TA SANT - 680012333000-2016-00467-01-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00467-01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00467-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
insog-mag-@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No.: 065
TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% - Laboral
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito de Bucaramanga , por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que la demandante ha laborado como magistrada del Tribunal Administrativo de Santander desde el 1º de marzo de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza
Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01
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La demandante indicó que el 5 de junio de 2014, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
Señaló que , habiendo transcurrido un plazo de tres meses sin que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitiera un pronunciamiento sustantivo sobre su solicitud, se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo.
1.1.2 Las pretensiones2
Con la demanda se pretende lo siguiente:
«PRIMERA; Que se ÍNAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, actual Magistrada del Tribunal
Con la demanda se pretende lo siguiente:
«PRIMERA; Que se ÍNAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, actual Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, los Decretos 658 de 04 de marzo de 2008; 723 de 06 de Marzo de 2009; 1388 de 26 de abril de 20 10; 1039 de 04 de abril de 2011; 0874 de 27 de abril de 2012; 1024 de 21 de marzo de 2013 y 194 de 07 de febrero de 2014, en sus artículos 8, por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y Jueces de la república, por ser inconstitucionales e ilegales, habida cuenta que en ellos se reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad a los Decretos que en tal sentido - sobre el 30% de prima especial - les precedieron entre los años 1993 a 2007, y que a la fecha fueron declarados nulos en virtud de la expedición de la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado - Sala de Conjueces, siendo ponente la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, dentro de la acción o medio de control de simple nulidad radicada No. 11001-03-25-000-2007-0008700.
SEGUNDA: Se Inapliquen por ilegales las expresiones que se relacionan a continuación, contenidas en el Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el aumento salarial y prestacional de los servidores (Jueces y
SEGUNDA: Se Inapliquen por ilegales las expresiones que se relacionan a continuación, contenidas en el Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el aumento salarial y prestacional de los servidores (Jueces y Magistrados) de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar), que fue dictado
2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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única y exclusivamente para los funcionarios judiciales de régimen antiguo o denominados no acogidos, que no optaron por el régimen salarial especial establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995; En el artículo 4: la expresión “a partir del 1ro de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así c omo la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015” con respecto a dicho artículo 4°.
Lo anterior, por cuanto la prima especial debe tener aplicación y entrada en vigencia desde el 1° de enero de 1993, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 y por cuanto el cálculo se debe hacer sobre la totalidad del ingreso y no sólo sobre el sueldo básico.
TERCERA: Se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad
Ley 4ta de 1992 y por cuanto el cálculo se debe hacer sobre la totalidad del ingreso y no sólo sobre el sueldo básico.
TERCERA: Se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad aquí demandada NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , debe y tiene que darles a los funcionarios judiciales ( Magistrados y Jueces de la república ), en aplicación del derecho constitucional de igualdad y del trabaj o en condiciones dignas y justas, esto es, a los servidores de la Rama Judicial como la Magistrada aquí demandante, de Régimen nuevo o denominados acogidos, el mismo trato que en materia laboral y prestacional, se les dio a los funcionarios Judiciales Jueces y Magistrados, denominados No acogidos o de régimen antiguo, a través del Decreto Nacional 1105 de 26 de mayo de 2015, arto 4°, habida consideración que, a los primeramente nombrados, al expedirse el Decreto de aumento salarial No. 1257 de 05 de junio de 2015, no se les reconoció ese 30% de prima especial como componente adicional o plus de su salario mensual.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, y en apoyo a los derechos constitucionales de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, se disponga que los servidores judiciales - (Magistrados y Jueces), del denominado régimen nuevo salarial que se acogieron a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y siguientes, a quienes a través del Decreto 1257 de 05 de junio de 2015 no se les reconoció el 30% de prima especial del salario mensual como
1994 y 43 de 1995 y siguientes, a quienes a través del Decreto 1257 de 05 de junio de 2015 no se les reconoció el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, tienen el mismo derecho que el que les fuera reconocido a los servidores (Magistrados y Jueces) no acogidos, o de régimen antiguo, concedido a través del citado artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, pero sin las limitaciones contenidas en las expresiones: “a partir del 1°de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así como la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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con respecto a dicho artículo 4°, las cuales resultan ilegales, pues debe entenderse que el artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el 30% de la prima especial, como plus o componente adicional del salario, debe reconocerse a) Con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y b) Con carácter salarial, habida cuenta que conforme a la jurisprudenciasentencia - del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Ad ministrativoSección Segunda Subsección B, proferida dentro del proceso judicial radicado con
1993 y b) Con carácter salarial, habida cuenta que conforme a la jurisprudenciasentencia - del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Ad ministrativoSección Segunda Subsección B, proferida dentro del proceso judicial radicado con el No. 25000 -23-25-0002005-01134-01 ( 0419 -07), con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCIA RAMIREZ de PAEZ, dicha prestación tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, siendo Conjuez Ponente el Dr. PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, a través de la sentencia de 07 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso judicial radicado No. 410012331000-2003-00551-01.
QUINTA: Que se declare NULO el acto administrativo FICTO o PRESUNTO configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al no dar respuesta adecuada y de fondo definitiva, a través del funcionario comp etente, respecto del derecho de petición presentado el 05 de junio de 2014, por mi poderdante FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, debiéndose entender conforme al artículo 83 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que con esa conducta asumida, la decisión de la administración en cabeza de dicha entidad pública, es negativa 1) en torno al reconocimiento y pago entre el 1° de marzo 1998 hasta la fecha y en adelante como Magistrada de la República, de las prestaciones sociales que se le adeudan (primas, vacaciones,
cabeza de dicha entidad pública, es negativa 1) en torno al reconocimiento y pago entre el 1° de marzo 1998 hasta la fecha y en adelante como Magistrada de la República, de las prestaciones sociales que se le adeudan (primas, vacaciones, bonificaciones, licencias, etc.), las cuales resultan de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación y 2) en cuanto el reconocimiento y pago de ese mismo 30% de prima especial, pero como plus o componente adicional del salario, desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la forma y términos que indica la reciente sentencia, con efectos. Ex tune, de 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, siendo conjuez ponente la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, expediente radicado No. 2007-00087-00, No. interno 1686 -07, demandante PABLO J. CACERES CORRALES, que declaró la nulidad de los Decretos de aumento salarial anual de los Funcionarios de la rama Judicial, correspondiente a los años 1993 a 2007, que dieron lugar a una interpretación errónea en la liquidación de la mencionada prima especial de servicios, en tanto que dichos decretos disminuyeron la remuneraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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mensual de los mencionados servidores Judiciales, cuando la ley 4ta de 1992, en su artículo 14, creó dicha prima especial para sumar o adicionar el salario.
SEXTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo atrás expresado, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, que reconozca y pagu e a la Dra.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, que la entidad demandada le adeuda entre el 1° de marzo de 1998 a la fecha y en adelante como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación, porcentaje que nunca fue reconocido como salario mediante los Decretos de aumen to anual de remuneración de la mencionada Servidora Pública, números 050 y 64 de 1998; 038 y 044 de 1999; 2740 y 2743 de 2000; 1480, 2720 y 2777 de 2001; 673 y 685
de 2002; 3569 de 2003; 4172 art.7“ de 2004; 969, art. 7» de 2005; 389, art. 7» de 2006; 618, art. 7“ de 2007; 658, art. 7° de 2008; 723, art. 7°. De 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; y además se le reconozca ese mismo 30% de prima especial, pero como plus o componente adicional del salario, entre el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 1998, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y demás prestacion es que por cualquier otro concepto le corresponda como prestaciones sociales de su salario.
- Tanto la reliquidación del 30% de prima especial normal hasta completar del 70% al 100% del salario, incluyendo en él todas las prestaciones sociales, así como el 30% de dicha prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá causar intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse los conceptos prestacionales señalados (1° de marzo de 1998), hasta el día en que los mismos sean satisfechos.
- De igual manera la reliquidación del 30% de prima especial normal hasta completar del 70% al 100% del salario, incluyendo en él todas las prestaciones sociales, así como el 30% com o plus o componente adicional del salario, deberá
- De igual manera la reliquidación del 30% de prima especial normal hasta completar del 70% al 100% del salario, incluyendo en él todas las prestaciones sociales, así como el 30% com o plus o componente adicional del salario, deberá ser actualizado o indexado aplicando el índice de precios al consumidor, expedidoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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por el DANE, desde la fecha en que se debieron pagar los conceptos señalados, hasta el día en que los mismos sean efectivamente cancelados.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión 6ta anterior.
OCTAVA: Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la pretensión quinta de esta demanda, a título de Restablec imiento del Derecho, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Las condenas respectivas a favor de la actual Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de
en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Las condenas respectivas a favor de la actual Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigidles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso.
DECIMA: Que, a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de
2011».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulnerados: los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 215 de la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los artículos 2,10 y 14 de la Ley 4 de 1992, el artículo 152 numeral 7 de la ley 270 de 1996, el artículo 14 y 127 del CPT, la Ley 482 de 1998, la Ley 22 de 1980, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 3135 de 1968.
Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que la prima especial de servicios de be ser reconocida como un componente salarial adicional para tener en cuenta en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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liquidación de prestaciones tales como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc.
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época en que se causaron . A sí mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, por lo que están revestidos por la presunción de legalidad.
Propuso como excepción la que denominó « de la prescripción trienal de los derechos reclamados».
1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de B ucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente:
«Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
Segundo: NO CONDENAR en constas en esta instancia a la parte demandante.
Tercero: ARCHIVAR una vez se surta la respectiva notificación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI […]».
En cuanto al fundamento de su decisión, el juez de primera instancia explicó que el
Tercero: ARCHIVAR una vez se surta la respectiva notificación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI […]».
En cuanto al fundamento de su decisión, el juez de primera instancia explicó que el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, establece que los magistrados de las altas cortes son beneficiarios de la prima especial de servicios, en calidad de Bonificación por Compensación. En este sentido, argumentó que, al reconocer la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se estaría produciendo un
3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 022. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 048.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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doble reconocimiento de dicha prima, lo que resultaría en un doble beneficio económico para los magistrados.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1 La parte deman dante5, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
Sostuvo que el a quo vulneró sus derechos constitucionales y laborales, al aplicar de manera errónea el artículo 102 de l Decreto 1848 de 1969, norma que es exclusivamente aplicable a los trabajadores oficiales y no a los servidores públicos como es el caso de la accionante.
de manera errónea el artículo 102 de l Decreto 1848 de 1969, norma que es exclusivamente aplicable a los trabajadores oficiales y no a los servidores públicos como es el caso de la accionante.
Además, precisó que durante el período comprendido entre el 1 º de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 , los magistrados no estaban sujetos a ningún límite salarial, por lo que el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, tal como lo solicitó, debió ser procedente y no estar sujeto a ninguna restricción.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió e l recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.
1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.2. La parte demandada, Nación - Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6, manifestó que los argumentos ofrecidos por la parte accionante en el recurso de apelación, básicamente, no se plantearon en debida forma.
5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00072, PDF 049.
6 Actuación visible a índice 00025 de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Señaló que el H. Consejo de Estado ha reiterado que el recurso de apelación es un instrumento judicial para impugnar la sentencia controvirtiéndola con argumentos que la desvirtúen total o parcialmente y que sirvan de marco al ad quem para tramitar y decidir la apelación.
Por lo anterior, concluyó que no era procedente realizar el estudio de la alzada, por cuanto no se brindaron reproches de fondo frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes
Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifest ó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala.
La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la
conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala.
La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
Por lo anterior, considera la Sala que se configura n la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido , se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2.2. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.3. De los límites de la apelación
Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
2.4. Problemas jurídicos
argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
2.4. Problemas jurídicos
La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, los cuales consisten en establecer si:
P.J.01: ¿Tienen derecho los Magistrados de los Tribunales Superiores y sus homólogos a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?
P.J.02: ¿Debe reconocerse a la accionante el pago de la prima especial de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta que en ese momento los magistrados de las Altas Cortes no estaban sujetos a un tope salarial?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en
7 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, (ii) la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
Ley 4 de 1992, (ii) la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación
La ley 4 ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico . El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así:
«Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».
En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo:
«El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Cons titución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de
constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Cons titución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Francy del Pilar Pinilla Pedraza
Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicado: 680012333000-2016-00467-01
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públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30 % de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, medi ante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 2014 8 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la
decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendie
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