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TA SANT - 680012333000-2016-00561-00-(16-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00561-00-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

Magistrado Ponente RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga, 5 at'SUS OE OEiUesE

0(005 HILÜIÍCIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

EJECUTIVO

ARMANDO SUAREZ OCASIONES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

2016-00561-00 Se encuentra el proceso de lo referencia para realizar el correspondiente estudio de viabilidad de libar mandamiento de pago, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y a favor del señor ARMANDO SUAREZ OCASIONES, previas las siguientes El señor ARMANDO SUAREZ OCASIONES, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, interpone ante esta jurisdicción el medio de control EJECUTIVO contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin de obfener el cumplimiento de las obligaciones o que fue condenada la entidad mediante la sentencia proferida por esto Corporación el día 15 de junio de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No. 2001-2951, que ordenó a la demandada, reajustar la asignación mensual de retiro del sargento mayor (R) VICTOR EDUARDO DIAZ ARENAS, con la prima de actualización según el porcentaje que corresponda de acuerdo con el grado én las mesadas causadas con posterioridad al 1° de enero del 1993 hasta el 31 de diciembre

(R) VICTOR EDUARDO DIAZ ARENAS, con la prima de actualización según el porcentaje que corresponda de acuerdo con el grado én las mesadas causadas con posterioridad al 1° de enero del 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 85 de 1994 y 133 de 1995U

I. CONSIDERACIONES ^ Pol. 5Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Ejecutivo Rad. 680013333006201600561-00

DE LA CADUCIDAD Y EL CASO CONCRETO La caducidad es un fenómeno jurídico procesal en donde el legislador limita en el tiempo, el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus interés. Esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo lo posibilidad de ser declarada de oficio por porte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto el numeral 2° literal k) artículo 164 de lo ley 1437 de 2011 señala: "k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exiaibilidad de la obfíaación en ellos contenida: " (Negrilla y resaltado de la .Sala).

laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exiaibilidad de la obfíaación en ellos contenida: " (Negrilla y resaltado de la .Sala). la obligación que pretende íd parte actora sea ejecutada, emana de una sentencia judicial proferida por esta Corporación de fecha 15 de junio de 2007 la cual impone una. condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer al señor ARMANDO SUAREZ OCASIONES, en los términos descritos en renglones anteriores. Estima el actor que pese o que lo CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES expidió el acto administrativo que da cumplimiento o lo sentencia, (Resolución No. 3269 de 29 de noviembre de 2007), no se dio cumplimento total a la obligación. Es evidente que en el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por este Tribunal, esto es, el 10 de julio de 2007, como se constata al folio 160 vto. del cuaderno contentivo de lo acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, surge una obligación clara y expresa. Pese a lo anterior, debe señalarse que no es suficiente con que la obligación sea clara y expresa, pues otro elemento indispensable para la conformación del título ejecutivo es que sea exigióle, es decir, que pueda demandarse el cumplimiento de lo misma por no estar pendiente un plazo o condición.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Ejecutivo Rad. 680013333006201600561 -00 La sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso

pendiente un plazo o condición.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Ejecutivo Rad. 680013333006201600561 -00 La sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo y se ordenó que lo entidad demandada reconociera interés en los términos del artículo 177 de lo norma mencionada que dispone: "ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará Inmediatamente copla de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (...) Será causal de mala conducta de los funcionarlos encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria." Aplicando la anterior normo al caso en concreto, a partir del 11 de enero de 2009 es exigióle la obligación impuesta en sentencia del 15 de junio de 2007, momento a partir del cual se pasará a efectuar el conteo del término de caducidad, teniendo en cuenta para ello, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su literal k) anotado en precedencia, toda vez que los 18 meses empezaron a surtirse desde el 11 de julio de 2007, fectia en que cobró firmeza la sentencia en cuestión. Partiendo de tales lineamientos el ejecutante tenía amparo legal de

empezaron a surtirse desde el 11 de julio de 2007, fectia en que cobró firmeza la sentencia en cuestión. Partiendo de tales lineamientos el ejecutante tenía amparo legal de protección del término de 5 años, contados desde el 11 de enero de 2009; y lo parte accionante presentó demanda ejecutiva el día 3 de noviembre de 2015, en el H. Consejo de Estado, según tioja de reparto visible a folio 7 del expediente, lo que inexorablemente lleva a concluir que el medio de control instaurado se encontraba caducado al haberse superado dicho término, pues el plazo máximo paro presentar la acción ejecutiva lo era el 11 de enero de 2014. Como quiera que en el asunto examinado, se configura la caducidad de la acción ejecutiva, la Despacho procederá a negar el mandamiento de pago incoado.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Ejecutivo Rad. 680013333006201600561-00

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago presentado por el señor ARMANDO SUAREZ OCASIONES, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de lo caducidad.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Acta de la fechia 2018 Magistrado4)cmandanle: ARMANDO SUARH/ OCASIONi:S , Demandado: CRIÍMID

expediente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Acta de la fechia 2018 Magistrado4)cmandanle: ARMANDO SUARH/ OCASIONi:S , Demandado: CRIÍMID MC: njHCU'riVO

Radicado: 2016-00561-00.

Página 1 de 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Me permito exponer que mi disenso radica en la compj providencia que estudia el auto que niega el mandamient de la sala para dictar la era instancia. En efecto, considero que tal decisión debe ser toimda por Magistrado ponente y no de manera colegiada, porque en aspectos procedimenta^^nto^dose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 dej(^^^k|emisión que hace la ley 1437 de 2011. Así, al no contener la ley 1437 de 2011 reP||dón alglna en relación con el auto que niega mandamiento de pago, debe hacerse la jgmisión^^ÍQigo general del proceso, y no asimilar esta providencia a un rechazo de la dema^^í^^ciKdese que el artículo 321 de la ley 1564 de 2012 diferencia estas dos figuras. Pues bien, en referencia a l^iecisMn que niega el mandamiento de pago, y siguiendo los lineamientos contenidos en el^l^o general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que contiene los autos qi^debéü^er conocidos por las salas de decisión y que son los siguientes: M

lineamientos contenidos en el^l^o general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que contiene los autos qi^debéü^er conocidos por las salas de decisión y que son los siguientes: M - el que rccjáUt el^WÉrente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstractcM ^ - el que recH^^^^osición a la diligencia de entrega; o, - el que resuelva sobre ella. Encontrándose excluido de la anterior regulación el que niega mandamiento de pago de manera parcial o total, y en aplicación de un argumento a contrario, los restantes autos dictados por los tribunales son de ponente. En estos términos dejo planteados mis argumentos.

IVAN MAURIC)f(3H^T)fD0ZA S^A^VEDRA

Magis/rado

/, Demándame: ARMANDO SUARi;/. OCASIONIÍS

Demandado: CRfiMIL MC: líJirUTIVO

Radicado: 2016-00561-00.

Página I de I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Me permito exponer que mi disenso radica en la compj providencia que estudia el auto que niega el mandamienti de la sala para dictar la era instancia. En efecto, considero que tal decisión debe ser toimda por Magistrado ponente y no de manera colegiada, porque en aspectos procedimenta^^nt^^ndose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 dej(ff^Pb|jemisión que hace la ley 1437 de 2011.

manera colegiada, porque en aspectos procedimenta^^nt^^ndose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 dej(ff^Pb|jemisión que hace la ley 1437 de 2011. Así, al no contener la ley 1437 de 2011 repij^ón alepia en relación con el auto que niega mandamiento de pago, debe hacerse la jgmisión^^^igo general del proceso, y no asimilar esta providencia a un rechazo de la dema^|aí^ícfffdese que el artículo 321 de la ley 1564 de 2012 diferencia estas dos figuras. Pues bien, en referencia a 1 lineamientos contenidos en contiene los autos q siguientes: - el que rej abstract - el que rec que niega el mandamiento de pago, y siguiendo los general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que r conocidos por las salas de decisión y que son los nte de liquidación de perjuicios de condena impuesta en iosición a la diligencia de entrega; o, - el que resuelva sobre ella. Encontrándose excluido de la anterior regulación el que niega mandamiento de pago de manera parcial o total, y en aplicación de un argumento a contrario, los restantes autos dictados por los tribunales son de ponente. En estos términos dejo planteados mis argumentos.

IVÁN MAURICIO jfrM<DgZASA^VEDRA

Magistrado

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