de los apones correspondientes a los; factores cuya inclusión se ordena sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y la prescripción de la acción de cobro Posteriormente mediante auto del 14 de enero de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al Minister o Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
las partes y al Minister o Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Parte demandante (Fol. 229-232): Reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda. Parte demandada (Folios 233-235). Reitera argumentos expuestos en la contestación de l.a demanda y solicita se de aplicación a la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 que expresó que el lBL de los beneficiarios del régimen de transición es el promedio de os 10 últimos años de servicios o tiempo que le hiciere falta. Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal.
111. CONSIDERACIONES PROBLEIUIA JURIDICO El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionadaCOLPENsloNES-, Ie ieliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. lvIARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El accionante, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en
El accionante, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 10() de 1993, fue pensionado con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 --/o cua/ no es ob/.eío de coníroversí.a-, en cuyo artículo 1° d.ispuso que "el emple¿3do oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegu€ a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respecliva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", l.iqu.idada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los apohes y enlistó enTribunal Administralivo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad 2016-00458-00 su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Cohe Constitucional
En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Cohe Constitucional en sentencia SU 230 de 2015t estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20132 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el lBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pehenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como
Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como `ema a urif.ica\i3 "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al rég/.men de írans/.c/.Ón" y en sentencia del 28 de agosto de 20184 sentó como jurisprudencia lo siguiente: "1. EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parie del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisftos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certíficación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación ` Referencia. Expediente T-3 558 256-Magistrado Ponente.-Jorge lgnacio Pretelt Chaliub, sentencia del veintinueve í2pgr'oi:r,á:r,;g,eaddoesfi::I,:u::%,(,2u:ío5|a,dadde,a"7iey"e„ 3 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 ` Consejo de Estado-SaLa de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConseiero Ponente` César Palomino Cortés; Expediente. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Camen Guerrero de Montenegro: Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.l.CE En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993Tribunal Administrativo de Santander Medio de conlrol: nulidad y reslablecimiento del derecho Rad. 2016-00458J)0 será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado dumnte los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del
será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado dumnte los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de \'ejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los apories o t`,otizaciones al Sistema de Pensiones".
Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en l€i sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de le Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el tra[tajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidarid€id en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a panir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamemto, además, en los principios de favorabilidad en materia
adoptada a panir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamemto, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresivida(], no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dí'cho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además qiie, el tomaT en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los apohes, corresponde a una "erpre`acl6n con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liqLiide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debid.3 correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabjlidad financiera del sistema". AsÍ las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se ap//.can a fodos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa
los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge Íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella Fijada, así como sus subreglas. Caso Concreto Conforme al marco rormativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, adviehe la Sala que peneneciendo el demandante al régimen de transición de queTribunal Administrativo de Santander Medio de conlrol: nLJlidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016J)0458J)0 trata el ahículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos acusados, en cuanto liquidaron la pensión de jubilación del demandante aplicando el lBL del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, se ajustan a la legalidad. AsÍ las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de
AsÍ las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20185, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, las pretensiones de la demanda serán denegadas.
D. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo al o expuesto en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en primera instancia, conforme lo indicado
FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo al o expuesto en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en primera instancia, conforme lo indicado en la pahe motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Xxl.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 5 Conseio de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConseiero Ponente César Palomino Cortés, Expediente. 52001-23-33-000-2012-00143-01 ; Demandante: Glad`s del Camen Guerrero de Montenegro; Demandado. Caia Nacional de Previsión Social E.l c.E En Liquidación , Asunto. Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993___=> Tribunal Administrativo de Sanlander Medio de contiol: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00458J)0