TA SANT - 680012333000-2016-00483-00-(02-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00483-00-(02-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTIUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No.
TEMA [t`3 (o:) ¿! JULIÓ ];:s )!¡1 01 Ec i mEi' É 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA DEL CARMEN VASQUEZ DE RIOS
UNIDAD ADMINISTRAllvA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBÜCIONES PARAFISCALES UGPP 680012333000-2016-00483ÚO PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad.con bs artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a k)s sig±iientes:
1. L&DEMANDA
1. PRETENSION ES PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 01700 del 18 de enero de 2005, por medio de la cual se niega una solicitud de pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO RIOS C®RREA (Q.E.P.D) cónyuge de la demandante, señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ RIOS (Fol. 46) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 01909 del 29 de enero de
DEL CARMEN VASQUEZ RIOS (Fol. 46) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 01909 del 29 de enero de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá, y se reconoce una pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D) cónyuge de la demandante, señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ RIOS (Fol. 57 a 61). La nulidad de la Resolución No PAP24232 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se aclara la Resolución anterior.
TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No RDP019496 del 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se niega el pago de unas mesadas causadas y no cobradas. Y la nulidad de la Resolución No RDP 034946 del 25 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
confirmándola en todas sus partes.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP, reconocer que el señor PABLOMedio de Control: Nul(dad y Restablecimento del Derecho Rcidicado N° 680012333000 -2016-00483`00
Seiitencia de pnnieia instanoa EMILIO ROJAS CORREA (Q.E.P.D) cónyuge de la demandante, señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ RIOS, teni'a derecho a una pensión de invalidez a partir del día en que fue suspendido del servicio.
QUINTA: Que se condene a la UGPP a pagar a la demandante, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ RIOS, y/o a los herederos del señor PABLO EMILIO ROJAS CORREA
(Q.E.P.D), la suma de 160 salarios mi'nimos mensuales legales vigentes al momento en que se efectué el pago, equivalentes a las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de agosto de 2011.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS a) El señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D) labor
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS a) El señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D) labor desde el 1 de febrero de 1954 hasta el 23 de may de la cárcel de Lazareto de Contratación. b) El señor Ri'os Correa fue suspendido del cargo c) Que el Jefe de División de Salud Oc 639 del 25 de abril de 1986 dictamjr`ó q el señor PABLO EMILIO RIOS Coffim laboral del 50°/o sin que d) CAJANAL mediante por invalidez. e) El señor Ríos Co octubre 2002 st cional ;:st Misterio de Salud guardián CAJANAL mediante DSO 86 3cha del 23 de mayo de 1958 ba una pérdida de capacidad vaÉñción' én tai porcentaje actualmente. 7703 del 11 de julio de 1986, negó la pensión eticionó siendo resuelta en Auto 114354 del 29 de negó nuevamente la pensión. f) En cumplimiento de tutela CAJANAL Expidió la resolución 01700 del 18 de enero de 2005, negando la pensión, sin ser notificada. g) Por Resolución 01909 del 29 de enero de 2008 se dió cumplimiento a decisión
enero de 2005, negando la pensión, sin ser notificada. g) Por Resolución 01909 del 29 de enero de 2008 se dió cumplimiento a decisión judicial y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor RIOS del mes de septiembre de 2011 sin retroactivo alguno. h) Por Resolución RDP 28215 del 17 de septiembre de 2014 se reconoció una pensión de sobreviviente a la demandante efectiva a partir del 30 de abril de 2014. i) El 30 de enero de 2015 la demandante reclamó las mesadas pensionales no pagadas.Medio cle Coritrol Nuliclacl y Restablecmiento clel Derecho Radicado NC' 680012333000 -20i6 00483 00 Sentencia de prmera instatioa pagadas. j) Por resolución RDP 019494 del 19 de mayo de 2015 la UGPP negó el pago con fundamento, que debe aportar la sentencia de la sucesión aprobatoria de la partición, decisión apelada y confirmada en resolución RDP 034946 del 15 de agosto de 2015.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Art. 48 y Art. 84 de la Constitución Política
agosto de 2015.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Art. 48 y Art. 84 de la Constitución Política • Literal c) artículo 17 de la ley 6 de 1975 • Art. 38 de la ley 300 de 1993, los principios de favorabilidad laboral y pro homine. • Art. 16 de la CPACA.
En relación con del concepto de violación Sostiene la parte actora, que la interpretación que la entidad demandada hace al litera¡ C del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, desconoce el alcance interpretativo y normativo fijado por el H. Consejo de Estado en una sentencia de unificación de la sección segunda, asi' mismo los principios de favorabilidad y PRO HOMINE, con relación al porcemtaje de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señala igualmente, que la UGPP desconoce el principio de la Buena fe y la confianza legítima que deben mantener los lineamientos publicados en su página WEB, haciendo exigencias adicionales, en los acto§ administrativos de carácter particular y viola el debido proceso. m CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y condenas de
debido proceso. m CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y condenas de la demanda señabndo que la UGPP cumplió con la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez provisional del señor PABLO EMILIO RIOS
CORREA.
Considera que el causante no teni'a derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que la ley 6 de 1945 art. 17, literal c, establece que solo se reconoce cuando haya perdido la capacidad de trabajo en 100°/o y no el 50°/o como en el presente caso, ya que fue calificado por un profesional idóneo y presta credibilidad la certificación. Igualmente la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento del pago de las mesadas pensionales solicitadas por no demostrar la calidad de heredera. Mediante resolución 1909 de 2008 aclarada por Res. 24232 de 2010 se reconoció pensión en cumplimiento de sentencia judicial de manera provisional y transitoria a partir del 14 de noviembre de 2007 y por l meses, mientras adelantaba el proceso
pensión en cumplimiento de sentencia judicial de manera provisional y transitoria a partir del 14 de noviembre de 2007 y por l meses, mientras adelantaba el proceso ordinario para proteger sus derechos, sin que lo adelantara, pues fue rechazada laMt?clio de Control: Nuliclcicl y Restablecimiento del Derecho Rcidicado NC' 680012333000 -2016-00483 00 Sentencia cte prmei a instancia demanda, por lo que el derecho pensional, solo fue efectivo desde 14 de noviembre de 2007 hasta 14 de marzo de 2008 debiendo suspender el pago por no existir sentencia judicial con vocación de cosa juzgada. Por Resolución RDP 28215 del 17 de septiembre de 2014, se reconoció pensión de sobreviviente a la demandante a partir del 30 de abril de 2014. Igualmente, solicitó reconocimiento de mesadas pensionales adeudadas, recibiendo respuesta negativa mediante sentencia del RDP 19494 del 19 de mayo de 2015, por no acreditar la sucesión del causante.
111. TRAMITE PROCESAL Por auto del 10 de octubre de 2016í, se admite la demanda. El 18 de julio de 20172 se lleva a cabo Audiencia lnicial, siendo declaradas no probada§Ú
Por auto del 10 de octubre de 2016í, se admite la demanda. El 18 de julio de 20172 se lleva a cabo Audiencia lnicial, siendo declaradas no probada§Ú ineptitud de la demanda por falta de requisito de p prejudicial y caducidad. El 19 de septiembre de 201 pruebas y se fijó fecha para continuación de aud rocéü^ibili s excepciones de e conciliación audiencia de ruebas para el 25 de octubre de 20174 en la cual se prescinde de la audieneia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al MinisteriQ Públioo` para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, iguamente se establece que dentro del término establecido en la Ley se pr
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La paite demandante5, notificación de la resolu siendo claro que nunc 24 de abril de 2003, c cual solicita se déclare en cuenta que activándose el UGPP. irá Sentenciá. 1 apoderado que no se llevó válidamente la el 18 de enero de 2005 expedida por CAJANAL, esta efectiva a la petición radicada por el causante el igurándose acto ficto producto del Silencio administrativo del Igualmente respecto a la prescripción se debe tener
esta efectiva a la petición radicada por el causante el igurándose acto ficto producto del Silencio administrativo del Igualmente respecto a la prescripción se debe tener se suspendió por el periodo de liquidación de CAJANAL nio de 2013 y la obligación podía perseguirse encabeza de la Parte Demandada6: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita que sea absuelta de las pretensiones planteadas por la parte demandante y declaradas probadas con las excepciones. Ministerio Público7: teniendo en cuenta que la incapacidad laboral del causante corresponderi'a la ley 6 arti'culo i7 de 1945, que establecía la pérdida total (100%) de capacidad laboral, para el reconocimiento de pensión por invalidez, con la expedición de la ley 100 de 1993 reformó la exigencia quien hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, por lo que teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral delMedio de Control: Nulidacl y Re5tabiecimiento del Derecho Radicado Níu 680oi2333000 -2016 00483-00 Sentencia de primera instancia señor Pablo Emilio Correa es anterior a la ley 1000 de 1993 debe tenerse en cuenta lo
Radicado Níu 680oi2333000 -2016 00483-00 Sentencia de primera instancia señor Pablo Emilio Correa es anterior a la ley 1000 de 1993 debe tenerse en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado que se debe aplicar la norma más beneficiosa así sea esta posterior y no se encuentre vigente en la fecha que se estructuró la pérdida de capacidad laboral otorgándole un efecto retrospectivo a la normatividad en virtud del principio de favorabilidad. Por lo anterior en el caso bajo estudio se debe analizar frente a la ley 100 de 1993 arti'culo 38 y 39 y no o de la ley 6 de 1945 art. 17. Por lo que el causante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez por desempeñarse como empleado público del Mnisterio de Salud desde 1 de febrero de 1954 hasta el 23 de mayo de 1958 en los cargos de Polici'a interna y guardián Cárcel del Lazareto de Contratación, estructurándose el 23 de mayo de 1985 su pérdida de capacidad laboral del 50%. Por lo anterior le asiste el derecho al reconocimiento pensional por invalidez
Contratación, estructurándose el 23 de mayo de 1985 su pérdida de capacidad laboral del 50%. Por lo anterior le asiste el derecho al reconocimiento pensional por invalidez a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 por lo que resulta nula la Resolución No. 01700 del 18 de febrero de 2005. En cuanto al restablecimiento del derecho considera q las mesadas causadas y reclamadas desde el mes d 2011, teniendo en cuenta que el proceso se radicó en
IV. CONSIDE CI0N ncuentran prescritas 0 hasta agosto de PROBLEMAS JURIDICOS: Consisten en establecer si hay lugar a dffilarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución N® 01 18 de enero de 2005, por medio de la cual se niega una stijcitud de pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO RIOS
CORREA
- Reso
(Q.E.P.D)_ 1909 del 29 de enero de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y se reconoce una pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO
cumplimiento a un fallo de tutela del juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y se reconoce una pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D) cónyuge de la demandante, señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ RIOS (Fol. 57 a 61). 3) Resolución No PAP24232 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se aclara la Resolución anterior. 4) Resolución No RDP019496 del 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se niega el pago de unas mesadas causadas y no cobradas 5) Resolución No RDP 034946 del 25 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes. 5Medio de Control: Nul(dad y Restablec(mento del Derecho Radicado N° 6800i2333000 -2016 00483-00 Sentencici de pnmera instaiioa Para ello se debe establecer: 1) Si el señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (q.e.p.d) tenía derecho a una pensión de invalidez a partir del día en que fue suspendido del servicio. 2) En virtud del principio de favorabilidad y en aplicación al efecto retrospectivo de
de invalidez a partir del día en que fue suspendido del servicio. 2) En virtud del principio de favorabilidad y en aplicación al efecto retrospectivo de la norma se debe reconocer la pensión de invalidez con fundamento en la ley 100 de 1993, esto desde la entrada en vigencia de la norma. 3) Si la señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ RIOS, a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho a que la UGPP le cancele las mesadas presuntamente dejadas de cancelar desde el mes de abril del año 2007 hasta el mes de agosto de 2011. 1.2 Laley estableció: totalidad d ni exced e dosci suek|o o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) "tos"Pesos ($ 200). La pensíón de invalidez excluye la cesantía 3 respecto a pensión de invalidez por riesgo común, ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capi'tulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50°/o o más de su capacidad laboral. i.3 Retrospectividad de la norma: Laretrospectividad de la leyes un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica, desde que entra en vigor, a
i.3 Retrospectividad de la norma: Laretrospectividad de la leyes un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica, desde que entra en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos juri'dicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa. En cuanto a la retroactividad de la norma la Honorable Corte Constitucionals ha dicho: ``En efecto, refirió que la entrada en vigencia de una ley, determina el momento en que esta empieza a surtir efectos jurídícos y modifica las situaciones jurídicas de las personas; 8 Exp: i500i33330142014001340l Fecha: 12-10-17Medio de Control. Nulidad y Restab!ecmiento del Derecho Radicado N° 680C)12333000 -2016i00483 00 Sentencia cle primera instanoa que para la Sala no existi'a duda que prevalecía el principio de irretroactividad, en el sentido de impedir que, arbitrariamente, se apliquen, indiscriminadamente normas a situaciones juri'dicas que adquirieron un carácter cierto antes de su entrada en vígencia. No obstante, estimó que no podi'a pasarse por alto que los conceptos de retroactividad.. ,
juri'dicas que adquirieron un carácter cierto antes de su entrada en vígencia. No obstante, estimó que no podi'a pasarse por alto que los conceptos de retroactividad.. , es entendida por la jurisprudenci.a constitucional, como el fenómeno en el cual la ley se aplíca a situacíones ya defínidas o consolidadas de acuerdo con las leyes anteriores; esta aplicación es excepcional pues, la norma no tiene per se, la virtud de regular situacíones que se han consolidado juri'dicamente antes de su promulgación''. Además, la Corte Constitucionap mantiene un precedente uniforme y reiterado, según el cual en virtud del principio de favorabilidad es posible darie aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones en los siguientes eventos: ... i\ Cuando el causante. a Desar de haber fallecido con anterioridad de La entrada en viaencia cti= La norma, ha cotizado Dor un Deriodo de más de 15 años. átf:a#.díe#i::###deco#::::%d#ei:T!#¥':nT;=+=dd#ed£#t;i#:e#+T:derechos fundamentales, como La seguridad social, el mínimo vital y la ©ualdad. Al respecto el H del Consejo de EstadoL° ha dicho:
Al respecto el H del Consejo de EstadoL° ha dicho: Ahora bien, la Sección Segunda del Congej® de Estado en diferentes pronunci.amientos ha sostenido que si bien hasta el 25 de abríl del 2013 se mantuvo la tesis según la cual esta norma podi'a ser aplicada retmspecüvamente, por principio de favorabilidad, desde entonces se optó por concluir que el régímen aplicable debía ser el que estuviera vigente en el momento del fallecimient® del causante.
2. DE LO PROBADO 1) Que el sffior PABIO EMILIO RIOS CORREA, presto sus servicios en el Sanatorio de Contratación como Agente Polici'a interno Lazareto desde febrero de 1954 al mayo 23 de 1958, esto es, 4 años, 2 meses y 23 días según la certificación expedida por la Auxiliar Administrativa de la Oficina de Archivo del Sanatorio de Contratación]L y se efectuaron los descuentos para CAJANAL del 3% para cada año. 2) Que por resolución No. 07703 de 1985 CAJANAL negó la pensión de invalidezl2 con fundamento en el art. 17 de la ley 6 de 1945 de donde se deduce que para que un empleado oficial pueda gozar del beneficio de la pensión por invalidez
con fundamento en el art. 17 de la ley 6 de 1945 de donde se deduce que para que un empleado oficial pueda gozar del beneficio de la pensión por invalidez requiere haber perdido la totalidad de su capacidad laboral, condición que no cumple el solicitante solo presentaba el 50°/o de incapacidad. 9 Sentencia T-415, Jun. 29/17 [° Sentencia 2012-00398/0566-2014 de mayo 13 de 2015 CONSEJO DE ESTADO SAIA DE LO CONTENCI0SO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Expediente 6800112333000 201200398 01 (0566-2014) Consejera Ponente. Dra. Sandra Lisset ibarra Vélez 11 Follo 20 12 Follo 27 7Meclio de ControL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicadci N° 6800i2333000 --2016-00483-00 Seíitericia de F)nmera instancia 3) La anterior decisión fue Apelada y mediante resolución 4491 del 25 de septiembre de 1986L3 se confirmó la resolución apeladaRes. 7703de 1986. 4) El 24 de abril de 2003L4 solicitó pensión de invalidez ante CAJANAL. 5) Por resolución No. 01700 del 18 de enero de 200515, negó la solicitud de
- Por resolución No. 01700 del 18 de enero de 200515, negó la solicitud de pensión de invalidez con fundamento en el artículo 17 de la ley 6 de 1945 y al no tener la condición de invalido, pues solo tiene una pérdida de capacidad laboral del 50% y no le es aplicable la ley 100 de 1993 por la fecha de estructuración fue anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y el legislador no le dio efectos retroactivos. 6) En cumplimiento a fallo de tutela del Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá CAJANAL, expedido la resolución 1909 del 29 de enero por resolución PAP 24232 del 29 de octubre de pagar una pensión mensual de jubilación por in PABLO EMILIO, por 4 meses, efectiva a partir por 4 meses y condicionada a la prese demandante ante la jurisdicción ordinaria la 7) Ei señor Rios CORREA PABLO Emuo registro de defunción visible a folio 70. oo816 y aclarada y ordenó IOS CORREA n®viembre de 2007 y del auto admisorio de la el 29 de abril de 2014 según
registro de defunción visible a folio 70. oo816 y aclarada y ordenó IOS CORREA n®viembre de 2007 y del auto admisorio de la el 29 de abril de 2014 según 8) Mediante Resolución RDP Q28215 del 17 de septiembre de 201418 la UGPP reconoció pensión DE RIOS en calidad de]adas de cgbrar por cancelar a favor det 01/10/2 419 bMEyiviente a la señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ cóflyuge, además ordenó el pago de las mesadas causante de acuerdo a la certificación del FOPED y tos herederos, notificada personalmente al apoderado el 9) El 21 de enero de 2015 radicó solicitud 2° de mesadas pensionales no cobradas ante CAJANAL, desde noviembre de 2007 a agosto de 2011 y las mesadas adicionales de diciembre 2007, junio 2008, diciembre 2008, junio de 2009 diciembre de 2009, junio de 2010 y junio de 2011. 10)Por resolución RDP 019496 del 19 de mayo de 20152í, se negó el pago de las mesadas causadas y no pagadas, por no allegar sentencia o escritura pública de la sucesión del causante. Notificada el 01/06/20|522.
mesadas causadas y no pagadas, por no allegar sentencia o escritura pública de la sucesión del causante. Notificada el 01/06/20|522. 1} Follo 31 14 Follo 42 is Folio 47 i6 Fo|io 57 i7 Folio 62 is Folio 74 i9 Fo|io 78 20 Follo 79 21 Follo 82Medio de Control: Nuliclad y Restablec,imiento del Dcrccho Radicadc> N° 680012333000 2016 00483 00 Sentencia de primcTa instancia 11)Decisión apelada y confirmada por resolución RDP 034946 del 25 de agosto de 20i523, notificada el 21/10/2015.
VI. CAS0 EN CONCRET0
La Sala observa que del análisis de las pruebas aportadas se tiene:
1. Que el beneficiario de la pensión laboró como empleado público desde el l de febrero de 1954 al 23 de mayo de 1958, esto es, 4 años, 2 meses y 23 días.
2. Que por Resolución No. 01700 del l8 de enero de 2005, se negó la solicitud de pensión de invalidez en consideración que el porcentaje de incapacidad del actor no corresponde al exigida por el legislador de acuerdo con el arti'culo 17 de la ley 6 de
corresponde al exigida por el legislador de acuerdo con el arti'culo 17 de la ley 6 de 1945 presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50%,
3. Por lo anterior no es posible en virtud del principio de favorabilidad dar aplicación retrospectiva a la ley 100 de 1993, pues no se demostró que haya cotizado un periodo mayor de 15 años, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de la resolución, pues quedó demostrado de conformidad con las pruebas aportadas que solo valoró 4 años, 2 meses y 23 días.
4. Mediante resolución o1909 de 200824 se dió cumplimiento a un fallo de tutela y se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilacjón por invalidez del actor a partir del 14 de noviembre de 2007. No hay lugar a declarar la nulidad en consideración que se expidió en cumplimiento a un fallo judicial.
5. Resolución 19496 de 201525 por la cual se niega el pago de unas mesadas causadas y no cobradas, no será objeto de nulidad en consideración que no cumplió con la carga de la prueba como es presentar la sentencia judicial o escritura pública de la sucesión del causante pese al requerimiento realizado por la UGPP.
VI. PRESCRICPIÓN
con la carga de la prueba como es presentar la sentencia judicial o escritura pública de la sucesión del causante pese al requerimiento realizado por la UGPP.
VI. PRESCRICPIÓN En cuanto a la prescripción se tiene que la solicitud de pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas comprendidas del 7 de noviembre de 2007 a agosto de 2011 la realizó el 21 de enero de 201526, por lo que en aplicación a la prescripción trienal, las mesadas reclamadas se encuentran prescritas.
VII. CONDENA EN COSTAS Dado que no prosperaron las pretensiones de la demanda y al declarar prescritas las mesadas pensionales reclamadas, la Sala se abstiene de condenar en costas en primera instancia. 22 Fo|io 84 23 fo|io 96
2J F`o'io 57 25 F`olio 82 2ó F`o|io 79Medio de Contíol' Nulidacl y Restablecii"ento c]el Derecho R¿iclicado N" ó80012333000 - 2016-00483 00 Sentt?nci<i de i)rimera mstcincia Conclusión. No encontrando desvirtuada la legalidad de las Resoluciones No. 01700 del 18 de enero de 2005, por la cual se negó la solicitud de pensión de invalidez resolución
No encontrando desvirtuada la legalidad de las Resoluciones No. 01700 del 18 de enero de 2005, por la cual se negó la solicitud de pensión de invalidez resolución 01909 de 2008, por la cual se dió cumplimiento a un fallo de tutela y Resolución 19496 de 2015, por la cual se niega el pago de unas mesadas causadas y no cobradas, así las cosas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Además declarará prescritas las mesadas pensionales reclamadas, por la accionante y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTFUTIV0 0luL DE SANTANDER, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de expuesto en la parte motiva rmidad con lo SEGUNDO. DECLARAR prescritas las mesadas pensionales rfflamadas. TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, ABC anotaciones en el Sistema Justicia XXI. ENSE las diligencias previas las 10