TA SANT - 680012333000-2016-00480-00-(05-11-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00480-00-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
C,-( l
REPUBLICA DE COLOMBIA
IUMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA: :Í;.':Ü (0.-_') 'E N o `/ i. E ` i. il Í. J E `J L s . ., ¡ L
9,E:lNJ£Ví :8.9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER - UTS 680012333000 - 2016 -00480 - 00
PAG0 DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL ® Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los arti'culos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERAclóN PREVIA Reconocer personería al doctor JORGE CÉSPEDES CAMACHO como apoderado de las Unidades Tecnológicas de Santander - UTS, de conformidad con el poder obrante a folio 684. Reconocer personería a la doctora ANA MARÍA CHOGó TORRADO como apoderada sustituta de las Unidades Tecnológicas de Santander - UTS, de conformidad con el poder obrante a folio 685.
1. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDAI
sustituta de las Unidades Tecnológicas de Santander - UTS, de conformidad con el poder obrante a folio 685.
1. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDAI Por conducto de apoderado debidamente constituido el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró demanda contra las UNIDADES TECNOLOGICAS DE
SANTANDER - UTS.
2. PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en oficio de fecha 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se le niega al actor el pago de las acreencias laborales adeudadas.
SEGUNDA. A ti'tulo de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: i) Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, originada en la disminución de su salario, integrado por la asignación básica y la prima técnica, desde el año 2011 hasta el 6 de abril de 2015. L La demanda reposa a folios 44 a 57t`y'i(=\i)c (Jt? Ct`,ntrol: fvui(c(€:í(.i t' Rt?st<?blí`{-,mi(!r(to cje` D€r\`c`h()
Ex})(`c(!{,vilc r\(), íj+,;í`J(i¿/`3 3`}(}í)()í 2(`) Líh> t:}C}4i`{, {)i) S(3tifcnc,i(,3il(`primt?!t"`!SLimci ii) Ordenar a la entidad dernandad,a al pago de la diferencia salarial originada en la disminución de su asignación bá5ica correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2011. iii) Ordenar el pago de la diferenci€i salarial adeudada con ocasión de la disminución de la prima técnica desde el 2011 hasta el 6 de abril de 2015. iv) Ordenar la cancelación de la diferencia prestacional originada en la disminución salarial (asignación básica y prima [écnica) de la que fue objeto desde el año 2011 hasta el 6 de abril de 2015. v) Ordenar el pago de los intereses moratorios que se generen y su indexación. TERCERA. Dar cumplimiento a la sentencia según los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. CUARTA. Condenar en costas a la parte demandada.
3. HECHOS F;;ast,ae:,edn::nacne€a:et:toqru:eT:S,aú[S,RMeAS#oC,ÍWoó£fÉOG9A4éLeíR2E6Ñg:,:g:;t# como Vicerrector Nivel 1 grEido 02, tomando posesión del mencionado cargo el di'a 27 de agosto de 1998.
Posteriormente, mediante ai:uerdo No. 01-025 del 15 de noviembre de 2001, fue reincorporado al cargo de vi(:errectc)r nivel directivo, tomando posesión del mismo el 19 de marzo de 2002, sin solución de continuidad, siendo ratificado en el cargo a través de la Resolución No. 02-778 de diciembre 17 de 2008. El demandante fue encargado como rector durante la ausencia del titular del cargo, desde el 19 de septiembre de 2011) hasta el momento en que el nuevo rector se posesionó en el cargo el día 30 de abril de 2011. Aduce que devengó por concepto d€. salarios los siguientes valores:
SALARIO
$8.852.712 $9.208.591 $9.479.324 $9.953.290 De conformidad con los sal¿irios devengados, el demandante considera que tiene derecho a que se liquide l€i prima técnica en un porcentaje del 47% sobre los mismos, así:
SALAFUO
$4.160.775
derecho a que se liquide l€i prima técnica en un porcentaje del 47% sobre los mismos, así:
SALAFUO
$4.160.775 $4.328.038 $4.455.282 $4.678.046b_l M(?(:í!o de Con{rol: rwj!icií2cl y R¢?stí?blctJ,iií`!)(:rít(j Í3`Í Dcr`?(`h/`j Exi`C`C:!t?r`tc Ní). (`)f,Í`)(í ¿2`}¥~i3í')Cí) 2() j í) (^ioÁiLhrí (,io ser,:€,"lr,,a (í(2 })rml`}rc`í lrlst¿Íli(:l¿1 Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que la institución educativa canceló por concepto de prima técnica, las siguientes sumas:
AÑO SALARIO
2012 $2.655.814 2013 ¥2JF;2.5J7 2014 $2.843.797 2015 $2.985.987 La diferencia salarial adeudada por la disminución básica, durante los meses de mayo a septiembre de 2011, asciende a la suma de $2.728.985. La diferencia salarial mensual adeudada con ocasión de la disminución de la prima técnica es la siguiente: ®
AÑO SALARIO
2011 $1.422.458 2012 $1.504.961 2013 $1.565.461 2014 $1.611.485 2015 $1.692.059
técnica es la siguiente: ®
AÑO SALARIO
2011 $1.422.458 2012 $1.504.961 2013 $1.565.461 2014 $1.611.485 2015 $1.692.059 La liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante fue efectuada por las UTS sobre los valores cancelados y no sobre los montos de los cuales tiene derecho por ley, desde el mes de enero de 2011 hasta la fecha en que fue retirado del servicio. Conforme lo anterior, la parte actora instauró dos derechos de petición, el primero el di'a 25 de octubre de 2012 y el segundo el 26 de febrero de 2015, por medio de los cuales solicitó que se aclarara la razón por la cual se dio la disminución de su salario. Conforme lo anterior, del primer derecho de petición no recibió respuesta alguna, pero, mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaria General de las UTS, da respuesta al segundo, informando que la disminución salarial en 1o ateniente a la prima técnica, obedeció a una orden verbal del Secretario General de a época. Por medio de un tercer derecho de petición instaurado el di'a 23 de octubre de 2015, el demandante agotó vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa
a época. Por medio de un tercer derecho de petición instaurado el di'a 23 de octubre de 2015, el demandante agotó vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa mediante acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de diciembre de 2015 por parte de las UTS.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN Constitucionales: 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992 artículo 2° literal A.
Con relación al concepto de violación, la parte demandante considera que el acto administrativo emitido por la institución educativa se encuentra viciado de nulidad, por existir una falsa motivación, ya que las razones de hecho no obedecen a la realidad de los hechos.r`vl(=cii(; díi? C,()r!mL Nu;{da`'1 y Res{,.ib(ec,imic yit(j d(,' Der`?(~h() F.x}`ectii`ntt? }\t; óS()O L¿ }3 3f}í)0 /_(`) j .'vt (,i04É L) fjí`?) s(A|lt{?ílcú3 í`ie Í,yt)11`?Í C^Í lns(tjr{:Li Conforme a ello, aduce que la situ€ición presentada es atentatoria de su derecho al
s(A|lt{?ílcú3 í`ie Í,yt)11`?Í C^Í lns(tjr{:Li Conforme a ello, aduce que la situ€ición presentada es atentatoria de su derecho al trabajo y que viola los principios que debe regir toda relación laboral o de servicios, puesto que también vulnera el dei.echo fundamental al debido proceso, debido a que no existe acto administi.ativo alguno por medio del cual soporte la decisión de la demandada, respecto de la disminución del porcentaje otorgado por concepto de prima técnica. Considera que en razón al detrimento salarial y prestacional al que fue sometido, generó como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que este acto fue discriminatorio frente a los demás servidores públicos de la institución, a quienes se les ha respetado las c()ndiciones asignadas para cada cargo y por ende los principios mínimos fundamentales contenidos en el arti'culo 53 superior.
5. CONTESTAclóN DE U DEMANDA La entidad demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones debido a que carecen de fundamentos fácticos, jiiri'dicos y probatorios, teniendo en cuenta que el acto demandando no presenta nulidad alguna, puesto que se encuentra expedido conforme a derecho.
Fundamenta su posición en el hecho de que la institución educativa no le adeuda
acto demandando no presenta nulidad alguna, puesto que se encuentra expedido conforme a derecho. Fundamenta su posición en el hecho de que la institución educativa no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de salario, conformado por la asignación básica y la prima técnica que recibí€i, a su vez después de aceptada su renuncia, fue efectuado el pago de su liquidación de prestaciones sociales el 10 de julio de 2015. Señala que el valor de la asignaci¿in básica y la prima técnica desde el año 2011 hasta el año 2015, fue esta[)lecido y pagado conforme los Acuerdos emitidos por el Consejo Directivo anualmente, teniendo como base los porcentajes de aumento establecidos por el Gobierno Nacional. Así mismo, considera imporl:ante at:larar que la variación salarial que se evidencia en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011, se debió exclusivam€mte al hecho de que mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 01-023 de agosto de 2010, se encargó al demandante como rector de :ap:ncsat,tuíc(;Íá,ReRÁaút:nccÁo;nTÉ(;aNli:e#,i,a no remunerada SO,,Citada Por e, rector de ,a
:ap:ncsat,tuíc(;Íá,ReRÁaút:nccÁo;nTÉ(;aNli:e#,i,a no remunerada SO,,Citada Por e, rector de ,a lndica que antes del encar€io -en su calidad de vicerrectortenía una asignación básica salarial de $8.045.580 y como rector encargado de manera temporal, fue incrementada a la suma de $9.977.773; posteriormente, al momento de reasumir su cargo como vicerrector, le corres;pondió como asignación básica la suma de $8.367.403, conforme lo estipulado en el Acuerdo No. 01-001 del 14 de febrero de 2011. En cuanto al pago de la diferencia salarial presuntamente adeudada, se opone debido a que la prima técnica fu€i cancelada conforme lo estipulado en el acto administrativo correspondiente, tomando como ejemplo la resolución No. 02-630 del 10 de mayo de 2011, emitida por la rectoría de esa época, la cual reajustó de manera legal y proporcional la pi.ima técnica que recibi'a en ese momento el demandante, al 30% de su €isignación básica, decisión que en ningún momento fue objeto de recursos o reclam€ición de su parte, por tanto, esta proporción se canceló
demandante, al 30% de su €isignación básica, decisión que en ningún momento fue objeto de recursos o reclam€ición de su parte, por tanto, esta proporción se canceló hasta el año 2015 cuando presentó la renuncia al cargo, por lo cual, infiere su aceptación tácita. 2 Fis. 60-223íqlPvleí.iío dc Conti`ol: N(j!(cli}d y R`?stablí.?t`,íiT`ic?'do d{.' Dere(,t?o EyL`ec.i{?'ntc N(), íj}~`íJ,C¡ i 2 3 `3 3{)C;;j? /`rj i í'> \Tit()Í ; í<tí) (io s(mT{?ílc í? d(1 r>r,|1C?ítí msrLTjtlcLC-¡ Conforme a lo estipulado en la Gui'a Prima Técnica para empleados Públicos emitida por el Gobierno Nacional, este emolumento salarial podrá someterse a su ajuste a:::nH:fnh|ao3P:aem:,Lóa0`P_o!!:r_a_C!Ó_n__!_e!3s_f_actore,s'Púé--dii,i'iii-;;_eí;-orcu:un;;;e a.s!!_n:!_l,eí_al_ _e_r_Pl:?!o ,Ppr conc.epto de Prima técni;a: ii;rí'i'á;i,¿c'idarvÁ:á'i.au:;e
a.s!!_n:!_l,eí_al_ _e_r_Pl:?!o ,Ppr conc.epto de Prima técni;a: ii;rí'i'á;i,¿c'idarvÁ:á'i.au:;e r:_s_ol=_i_ó_n__p3_r:,,_!_e_fL?de,org_anisr,o'oP'oracueiáo¡;ás;,Jci-i;;_á¡i::uJ;;t_au:a;„:e lo,s.c:,rse\jos Directivos o Superiores, 'en ,as entididi;-á=;;i;t_r-a,i';;á=: '`su:gu:nuce, caso"(...) Agrega que las primas técnicas son otorgadas por el grado de autonomi'a que gozan las entidades territoriales y las descentralizadas, configurándose en el presente caso una prima por formación avanzada, siendo definida dentro de la precitada guía. Adicionalmente, relaciona los valores cancelados al actor conforme los acuerdos fijados y el cargo ostentado en cada vigencia, de la siguiente manera: ® Período Asignación Prima Cargo AcuerdoCohsejoDiretiivo PorcentajeGobierno3.640/oBásica Técnica 01-01-2010 $7.763.007 $3.648.6132 Vicerrectorgrado12 01-00305-02-2010 01-02-2010a30-08-2010
$8.045.580 $3.781.423 VicerrectorGrado12 01-00305-02-2010 3.64% 01-09-2010011 $8.754.051 $3.135.385 RectorEncargado 01-02318-08-2010 - 0-2010a31-12-2010 ¥f 3 f iír7 J73 $2.019.501 RectorEncargado 01-02318-08-2010 01-01-2011 ¥í3 f fí/7 .J73 $2.019.501 RectorEncargado ' 01-02318-08-2010 01-02-2011a30-04-201101 $10.376.884 $2.100.281 RectorEncargado 01-00114-02-2011 40/o -05-2011a31-12-201101-012012$8.367.403 $2.510.221 Vicerrector 01-00114-02-2011 4% a31-12-2012 $8.852.712 $2.655.814 Vicerrector 01-00223-01-2012 5.80/o 01-01-20130 $8.852.712 $2.655.814 Vlcerrector 01-00223-01-2012 1-02-2013a31-12-2013$9.208.591 ¥2JF;n_5m Vicerrector 01-00131-01-2013 4.02% 01-01-2014a30-04-201430042$9.208.591 ¥2JF;n=5J7 Vicerrector 01-00131-01-2013 - - 01401 $1.082.930 $324.879 Vicerrector(RetroactivoEnero-Abril2014) -
- - 01401 $1.082.930 $324.879 Vicerrector(RetroactivoEnero-Abril2014) - -05-2014a31-12-2014$9.479.324 $2.843.797 Vicerrector 01-14111-04-2014 2.940/o 01-01-2015a31-03-201501042$9.953.290 $2.985.987 Vicerrector 01-00306-03-2015 50/o - - 015Renuncia $1.990.658 $597.197 Vicerrector 01-00306-03-2015Mc^ti!o (je C`)nti'ol : N\j {cjciii y RCTSLibk`,(,uTiie íro d`? Deí`?t:ht3
Ex),\c{lí|,ínte h\t! í,¥t``/(t { ¿`}~í ?l)r!0 2(`) Ló (`iítz}S ^,` í!(`) sentl`?llcici Li(` }`tími`?( tl mst{incl¿` Finalmente, propone como excep(:iones la inexistencia de acreencias laborales puesto que no hay lugar a declarar el pago de acreencias laborales adeudadas al actor y en este orden tampoco para la cancelación de intereses moratorios ni indexación de sumas de dinero, puesto que los reajustes efectuados fueron conforme a derecho; y la geiiérica.
11. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 20173, y una vez
conforme a derecho; y la geiiérica.
11. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 20173, y una vez ::gí:cnac::,,:,.::[,:Fgí:e2Tadnedi::r:r:1áoerT:rlasd4::;ne,::rJtaoná::::tFast:í:ínas:,cd::e::ó:: julio de 20185. El día 7 de septiembre de 20186 se llevó a cabo audiencia de pruebas, audiencia en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y :iuzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUslóN Parte demandante7. Considera que conforme el materia', probatorio incorporado al expediente, es evidente el derecho que le asiste a que le sea cancelada la diferencia salarial y prestacional, originada en la disminucióri de su asignación básica durante los meses de mayo a septiembre de 2011 y en la disminución de su prima técnica, desde el mes de enero de 2011 hasta 6 de abril de 2015 debidamente indexada. Parte demandada8. Reitera lo expuesto en la contestaclón de la demanda.
de 2011 hasta 6 de abril de 2015 debidamente indexada. Parte demandada8. Reitera lo expuesto en la contestaclón de la demanda. Ministerio Púb|ico9. Considera que las pretensi()nes de la demanda deben ser denegadas, en razón a que si bien se dio una desme:iora por parte de la institución educativa respecto de la remuneración mensual de\rengadEi por el accionante en el cargo de vicerrector de dicha institución, Ia misma fue geiierada con ocasión a la Resolución No. 02-630 del 10 de mayo de 2011, por medio de la cual se dispuso modificar el porcentaje de la prima técnica a un 30% (1e la asignación básica mensual que corresponde para el empleo en uso de las facul[ades otorgadas por medio de la normatividad vigente, por tanto, goza de presunción (]e legalidad.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual las Unidades Tecnológicas de Santander, niega al demandante, el derecho al pago de unas acreencias 3 F'. 71 4 Fl. 233 5 Fi. 249-250 6 Fl. 665
Tecnológicas de Santander, niega al demandante, el derecho al pago de unas acreencias 3 F'. 71 4 Fl. 233 5 Fi. 249-250 6 Fl. 665 7 Fis. 666-667 8 F|s. 668-673 9 F|s. 674-677fy'ic^('ü Ctl C()n{i c)l' N(j:(clci\'í y R¢istíib)c,`~,íirit^rífo cí{i D(`Í`^(t!c EyL`fit'"{t` \j() íjftt)(ii ¿? i }íl(,\) /rj Í {\ (jiuí+tí)í fit) Senft.ÍÍ)( ¿i c(c wirii`?Ía insttincici laborales reclamadas, a[ haber sido expedido con falsa motivación y violando normas del rango constitucional y legal.
Para ello se debe determinar: i) Si las Unidades Tecnológicas de Santander violó los derechos adquiridos del demandanteydesme]orósuscondicionessalarialesyprestacionalesalhaberreducidoel pago de su asignación básica la cual estaba compuesta por el salario y la prima técnica reconnriria mariian+a Dár^i„.:;í_ LI_ ^` -,_ , -----,,- r---`-rvi ii oaiai iu y [c] LJrima (ecrl reconocida mediante Resolución No. 02-167 de mayo 26 de 2004 en un porcenta]e
reconocida mediante Resolución No. 02-167 de mayo 26 de 2004 en un porcenta]e 37%, y que posteriormente en el año 2011 fue reducida al 30% hasta la fecha de retiro en el año 2015. ii) Si por lo anteríor, Ia entidad demandada debe cancelar demandante las diferencias salariales disminuidas de su asianariÁn hác ~-rr.^ ---,- J : _ _ L _ ® ® ___.._.__ .u,u,,u.L. uiDiHiiiuiuds c]e su asignación básíca correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2011 y la diferencia salaríal adeudada con ocasión de la disminución de su prima técnica, desde el 2011 y hasta el 6 de abrH de 2015. iii) La diferencia prestacional originada en la disminución salarial (asignación básica y prima técnica), de la que fue objeto desde el año 2011 y hasta el 6 de abrH de 2015. iv) Si habiéndose reconocido en el año 2004 mediante acto administrativo un porcentaj.e del 37% por concepto de prima técnica, por el cumplimiento de los requisitos de ley, el porcentaje de la misma podría ser reducida con un acto administrativo posterjor.
IV. MARCO NORMAIIVO Y JURISPRUDENCIAL
cumplimiento de los requisitos de ley, el porcentaje de la misma podría ser reducida con un acto administrativo posterjor.
IV. MARCO NORMAIIVO Y JURISPRUDENCIAL Antes de analizar el contenido del acto administrativo demandado, es prioritario por parte de la Sala establecer la normativídad aplicable al presente asunto, para conocer el origen de dicho acto y su alcance en relación con lo pretendido por la parte actora.
Seu9Bú[i¿°o§:t£U[:edn°e::[:frTmífr::mpe::oM,:sTgÉufeNnI:APARALOSEMPLEADOS g%r:aorde;n%:C<¡°:; p:aec¡%anLfeay^:.°. d~e^,%3_°_ :! 9:f lgreso. de _ la R?Pública confiir.ió facu/tadesevxt%rad::sa%Ha!,P£^ern:;,h%,r^a?9_ifi.Pr_;l_Áii;J;.-de-;i;a'%iu::ní::"#,'s°t¡nr%sU/Rtaadmeass ydfr,goarn%a:ioósndaev,asn:ÍHoar':úabv,:caor,,_a^_fi,!!:,,!.!:Jf''r_'é';,;r-ar:;.'¿o;f:':i'o¥n,C;'o'd%lsg::,Hca%ear;o daeía°remvaa;:óanc¡aóvnandzeaddap:%ñi:enfc:a,,E!i,ñi^fdíi.:s;!í'í;.Ue_.auq.;U:%sC3s'e:'f:;i%:aDsau]°p:::r¡/:ge:d°o
aa;;iceavc%a;ieóndicdheodree=o:mÉf::nffancu!fi_dre:;:í!e;',í_:íe_;i!`:;fn.a:,.a'á:í%;:nsudep,agcao:3ddoe aep%%£dno:eded/¡C%nerc°p:,%::ie%:o%:l^P.rÉ_±!i;t;';-:'í::'rv£u;s;taosucp':'r':'sauna:::n£c%%aí£ emp,eados de, sector púb,Íco de, Órd;n N_;áo¡;,. E]n6Éj]erdc:C¡°]9dge],/a:rac:!t%nes%r:%;dcaas/:/^AP¡rG:^S!de^:t:Í!.e__l_a_RFPúbl.¡Caex.PidióelDecretoLey ld6e6fi:nidóee,19cag:D%emaen;:o„::!c%aJ,%h:Áhg_ij£_-á,;_ii_irfj'`áeyu#i'mwa%nui'£e:x%fftteoyLesye dseufina:Íqen/a%gndner¡amp!¡rc;,%nrda:rid:C£^°,_i.-nj:!i!;i;.±níiS¿::o:.:;:£n`d%":%meox:%enrf:sypas:a s,uuqaas%fc::,;meondp£%±ñg.ar:ne'-:re_f,o_r_m,a_c:Í_i_i:-3-É"yFÁá.;;:n-cf:'ucau,iLfi%%ac,r'`eenr':g%
lugar,elóptimodesempeñoeneicargoJJi;r;;;J-;;r'ia-e^vffi';Ca'%£e";Ced£am#. L£%dmoaretsécDnfff¡r=<re%r#U/pó2emn.t°nF:=,,:,.:,!°.:,nne_Stjíflu!o,SonóTi.co_exciusivamenteparaios saearvr:dnot:Íasrpíb::::adnean,rai3Rla,m-a__FJ!=u%a:_d-;_iJjá;¡Áúi,icv;'ví:ivó%;3ía%£nna[,%arfifn'odse geajrearnc::íoardseucpaper%sanae,:pciadpa!:en%Ínio_dff:%,Í;_m_o_-±ÁÍ£.c;iuá;s';aaL,'tu:'a%rfi;,;:raaee, e£:%:odecargosquedemandenespeciaiiá-a-á;-;;m;';£;n%.ffeun;o.:ia%e/nm%ñ%reane:/ Cargo. Adhe£raó£rect:nfR°mz:dmapdn::::°7:¡%U:::°_e:n:ftsa~f!CU13S,4°de.l.Dec.retpLeyl66ideiggiyio df,,nD,ericn=t;ncR:±'%Ítar:o_~_21_:Í_d_:J_ji_:í:'Á¡:á,.-bénue;;ivo_:e%Lp%a°°tlécan:ir%ay%z
remuan:de%::xsr,,%::s:toasnpfaarnaf^su_a^s%n:_cioí!:LjLn.:Í!u:;,q,-Ji'r-:'-á:;u`s,`adoys"%£:fid':duesu£rovedze mnaentae%e%'%%e:i:.nvta,n_t.o.,#,£:a_l_a,p_:o_!!b_i3Í_n__djejJg;:r-Áá¡-á;e';níu;,;%ac>té3c3;á,u= n:%;:;ea,e.c%ní-m.i%yconsisteenel¿torgamient¿-di-J;'_i,;;J;i;j-e;;a,ap::;áa.:ic::cdás:¿ mensual al empleado.
ENnaar: na:afe!%hn¡%'!m^¡e^nr:°^.d^f_di.C_h.O_Pe_n_efi_fio,e!CadaFntid.addelaRamaEjecutivadeiorden Nsauc¡°r£//á%°tab%rní°%,%ó7aofa!£aauvnnaádA;~:e:;^ta;ji_-.!_.;fj!:ii;-9,;,U;.:f'#eac::£U]L%]ade::;age]ny su reg|amentario (art,'cu,o 7o, ,a expedición' dént;o -J;¡iás ,,,,Áii;s:=nc=j%3:sucenl,d,i%a
7 6YÍvleiK) d(` Con(Í:iL Nu`it]ad v R`>`(tibk`\-mieitrj c!`i: Dei it(tí`)
7 6YÍvleiK) d(` Con(Í:iL Nu`it]ad v R`>`(tibk`\-mieitrj c!`i: Dei it(tí`) Eyi)e.'Jft~Ííite N() (>tr,{}(t [ /``í3?{)(;Í) ?i)¿í} (,ií}4Sí) (ít) Sí3r!:{?i'icú3 c(Í` L)nm`?ra msLircici normativa general, de regulaciores. .inf€rnas !rje_2LI_U_Ci:_n^es_^°A;a.C.U.enrda°%¡nda:f!:n£:= Ca°ni¡=ajr°Se/ndo¡rrg%odsgoc:%:jouscs;%;:;=¡á¡r;;¡.á¿.;_:.¿d¡í¡tar_,g=jTe_d^¡_df:.P:^rti2.::t.%Ócpa££#%:ed¿ afff%duecp"r'i'%aJut>á;n;cf'ír;;,sui:iÉa__d_i_á_re:,-a_c,!^er-d:^%n,asnecesidadesespecíficasde .ca,¿;_Érit¡áaáuorgan¡sm;y,apo,,,t¡c{adepersona_,.q.u.epdo.p^t^e.n.. cAaA:,:m::::,auenu,::%:'í.C';`,:S'¡rr;o--ii-óE:réi?J2_1i^4__d_e_.|^9_9_1s:,;ftna?!=!oÍc%mo,aco%tteu:tev
A%::i,g::r'ud>icaí;'L%n.?ñcío'v?,.i;_ie_:-É::Íij_-:3.:g_arnaics±,',qnui::h:%%"::,:aResso:íCu%ódndye #er%as%nardeuí:':ureq=;;%'vex;;iáá:-se;Jn-á-ár!f;r,iórJe_:P±!v_oi:!:g:^3%!eo::,;aRHeisco%nc:oífiddaedvaesr,!:1%Iioónnadee;;dsa'mcHe::>:.%o%:%;.p,::vgi:'¿;á;áió;ái,'respectivoceriificadodedisponibilidad presupuestal.
PRIMA TÉCNICA.
Conforme con el artículo 1° del Decreto - Ley 1661 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 del rriismo año, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantenei en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimieni[os técrHcos o cienti'ficos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organisiiio. De igual forma, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, previendo en su artícub 5° que sobre quien compete la asignación de la prima técnica es sobre el jefe del organismo respectivo.
en el cargo, previendo en su artícub 5° que sobre quien compete la asignación de la prima técnica es sobre el jefe del organismo respectivo. De acuerdo a lo establecido en los artículos 9° del Decreto-Ley 1661 de 1991, preceptúa que de que deritro de los límites consagrados en la Ley, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante Resolución o acuerdo de sus ]untas o conse]os directivos, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que adopten.
V. CASO CONCRET0
En el presente caso, la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2015" emitido por las Unidades Tecnológicas de Santander por medio del cual fue negado el derecho al pago de las acreencias presuntamente adeu(ladas originadas en la disminución de su salario integrado por la asignación básic€i y la prima técnica desde el año 2011 hasta el 6 de abril de 2015. De conformidad con el materi€il probatorio allegado al expediente, mediante la Resolución 02-094 del 26 de agosto de 1998]], el entonces rector de las Unidades
De conformidad con el materi€il probatorio allegado al expediente, mediante la Resolución 02-094 del 26 de agosto de 1998]], el entonces rector de las Unidades Tecnológicas de Santand€ir nombró al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA en el cargo de vicerrector nivel 1 grado 2, posesionándose el 27 de agosto de i998[2 y mediante acuerdo O1-025i del lE; de noviembre de 2001 fue reincorporado al cargo tomando posesión de este último el 19 de marzo de 2002í3 e igualmente ratificado mediante Resolución 02-778 del ].7 de diciembre de 2008]4. Conforme lo anterior, pcr medio de la Resolución No. 02-167 del 26 de mayo de 2oo4L5 suscrita por el rect:or de i€i UTS, otorgó una prima técnica al demandante en su calidad de vicerrector de nivel clirectivo con nombramiento de carácter permanente, correspondiente al porcentaje del 37% de la asignación básica mensual que corresponde para su empleo. 10 F's. 5-6 11 Fl. 7 12 Fl. 8 13 Fl. 9 14 Fl.17 15 Fis.10-14 ®® situación, .iiaiiuu verDaimente que se modificara el mismo o una explicación de tal
12 Fl. 8 13 Fl. 9 14 Fl.17 15 Fis.10-14 ®® situación, .iiaiiuu verDaimente que se modificara el mismo o una explicación de tal quien al Ver que el plantel no accedía a su soiicit.iiri nrnra# ] r]|i-`~ i--u f`vlc.(% (j(` Contr`|L ta`i(j:(cj€# y R``Stc?bkT{ÍT`(c`r¡t() dc>i Dcr(?( hi? • Exi)C'(,"í€> \0> fj£Uí)Á j )'33íJí¡(;` ,j(j|íu:fÁí}t() íl{) sclmc,¡'1c,.Cl dí3 í"l`?r{3 lri:`,ltt^;licHi Durante la vigencia 2010, el demandante fue encargado en el cargo de rector partir del di'a 19 de septiembre de 2010]6 hasta el 30 de abrn de 2011, quien a partir del mes de mayo de 2011, retornó a ejercer su cargo como vicerrector de la instítución educativa hasta el 6 de abrn de 2015, fecha en que se desvinculó de la institución. No obstante lo anterior, la prima técnica devengada por el señor REYES SERPA fue
educativa hasta el 6 de abrn de 2015, fecha en que se desvinculó de la institución. No obstante lo anterior, la prima técnica devengada por el señor REYES SERPA fue modificada mediante Resolución No. 02-630 del 10 de mayo de 2011í7, en la que se dispuso la modificación del porcentaje de la prima técnica disminuyéndola al 30% de la asignación básica mensual correspondiente para este cargo. El demandante afirma en el libelo de la demanda que esta actuación fue de manera unilateral sin acto administratM) que soportara tal situación; por tanto, la entidad demandada según oficio vísible a folio 239 del expediente, advjerte que la anterior resolución no fue notjficada al demandante. Conforme lo anterior, es claro para la Sala la existencia del mencionado acto administrativo, pero, también lo es el hecho de que en ningún momento el demandante fue notificado del mismo por tanto, es preciso dilucidar que el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad, no deberi'a producir efectos sobre el demandante. Ahora, si lo que se encuentra en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia del acto administratjvo
Ahora, si lo que se encuentra en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia del acto administratjvo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la e]ecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada. Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su e]ecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez del acto y por ende el medio de control procedente para obtener la reparación del daño derivado de una operación administrativa es de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Respectodelderechodepeticiónquedioorigenalactoadministrativodemandado,se advierte que el accionante conoció del detrimento salarial a partir de enero del año 2011, Solicitando Verbalmente que se modificara e| micmn ^ iir`a avni:~`-íÁn J^ L-i _.___.._.., Tu.L.. „ vci liut: t:i ijidritei no acceclia a sU Solicitud, Procedió a radicar por escrito la misma el día 26 de octubre de 2012]8, reiterando la petición el día 26 de
escrito la misma el día 26 de octubre de 2012]8, reiterando la petición el día 26 de febrero de 2015t9, donde finalmente la entidad demandada dio respuesta el día 17 de md;r::n::ió%p5ion:::=n=1:rdÁo_:`_qu_::J3_;L_iij£,ri;;£'¿;uSuuu;:;rce3sVo;ñu"eetea:ldo"aa;a d!Se%:f%!ae,%°^rrci:'nt_a!:_d_eJ!ajp_riii`¡nféi;'i_=.'-:;_á:n_`ai;o_.vue;ía9,'=eun't:Upeora,:D:ae:reatalrfa genew de /a e'poca'; pasando del 37% en el año 2010, al 21% en el año 2011 y al 30% en el año 2012. Finalmente, en el acto administrativo demandado se le informa a la parte actora que el pago de su salario fue a]ustado conforme a lo señalado por el Consejo Directivo según acuerdo No. 01-001 de febrero 14 de 2011. De lo anterior, es claro que si bien se dio una desmejora por parte de las Unidades Tecnológicas de Santander a la remuneración mensual devengada por el señor REYES SERPA en el cargo de vicerrector de esa institución, la misma se dio con ocasión a la
Tecnológicas de Santander a la remuneración mensual devengada por el señor REYES SERPA en el cargo de vicerrector de esa institución, la misma se dio con ocasión a la Resolución No. 02-630 del 10 de mayo de 2011, en la que se dispuso modificar el porcenta]e de la prima técnica a un 30% de la asignación básica mensual que corresponde para el empleo, la cual goza de presunción de legalidad, Ia cual no fue 16 Fl. 18 17 Fl. 377 18 Fl. 23 19 FI. 24 20 Fis. 25-26 Ó1Meí% de Coíi(rc`i)' Nij i{i¿¡t=j y R`?sttib(({,Hriieiito (jt~/t Der '(tü Eyí)cAc,iiín{e \Jt) Í,tF,i(i i ?`} 3`3Í:í)() ¿i:! ( é` íitjS ) íii^j S(3(itt?íit`~,tti de í)rim`}ra mst¿9,(=)ci desvirtuada a lo largo del proceso.
S(3(itt?íit`~,tti de í)rim`}ra mst¿9,(=)ci desvirtuada a lo largo del proceso. De conformidad con el Decreto 1661 de 1991, la cual dispuso que "/a pr/." fe'cn/ca mJteodao%IaosT:`;:adur£s`:rc;evvÉ?`:d-¡_iiÁá._iv;,-áiiáió_j|_deJo_:cír!t_e-r,:o€s_cTrbbf=nenh!os|acu\a#ss_ % oforFada" evaluación efectu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.