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TA SANT - 680012333000-2016-00496-00-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00496-00-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

IUMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR

V[í;:Tic'JATRü (:4) Bucaramanga, d[ MAYÓ OEoijsMil olEciNÜEVÉ 2019

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO

TEMA: ®

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

HORMIGÓN COLOMBIA SAS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 680012333000 -2016 -00496 -00 680012333000 - 2016 -00746 -00, (acumulado)

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION DE IMPUESTOS

SOBRE LAS VENTAS / SERVICIO DE TRANSPORTE

PRESTADO DIRECTAMENTE POR EL CONTRIBUYENTE COMO ACTIVIDAD ACCESORIA A LA PRINCIPAL Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONESL.

RADICADO: 2016-00496-00

PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto sobre las Ventas No 04241 2014 000094 del 01 de diciembre de 2014, proferida por la

sobre las Ventas No 04241 2014 000094 del 01 de diciembre de 2014, proferida por la DIAN mediante la cual se modifica la declaración del lmpuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2012 y se impone una sanción por lnexactitud. SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No 012668 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la misma. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se determine que el demandante no está obligado a cancelar impuesto y se levante la sanción por el período lnvestigado.

SUBSIDIARIA PRIMERA: Declarar la nulidad Parcial de la Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto sobre las Ventas No 04241 2014 000094 del 01 de diciembre de 2014, proferida por la DIAN mediante la cual se modifica la declaración del lmpuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2012 y se impone una sanción por inexactitud, esto en el evento que se considere que efectivamente la

las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2012 y se impone una sanción por inexactitud, esto en el evento que se considere que efectivamente la ] La demanda reposa a folios 28 a 44ylyi\Z,``L|| CO j`-\>Tú; 1) r\`\l ¡tjí)(j `y` Rf)/;ttí{\it)Clr )l`^,.l`(t+ t:e) D9f :\~,híj Tnip„(\(src ;¿r`(j\^,i`';``\ tjs()f,V<.33``()00 jo|rTi ("% C)0 ,,`t->8(jo1?333(10Ci 2(H(> OCL/J% C!0 ít3{:iimuílcjo) entidad debe trasladar los ingresos percibidos por concepto del sewicio de transporte de excluidos a gravados.

SEGUNDA: Se declare 1¿] Nulidad Parcial de la Liquidación Oficial de Revisión, levantando la misma o en su defecto reducir la sanción por inexactitud en un 100% por principio de Favorabiliclad, teniendo en cuenta la diferencia de criterios y que los hechos y cifras declarados son reales.

RADICADO: 2016-00746-020

PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto

hechos y cifras declarados son reales.

RADICADO: 2016-00746-020

PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto sobre las Ventas No 0424:L 2015 000053 del 21 de mayo de 2015, proferida

por la DIAN mediante la cual se modifica la declaración del lmpuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1) bimestre del año gravable 2013 y se impone una sanción por lnexactitud, esto en el evento que se considere que efectivamente la entidad debe trasladar los ingresos percibidos por concepto del servicio de transporte de excluidos a gravados.

SEGUNDA: Se declare l€i Nulidad Parcial de la Liquidación Oficial de Revisión, levantando la misma o en su defecto reducir la sanción por inexactitud en un 100% por principio de Favorabilidad, teniendo en cuenta la diferencia de criterios y que los hechos y cifras declarados s;on reales.

2. HECHOS.

Los hechos que se relaciomm corresponden a los dos procesos. Se indica n la demanda que HORMIGÓN SAS presentó la declaración de IVA por el periodo gravable 6 de 2012 el 23 de enero de 2013, y por el periodo gravable 1 de 2013 el 21 de marzo de 20].3. La DIAN consideró que exis,tían irregularidades al declarar como ingresos excluidos los correspondientes al transp(>rte de las ventas efectuadas en desarrollo de la actividad

La DIAN consideró que exis,tían irregularidades al declarar como ingresos excluidos los correspondientes al transp(>rte de las ventas efectuadas en desarrollo de la actividad comercial, por lo que realizó al contribuyente visitas el 21 de junio de 2013 y 30 de julio de 2014 para revisar lcis libros auxiliares. La entidad profirió requeriniientos especiales en los trámites de investigación de cada una de las declaraciones de IVA, los que fueron contestados por la sociedad ®Meclio cJe Control` Nijlicjf?d y Resfcil)l€.i`imi(-íifc cL?) Dí:r.?`^,h,3 Im{juesfos Radicaco` 680012333000 2016 (j0496 00 ,,`' (;8Cií`)`.?333()OtJ 20% 007í6 00 (ti`:urr`ij<3cjo) Scntclílcla de i)rmtT`íc`j msrtT;Ílcltl demandante, sin embargo, se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión cuya nulidad se pretende.

3. NORMAS VIOLADAS En ambos procesos, se invocan como normas violadas los arti'culos 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 420, 424, 429, 447, 468, 476, 683 y 684 del Estatuto

Constitución Política; artículos 420, 424, 429, 447, 468, 476, 683 y 684 del Estatuto Tributario Nacional; artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; artículo 264 de la Ley 223 de 1995; artículo 981 del Código de Comercio; Decretos 1107 y 1372 de 1992; y demás conceptos de la DIAN. En relación con el CONCEPT0 DE VI0LACIÓN la parte actora expone: i) Se vulnera el principio in dubio pro reo del contribuyente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 745 del ET las dudas provenientes de vacíos probatorios se debe resolver su favor, y es que la DIAN no tuvo en cuenta que la totalidad de los vehículos que transportaban concreto no eran de propiedad de HOMIGON SAS y además, en algunas ocasiones este servicio se prestaba a través de terceros. • #)otí::c:ó:°Sed:nT:::daad°c:i¡T¡c::,o?nm::S ,opsr°:eost?;o; ;ed:::::::Í:|e¥|C:a8:S ,ap°Lreí:'Sa: desconocer que el servicio de transporte se encuentra excluido de IVA, toda vez que al proponer en el requerimiento especial la liquidación oficial de revisión y la Resolución que resoMÓ el recurso de reconsideración que en la declaración de IVA se incluyeran

proponer en el requerimiento especial la liquidación oficial de revisión y la Resolución que resoMÓ el recurso de reconsideración que en la declaración de IVA se incluyeran como ingresos brutos por operaciones excluidas el valor de cero pesos ($0), es tratar el servicio de transporte de carga como un servicio gravado a la tarifa general, oMdando que el mismo está excluido por expresa disposición legal, haciendo alusión del artículo 476 del ET. iii) HORMIGÓN COLOMBIA S.A. no se apropió de IVA alguno, y fundamentó su actuación en la Ley, en el concepto unificado 001 de 2033 y en el oficio de la DIAN 018136 del 27 de marzo de 2013, en los cuales se trata el servicio de transporte de carga como excluido, es decir, no causándose impuesto; por lo anterior, la administración motivó su decisión de manera injusta e indebida, teniendo en cuenta que HORMIGÓN COLOMBIA S.A. se dedica a la producción y comercialización de concreto, tal como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso. iv) Señala que la sociedad se dedica a la producción y comercialización de concreto y como actividad accesoria presta el servicio de transporte, pero aclara que se expiden

  1. Señala que la sociedad se dedica a la producción y comercialización de concreto y como actividad accesoria presta el servicio de transporte, pero aclara que se expiden dos facturas, una por los productos de elabora y comercializa y otra por el transporte que al ser excluido y realizarse a través de un tercero debe tenerse por separado, sin que esto implique se están declarando ingresos sin cumplir con el artículo 447 del ET como equivocadamente lo señaló la DIAN. v) No se logró demostrar el incumplimiento de los artículos 420, 424, 429, 468 y 476, y en consecuencia existe una aplicación indebida de la Ley por parte de la entidad demandada que desconoce la voluntad del legislador e interpretar en forma amañada el artículo 477 del ET. vi) Considera que con base en el principio de buena fe, no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues la incluidos de los valores declarados por el contribuyente domo ingresos por operaciones excluidas corresponde a una diferencia de criterios con la Administración y existe fundamento legal y jurisprudencial para ello. vii) Finalmente, solicita que se considere la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria para decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta que los

para ello. vii) Finalmente, solicita que se considere la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria para decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta que los 3`y R(`f.+cll)l(Aclr `¡(lnrc ({¿\?) D(Ir.``?c lo ímrjt l(`^'3:CS, Lt,\tj\~¿it,Ct` í,f!(`)cÁ.7333Ooo 20lí, c)o4)(5 o{) ,' (}8(jl)¿23\33(!oc! ?()Írj cc7i6 oo (t3``,LHI`tj„3t]O) tjí^í ):\,i i`, t,` \)r ;`ri'ii\>rtj mstc^m(i`i arti'culos 424, 429, 468, 476 y 617 son favorables a la sociedad demandante y deben aplicarse en forma preferente el artículo 447 del ET.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a las pretensiones de ambos procesos la entidad demandada se opone las pretensiones de la demanda, e indica que lo que se debate en este asunto no es determinar si el servicio de transporte - carga se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, sin que corresponde a establecer si la transacción de la sociedad demandante con sus clientes, esto es, Ia venta de cemento y el transporte del mismo

sobre las ventas, sin que corresponde a establecer si la transacción de la sociedad demandante con sus clientes, esto es, Ia venta de cemento y el transporte del mismo constituye una operación integral que se encuentra gravada de conformidad con lo dispuesto en el concepto unificado a las ventas No. 001 de 2003. Indica que de conformidad con el arti'culo 447 del Estatuto Tributario se puede concluir que en efecto el servicio de transporte de carga se encuentra excluido en aquellos casos en los cuale.s el transporte sea costeado o sufragado por el comprador, y contratado con otra empresa por separado, lo que no ocurre para el caso la sociedad mandante dado que fue (iuien directamente prestó el servicio de transporte a los clientes luego de la compra del producto de comercializa, elaborando una factura sin generar el IVA correspondiente, lo que contraviene el mencíonado artículo 447, pues se trata de una misma transacción. Agrega que del material probatorio recaudado por la DIAN, se puede constatar que la entidad demandante por las ventas que efectuaba a sus clientes, facturaba el valor de la mercanci'a vendida y por separado el valor del transporte, debiendo realizar la facturación de manera inl:egral tal como lo estipula el artículo 447 del Estatuto

la mercanci'a vendida y por separado el valor del transporte, debiendo realizar la facturación de manera inl:egral tal como lo estipula el artículo 447 del Estatuto Tributario y el Concepto Unificado 001 de 2003 del lmpuesto de Ventas. Indica que las normas que regulan la base gravable del IVA, precisan que cuando se trate de operaciones integrales, es decir, venta y prestación de servicios, la base para calcular el IVA es el valor total de la transacción, tal como lo regula el Concepto General del IVA 001 de 2013; por lo anterior, sostiene que si es procedente aplicar la sanción por inexactitud a la sociedad demandante debido que la aplicación de la tarifa del 16°/o sobre una base inferior a la real en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer periodo del año gravable 2012, no es procedente a la luz de lo contemplado en el arti'culo 647 del Estatuto Tributario. Finalmente, considera improcedente la aplicación del principio de favorabilidad como lo pretende el actor dado que esto aplica únicamente en materia sancionatoria de conformidad con la Ley 1607 de 2010 y no tiene al alcance de cobijar la determinación de impuestos y menos de extinguir las obligaciones tributarias.

111. TRÁMITE PROCESAL

conformidad con la Ley 1607 de 2010 y no tiene al alcance de cobijar la determinación de impuestos y menos de extinguir las obligaciones tributarias.

111. TRÁMITE PROCESAL En el expediente 2016 - ()0496 - 00 se admtió la demandante mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016 - folio 160 -, y en el expediente 2016 - 00496 - 00 con auto del 12 de octubre del mismo año -folio 211 -. Luego de surtido del trámite de notificación y traslado cle la demanda, se decretó la acumulación de los procesos mediante providencia del 21 de febrero de 20182, momento a partir del cual todas las actuaciones se surtieron en el expediente 2016 ~ 00496 - 00.

El di'a 11 de julio de 2018 celebró la audiencia inicial - folios 606 a 607 -, y la audiencia de pruebas fue t:elebrada el di'a 19 de septiembre de 20183 en la que se ordena correr traslado a la.s partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente. 2 Folios 580 a 582 del expediente 2016 -00496 - 00

conclusión y rendir concepto respectivamente. 2 Folios 580 a 582 del expediente 2016 -00496 - 00 ] Folio 314 del expediente 2016 -0049(3 -00l`.`if:c`io íJ{? Comrol. Nii!!(jt?(J `y Restt+jble,':'mif:r!c () D(iL'`dií^) Zmpii(\s:(jt; RticJicacio\ 6800i2333000 2016 0049(i C}i) ,,/`6800:23330()il 20i(; OO,7Jt6 Cjo (<icijí"t`,(Jo) Scnrt?íicJa C!e i)rim`?r`r! in`stfíiitici ALEGATOS DE CONCLUslóN Parte Demandante4. Reitera los argumentos de la demanda. Paite demandada5. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que se tengan en cuenta las decisiones que en procesos con contornos muy similares al presente han proferido otras Salas de Decisión del Tribunal. Ministerio Público. No rindió concepto en este

IV. CONSIDEIUCIONES Problema jurídico6. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Radicado: 2016-00496-00 i) Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto sobre las Ventas No 04241 2014 000094 del 01 de diciembre de

siguientes actos administrativos: Radicado: 2016-00496-00 i) Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto sobre las Ventas No 04241 2014 000094 del 01 de diciembre de 2014, proferida por la DIAN mediante la cual se determina un mayor saldo a pagar de impuesto sobre las ventas a cargo de HORMIGON COLOMBIA S.A.S y se impone una sanción por inexactitud, ii.) Resolución No 012668 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la misma. Radicado: 2016-00746-00 i) Liquidación Oficial de Revisión del lmpuesto sobre las Ventas No 04241 2015 000053 del 21 de mayo de 2015, proferida por la DIAN mediante la cual se determina un mayor saldo a pagar de impuesto sobre las ventas a cargo de HORMIGON COLOMBIA S.A.S y se impone una sanción por inexactitud, ii.) Resolución No 002863 del 19 de abril de 2016 mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora confirmando la misma.

Para ello se debe establecer: i) Si los servicios de Transporte de Carga conforme al Estatuto Tributario y a la

la parte actora confirmando la misma.

Para ello se debe establecer: i) Si los servicios de Transporte de Carga conforme al Estatuto Tributario y a la normatividad Legal se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. ii) Si los servicios de Transporte de Carga prestados por terceros en HORMIGON COLOMBIA S.A.S se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, o si el mismo debe ser asumido y pagado por la entidad demandante. iii) Si la DIAN en las visitas realizadas a la entidad, revisó de manera completa y detallada la documentación, como comprobantes de contabilidad, transacciones, facturación de terceros etc., con el fin de verificar si en efecto los vehículos que transportaban el concreto eran de propiedad de HORMIGON S.A.S o de terceros. iv) A quien le correspondía la carga de la prueba, con relación a los contratos que celebraba HORMIGON COLOMBIA S.A.S con terceros para el transporte de cemento. v) Si es procedente declarar en firme las declaraciones privadas de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2012 y primer bimestre de 2013,

presentadas por HORMIGON COLOMBIA S.A.S.

V. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con relación a la causación del impuesto sobre las ventas, el Estatuto Tributario en su

presentadas por HORMIGON COLOMBIA S.A.S.

V. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con relación a la causación del impuesto sobre las ventas, el Estatuto Tributario en su artículo 420, establece lo siguiente: 4 Foiios 346 a 351 5 Fo|ios 316 a 331 6 Fi]ación del litigio de la audiencia inicial.y Rctsrt<Ci)i(,Cln (AÍ`(/`? /`.`'``i [)C+ÍtrT`~,ht'} inlr;LIÍ`\S:os ;{t tj ``,acÁi`,t í'j€}i)0! =,'33`^ir,)(,30 ?i)líj (,i04 )(3 0il , fj80t)i2333(jori 20ió -00,716 rjo i(t3iiiímui¿icjo) <.:(,n:`>'\i ` i|íj ;:r,'i\`?i `:! irisícjo(`)¿`

``ARTICULO 420. H[:CHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluídos,; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de sewicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepcíón de los expresamente excluídos;

asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de sewicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepcíón de los expresamente excluídos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loteri'as y de los, juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. El impuesto a las venta`s en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la a[)uesta, expedíción del dcK:umento, formulario, boleta o instrumento que da cerecho a participar en el ]uego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable del inipuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localízadcts tales como las maquini'tas o tragamonedas, la base gravable mensual está (:onstítuida por el valor correspondíente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los

Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del Ímpuesto sobre las ventas prevista en este estatuto. Son documentos equiv,]lentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, [iíllete o documento que da derecho a partícípar en el juego. Cuando para paíticipar en el juego no se requiera dcx=umento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARÁGRAFO lo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fi]os, salvo que se trate de las e)cepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fi.jos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

residencial, automotores y demás activos fi.jos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los servicios relacionados con bienes Ínmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultLral, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquíridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licencíados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su resid€mcia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad ec(mómica en el territorio nacíonal. PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplícable a los servicios de reparación y mantenimíento en naves y aeronaves prestados en el

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplícable a los servicios de reparación y mantenimíento en naves y aeronaves prestados en el exterior, asi' como a lo:; arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes® Medio de Contrd Niriiclad y Restablrierto t:i¿:l [)c.reciic` - Imr7L!(isfc>s R+iadit:ack>. 6800i2333000 ~ 20i6 ~ 004% , Cm / 68ml2333000 -%i6 , 007% , Cm (aüjmuiacjo} Scii{erma de primeía instancic¡ muebles destinados al servicio de transporte internacíonal, por empresas dedjcadas a esa actividad. PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacíonal y extranjero, estará gravada a La tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artícuk) £§5 de este estatuto." Respecto a los sen/icios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, el

Estatuto Tributarb dispone: "ARTICULO 476, SERVICI0S EXCLUIDOS l»L IMPUEST0 SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del Ímpuesto los súuientes servicios:

Estatuto Tributarb dispone: "ARTICULO 476, SERVICI0S EXCLUIDOS l»L IMPUEST0 SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del Ímpuesto los súuientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospítaLarios, dínícos y de Laboratorio, para La salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marftimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte Dúblico o privado nacional e internacional de carcia marítimo, fluvial. terrestre v aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hk]rocarburos (...)" Por su parte el artículo 447 del Estatuto Tributarío, establece que en la prestación de sJ=rvicios, por regla general, Ia base gravable La integra "el \/alor total de la o|]eración, sea que ésta se realice de contado o a crédfto, incluyendo entre otros los gastos directos de fimnciación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisbnes, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición" Aliora bien, en cuanto a la inexactitud de las decLaraciones tributarias, el Estatuto

Tributario establece:

considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición" Aliora bien, en cuanto a la inexactitud de las decLaraciones tributarias, el Estatuto

Tributario establece:

"ARTÍCULO 647. INEXACTITLJD EN LAS DECLARACI0l\lES TRIBUTARIAS.

Constítuye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor Ímpuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contríbuyente, agente retenedor o responsable, k]s siguientes conductas:

1. La omísión de Íngresos o impuestos cienerados Dor las oDeraciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceDtibles de qravamen.

2. No incluir en La declaración de retención la totalidad de retenciones que han debiclo efectuarse o el eféctuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un vakN inférior.

3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

4. La utilización en k]s declaraciones tributarias o en kx5 informes suminístrados a La Díreccíón de lmpuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se

Díreccíón de lmpuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contnbuyente, agente retenedor o responsable.

5. Las compras o gastos efectuados a quienes b Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

6. Para eféctos de La declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a

Pagar. PARÁGRAFO io. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en ti3 contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con bs normas vigentes, Las inexactitudes de que trata el presente artícuLo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artícub é£8 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor vak)r a pagar o el

sancionarán de conformidad con lo señalado en el artícub é£8 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor vak)r a pagar o el mayor saldo a favor que resuL[e en las declaraciones tributarias se deríve de una1t^t'`v`,) cj{,\ (`;í2( r(`?) r`u !(j;}cj y Rírst€1ltleclr l'(úl:t\? t`^íí?l Dl,^ít'3`-,r\í.`; Imr;ll(`(`,tcs {<t íj \^`,',ltÁ'`> t,8l)O=;L?^}`-1tjcn 20ló (.¡1"){3 ol) ,,,' f,8(,jt)i?333(lllo 2olt;, 007í(> 0() í¿3``Li"j'ír?cj`)) interpretación razonable en la apreciación o Ínterpretación del derecho aplícable, si.empre que los hechos y cífras denunciados sean completos y verdaderos." Finalmente, respecto al monto de la sanción el Estatuto Tributario dispone: ``ARTÍCULO 648. SAl\lclóN POR INEXACTITUD. La sancíón por inexactitud será equivalente al ciento por cíento (100%) de la diferencía entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por

equivalente al ciento por cíento (100%) de la diferencía entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta sanción no se aFilicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:

1. Del doscientos poi. ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos Ínexistentes.

2. Del ciento sesenta pi)r cíento íl60%) de la difierencia de que trata el inciso lo de ::t:ear:,íc5u:od=:n4e7X::,tEusdú::t:r|gr,,nbeut::,o,aosá:T:uc::s,sfognnt:em:|adaabsuseoneenl

rrtateria thbutaha. de ac\ierdo con k) sefiaLado ffl el artfcuk> 869 dc] EstÉa|9a±± Tributario.

3. Del veinte por ci€into (20%) de los valores inexactos en el caso de las

Tributario.

3. Del veinte por ci€into (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del arti'culo É4Z del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tríbutaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo sÉ9 del Estatut() Tributario.

4. Del cincuenta por ciento (50%) de la díferencia entre el saldo a pagar determinado por la Adriinistración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaracictnes de monotributo.

PARÁGRAF0 1o. ±a±anción Dor inexactitud Drevista en el inciso lo del presente ::Í:::=:Í£:::::Í=L:#::: :3:u::::?:::7l:;:: :::=:Í:;gg:: n ,os su puestQSJ PARÁGRAFO 2o. La s]nción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será apli'cable a partir del periodo gravable 2018.''. (Subrayado fuera de texto).

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1. Requerimientos espec:iales. 1.1. Mediante requerimiento especial No 042382014000016 del 29 de abril de 20147, la

texto).

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1. Requerimientos espec:iales. 1.1. Mediante requerimiento especial No 042382014000016 del 29 de abril de 20147, la DIAN propuso modificar la (]eclaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2012 presentada por la sociedad demandante, para incluir los ingresos percibidos por servicios de transporte en la base gravable del impuesto.

Como fundamento de la decisiones, la DIAN indicó - para el sexto bimestre del año gravable 2012 - que la investigación adelantada permitió advertir cuenta con servicio de transporte propio y cuando se presenta una eventualidad se contrata con un tercero asumiendo el pago la empresa en ese evento. Se advirtió además que ¿i los clientes se les factura por separado la venta del transporte y el concreto a pesar de ser la misma transacción, sin embargo, solo se cobra el IVA por la venta de concreto. Así las cosas, la entidad se apoyó en el contenido el artículo 447 del ET, para indicar 7 Folios 88 a 92 radicado 2016 -00496 00® f\'Ieciio dc Contro! Nuiidacl y Rec`ttib)c}ciry

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