TA SANT - 680012333000-2016-00489-00-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00489-00-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consigo Superior de la Judicatura República de Colombia nnn
:0\SE.O DE ESTADO
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, 1^ 101^^
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ELIZABETH LEON GAMBOA
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, e ISABU
2016-00489-00 Ha venido a la Sala el expediente de la referencia con el fin de decidir sobre la admisión de la demanda incoada por la señora ELIZABETH LEON GAMBOA
contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, el CONCEJO MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA, y el ISABU previas las siguientes: CONSIDERACIONES La señora ELIZABETH LEON GAMBOA, interponen a través de apoderado, acción de reparación directa para que se declare administrativa y solidariamente responsable a los accionados de la totalidad de los perjuicios laborales, patrimoniales y morales debido a la expedición del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, Decreto 020 de la misma fecha y la Resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales llevo a que se suprimieran la totalidad de los cargos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, contenidos en el Decreto 218 de 1998; el cargo de la demandante fue uno de estos.
cuales llevo a que se suprimieran la totalidad de los cargos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, contenidos en el Decreto 218 de 1998; el cargo de la demandante fue uno de estos. Se pretende condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago de la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material y moral, por la supresión del cargo de la señora ELIZABETH LEON GAMBOA Una vez establecido lo anterior, procederá la Sala a referirse respecto de las potestades que tiene el juez, en referencia al correcto desarrollo del trámite procesal y el adecuado uso de las herramientas jurídicas. En efecto, una de las innovaciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - es la contenida en el artículo 171 del mismo, en la que se impone al Juez la obligación de dar el trámite que corresponda a la demanda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.Tribunal Administrativo Oral de Santander Medio de control: Reparación Directa No. de Radicación: 2016-00489-00 mandato que en principio, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, fue desarrollado sólo por vía jurisprudencial, debido a que las causales de rechazo eran taxativas y no incluían la de indebida escogencia de la acción. Respecto de la indebida escogencia de la acción, el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2011, de radicación 08001-23-31-0001993-0762201(19846), señaló: "( ..) Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la
01(19846), señaló: "( ..) Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles v motivos que lleven a su eíercicio. los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción." (Negrita y subrayado fuera de texto) La misma Corporación en Sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Radicación Número 25000-23-26-000-2000-01481-01 (27088) CP.
DANIELO ROJAS BETANCOURTH aduce: "De manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del ce.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el articulo 86 del ce.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa." De la anterior consideración, es posible concluir que aunque los dos tipos de medios de control precitados tienen como punto en común que en ambos se pueden ventilar pretensiones resarcitorias, los presupuestos tácticos de una y otra como fuente de origen del daño varían, conforme se trate de un acto administrativo o de un típico
de control precitados tienen como punto en común que en ambos se pueden ventilar pretensiones resarcitorias, los presupuestos tácticos de una y otra como fuente de origen del daño varían, conforme se trate de un acto administrativo o de un típico hecho de la Administración y, a final de cuentas, es la fuente del daño la que establece el medio de control a impetrar. El H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente sobre la relación de estos dos medios de control: "Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que ia reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o ia ocupación temporal o permanente de un Inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad v restablecimiento del derechoTribunal Administrativo Orai de Santander Medio de control: Reparación Directa No. de Radicación: 2016-00489-00 deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad."^ (Negrita y Subrayado fuera del texto original) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora ELIZABETH LEON GAMBOA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.
teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Asi las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por tratarse de dicho medio de control, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo -Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, el Acuerdo No. 004 de 3 de febrero de 2000 y la Resolución 0057 del 28 de febrero de 2000 -oficio de fecha marzo 30 de 2000 donde se notifica a la accionante la supresión del cargo (folio 6)-, era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el articulo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda en fecha 23 de abril de 2015 (fol. 195), obliga a concluir la caducidad del medio de control. En este orden de ideas es claro que la acción impetrada por la demandante no cumple con los presupuestos procesales que le permitan a esta Corporación adelantar el trámite pertinente, toda vez que como ya fue explicado, el derecho del
control. En este orden de ideas es claro que la acción impetrada por la demandante no cumple con los presupuestos procesales que le permitan a esta Corporación adelantar el trámite pertinente, toda vez que como ya fue explicado, el derecho del demandante a ejercer el medio de control correspondiente caducó, lo cual lleva sin lugar a dudas a RECHAZAR la demanda objeto de estudio. ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Radicación No. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794).Tribunal Administrativo Oral de Santander Medio de control: Reparación Directa No. de Radicación: 2016-00489-00 Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A^, se impone el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, interpuesta por ELIZABETH LEON GAMBOA contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA e ISABU de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema.
TERCERO: RECONOCER personería para actual al abogado LUIS EDUARDO
necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema.
TERCERO: RECONOCER personería para actual al abogado LUIS EDUARDO PINZON URREA como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 1 - 2 del expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.^^ /19 IVAN MAURICI FRANCY D EL ^ Art.169 del C.P.A.C.A: "Se rechazara la demanda y de ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (...) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecido.