🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2016-00565-00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00565-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 680012333000-2016-00565-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO OBRAS EN SANTANDER

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER

DIRECCIÓN DE

NOTIFICACIONES:

Demandante: Demandado:

Agencia Nacional de Defensa Jurídica procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO yvillareal@procuraduria.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

No. SENTENCIA 131

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instauró demanda ante esta Corporación, el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes:

1. PRETENSIONES

“1. Declarativas 1.1. Principales 1.1.1. Declárese que durante la ejecución del Contrato de Obra No. 2335 de 2011, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el CONSORCIO

“1. Declarativas 1.1. Principales 1.1.1. Declárese que durante la ejecución del Contrato de Obra No. 2335 de 2011, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, La accionada incumplió el deber de Planeación y su obl igación de poner oportunamente a disposición del accionante y libre de obstáculos el lugar de ejecución del contrato.

1.1.2. Como consecuencia de la anterior pretensión, declárese que se causaron perjuicios en contr a de la demandante por la mayor durac ión del mencionado contrato, la ejecución de obras complementarias y el no ajuste de precios, al noControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

realizar la adición en valor correspondiente que re munerara la ejecución de dichas actividades y los costos administrativos por el plazo adicional.

1.2. Subsidiaria a la Pretensión Principal 1.1.1. 1.2.1. Declárese que con ocasión de la ejecución del Contrato No. 2335 de 2011, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA y la ejecución de actividades no contempladas en el mismo, se generó un enriquecimiento sin causa a favor de la ACCIONADA, al beneficiarse de las obras adicionales y mayore s cantidades de obra ejecutadas por el ACCIONANTE, sin que se diera la correspondiente remuneración, causando perjuicios económicos en contra de éste.

2. Consecuenciales

beneficiarse de las obras adicionales y mayore s cantidades de obra ejecutadas por el ACCIONANTE, sin que se diera la correspondiente remuneración, causando perjuicios económicos en contra de éste.

2. Consecuenciales 2.1. Consecuenciales de l a pretensión 1.1.1. o en su defecto de la subsidiaria

1.2.1. se condene a la demandada a:

2.1.1. Que se pague la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS m/cte ($792.513.188,91) o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de los mayores costos administrativos por la mayor permanencia en obra ocasionada por la falta de entrega del predio, la demora en el retiro de los tubos de 36” y por las falencias en los diseños elaborados por la Universidad Industrial de Santander (LJ 1S), actualizados a la fecha de presentación de la solicitud.

2.1.2. Que se pague la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS m/cte ($67.042.7 62,49) o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de las obras complementarias ejecutadas y no pagadas al momento de la liquidación del contrato.

2.1.3. Que se pague la suma de MIL VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y O CHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUAT RO CENTAVOS ($1.024.588.145,44) o lo que resulte

OCHENTA Y O CHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUAT RO CENTAVOS ($1.024.588.145,44) o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de la actualización de los precio s contractuales generada por la ampliación del plazo contractual d ebido a la falta de entrega del predio, la demora en el retiro de los tubos de 36 y por las falencias en los diseños elaborados por la Universidad Industrial de Santander (UlS).

2.2. Pagar a la ACCIONANTE la suma que res ulte probada en el proceso, por concepto de los intereses compensatorios y/o moratorios respecto del pago.

Estas pretensiones las sustentan en los siguientes:

2. HECHOS

El CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER suscribieron el Contrato N° 2335 de 2011 , cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA -SANTANDER”, por un valor inicial de $13.924.227.304,34 y un plazo de ejecución inicial de 11 meses. Su alcance estaba delimitado para el contratista, quien debía tomar “ como base los diseños presentados por la Universidad Industrial de Santander y avalados por la Secretaría de Salud Departamental en primera instancia y el Ministerio de la Protección Social”.Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Sin embargo, el contrato tuvo que ser adicionado y ampliado en dos ocasiones, por

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Sin embargo, el contrato tuvo que ser adicionado y ampliado en dos ocasiones, por el término de 6 meses y 3 meses ante los problemas en los diseños entregados por la UIS, la entrega tardía del predio y la existencia de 133 tubos en concreto de 36” en el predio cuyo retiro y disposición no era exigible al consorcio.

Destaca que la deficiencia en los diseños elaborados por la UIS alteró la planeación del consorcio, afectó los rendimientos, impidió el inicio de actividades, y aumentó las cantidades de los ítems demoliciones, cimentación y contención, estructura en concreto reforzado, mampostería, pañete estuco y pintura epóxica, pisos y enchapes, impermeabilización de cubierta, fachadas y carpintería metálica, así como conllevó a la suspensión del contrato ante la necesidad de adicionar recursos para el pago de la interventoría.

Con base en lo anterior, considera que los costos administrativos propios de la obra, previstos para la ejecución en el plazo inicial de 11 meses fueron insuficientes para remunerar la administración y ejecución del contrato por el plazo realmente desarrollado y que las falencias en los diseños entregados por la UIS impidieron llevar a cabo la actividad contractual de la obra de forma ordenada y planificada , pues para evitar mayores atrasos se dio inicio a las obras con diseños parciales, los cuales fueron ajustados sobre la marcha.

Igualmente, considera que al excederse la ejecución del contr ato y el pago de las

pues para evitar mayores atrasos se dio inicio a las obras con diseños parciales, los cuales fueron ajustados sobre la marcha.

Igualmente, considera que al excederse la ejecución del contr ato y el pago de las actividades, se desvirtuaron las condiciones que dieron lugar a la formación del consentimiento del consorcio en cuanto a mantener inalterados los precios unitarios convenidos, lo que conlleva a la actualización de los precios de las a ctividades ejecutadas con posterioridad al plazo inicialmente pactado.

Además, la necesidad de entregar una obra en condiciones de seguridad y funcionalidad, así como proteger sus elementos como cableados, equipos de gases medicinales y la edificación en sí, obligó a ejecutar otras actividades con la debida supervisión de la Interventoría, de las cuales se dejó constancia de su existencia, cantidad, justificación y necesidad en el acta de recibo final del contrato, por valor de $387.042.762, de los cuales únicamente fue posible el reconocimiento y pago de $320.000.000 por lo que se debe reconocer el saldo pendiente.

3. Fundamentos de derecho

Señala que la s causas que motiva n el proceso surge del incumplimiento de las obligaciones de planeación y adecuado diseño de las obras contratadas, la falta de entrega oportuna y en condiciones adecuadas del predio en el que se desarrollaríaControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

el objeto contratado. Las mismas, conllevaron a una mayor permanencia en la obra, lo que hace procedente el pago de las obras complementarias ante el desequilibrio

Radicado: 6800123330002016-00565-00

el objeto contratado. Las mismas, conllevaron a una mayor permanencia en la obra, lo que hace procedente el pago de las obras complementarias ante el desequilibrio contractual que no fueron reconocidas en su totalidad por el contratante en el acta de recibo.

En el mismo sentido, en aras de garantizar la equivalencia del contrato y propugnar por la conservación de las mismas condiciones económicas y financieras al momento de presentar la oferta y durante su ejecución, debe ordenarse el ajuste de los precios contractuales, reconociendo las diferencias que existen entre el costo de los precios ofertados inicialmente y los costos reales de la ejecución del contrato.

No obstante, y de considerarse infundados estos argumentos, considera que de manera subsidiaria procede el reconocimiento de la actio in rem verso , porque el DEPARTAMENTO DE SANTANDER constriñó al contratista para continuar con la ejecución del contrato por 9 meses adicionales sin recibir remuneración por los costos de administración, sin tener en cuenta el cambio sustancial de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presentó la oferta.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el día 06 de mayo de 2016 , conforme al acta de reparto que obra en el archivo digital 01 página 1 ii) mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 se inadmitió la demanda1, siendo subsanada por el demandante iii) mediante auto del 06 de octubre de 2016 se admitió y se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

auto del 06 de octubre de 2016 se admitió y se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, iv) se surtió el traslado de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA, v) la parte demandada presentó contestación de demanda el 16 de junio de 20173, vi) la audiencia inicial se instaló el 06 de febrero de 20184, vii) la audiencia de pruebas se inició el 30 de octubre de 2018 5, y se continuo los días 11 de diciembre de 2018 6, 23 de julio de 2019 7 y el despacho comisorio para recepcionar testimonio se cumplió el 27 de noviembre de 20188 viii) mediante auto de fecha 01 de junio de 2021 9 se avocó el presente proceso por redistribución del Despacho 04, en cumplimiento de los Acuerdos No. CSJSAA2117 de 10 de febrero de 2021 y No. PCSJA20 -11686 de fecha 10 de diciembre de

1 Archivo digital 01 págs. 3-4 2 Archivo digital 01 págs. 11-12 3 Archivo digital 01 págs. 314 Archivo digital 02 página 23-30 5 Archivo digital 03 página 7-15 6 Archivo digital 03 página 83-84 7 Archivo digital 03 página 66-69 8 Cuaderno 3 Archivo digital 002 página 72-73 9 Cuaderno 03 archivo digital 005Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander

8 Cuaderno 3 Archivo digital 002 página 72-73 9 Cuaderno 03 archivo digital 005Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

2020, en el que se prescindió de un testimonio y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y con cepto de fondo.

Del trámite anterior, se destacan las siguientes actuaciones:

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no se obstaculizó al contratista para el cabal cumplimiento del contrato y que en el acta de liquidación por mutuo acuerdo no se hicieron salvedades por parte de éste, luego ahora no puede solicitar el reconocimiento de presuntos mayores costos administrativos en la ejecución de la obra.

En desarrollo de lo anterior, explica que con la suscripción de contratos adicionales se cubrieron los costos derivados de la mayor permanencia en la obra y se decidió de mutuo acuerdo ampliar el plazo inicialmente pactado, por lo que no puede afirmar que esta decisión le fue impuesta. Pone de presente que en el acta de liquidación bilateral por mutuo acuerdo, no se hizo salvedad alguna respecto a los sobrecostos derivados de las suspensiones presentadas durante la ejecución contractual, pues esto solamente ocurrió en los informes de conveniencia con base en los cuales se elaboraron los contratos adicionales, los cuales fueron aceptados por ambas partes.

Por lo anterior y con apoyo en la jurisprudencia del H.Consejo de Estado, considera

esto solamente ocurrió en los informes de conveniencia con base en los cuales se elaboraron los contratos adicionales, los cuales fueron aceptados por ambas partes.

Por lo anterior y con apoyo en la jurisprudencia del H.Consejo de Estado, considera que no es razonable que el contratista pretenda censurar las prolongaciones en el plazo convenido, cuando estuvo de acuerdo con las mismas y no las impugnó, por lo que no es posible discutir estos hechos anteriores respecto de los que no hizo salvedades.

Frente al reconocimiento de la actio in rem verso como pretensión subsidiaria, señala que no aparecen demostrados los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia, porque no se acredita el constreñimiento y la imposición para realizar la ejecución de la obra y que, en todo caso, la configuración de un vicio del consentimiento debe pedirse a través de la nulidad del contrato y no por esta vía procesal.

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTEControversias contractuales

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Sostiene que está probado que era exigible a la entidad contratante el cumplimiento del deber de planeación que comprendía la entrega de estudios y diseños, así como la entrega del bien libre de obstáculos, para la ejecución de la obra.

Consecuencia de dichos incumplimientos y tal como se acreditó en documentos tales como correspondencia contractual, consideraciones de las modificaciones, bitácora de obra e igualmente de los testimonios del Director de obra y de los residentes tanto de obra como de interventoría, se requirió un mayor plazo para el

tales como correspondencia contractual, consideraciones de las modificaciones, bitácora de obra e igualmente de los testimonios del Director de obra y de los residentes tanto de obra como de interventoría, se requirió un mayor plazo para el cumplimiento del objeto contratado lo cual condujo a la necesidad de demandar mayores recursos para atender el cumplimiento del contrato, cuya cuantía se encuentra debidamente acreditada en el di ctamen de la perito que hace parte del expediente.

De esta manera, la ecuación que remunera la administración del contrato se ve completamente desdibujada respecto de las condiciones indicadas en los contratos adicionales que prorrogan el contrato sin que haya una remuneración concordante para el contratista y queda claro que con 8 meses de demora para iniciar el contrato contados a partir de la presentación de la oferta; además de los retrasos en la entrega de los diseños definitivos del proyecto y el retraso en la entrega del predio mismo, se modificaron las condiciones en que inicialmente se debían ejecutar las obligaciones, en detrimento de los derechos del contratista.

Por otro lado, destaca que está probada la ejecución de obras no previstas en el contrato, que fueron verificadas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER a través del supervisor del contrato, quien dejó constancia de su ejecución y recibo a satisfacción, de manera que deben ser ahora pagadas las sumas no reconocidas por la administración.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el litigio fijado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se procederán a resolver los siguientes problemas jurídicos:

PJ.1. Si debe declararse responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por el incumplimiento de sus obligaciones de planeación y adecuado diseño de las obras contratadas, para la ejecución del contrato de obra No. 2335 de 2011 cuyo objeto era la “LA CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNIC IPIO DE FLORIDA BLANCA”, lo que generó: I) costos administrativos por la mayor permanencia en la obra, ii ) pago de obras complementarias y iii) ajustes a los precios contractuales?

PJ.1.1. Si como consecuencia de la anterior declaración hay lugar a l pago de perjuicios en los términos señalados por el demandante en el acápite de

complementarias y iii) ajustes a los precios contractuales?

PJ.1.1. Si como consecuencia de la anterior declaración hay lugar a l pago de perjuicios en los términos señalados por el demandante en el acápite de pretensiones de la demanda -numeral 2?

PJ.2. Si en el evento de que no sea procedente la pretensión principal hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria?

O si por el contrario, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que se imputa a la entidad demandada, pues ésta cumplió a cabal idad con las obligaciones contractuales y con los contratos adicionales suscritos se cubrió la mayor permanencia en la obra?

TESIS:

P.J.1: Si, se declarará responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por el incumplimiento de los principios de planeación y responsabilidad en la actividad contractual por el inade cuado diseño de las obras contratadas, p ara “LA CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA” , lo cual originó la ejecución de algunas obras complementarias por los ajustes a los diferentes diseños que conforman el proyecto (Arquitectónico, Estructural, Hidrosanitario, Instalaciones Eléctricas, Aire Acondicionado y Gases Medicinales).

P.J.1.1: C omo consecuencia de lo anterior, deberá reconocer al CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA , únicamente la diferencia entre el valor total y el valor reconocido por con cepto de las obras complementarias , con fundamento en los principios que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatalesControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

valor reconocido por con cepto de las obras complementarias , con fundamento en los principios que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatalesControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 (responsabilidad y planeación) en concordancia con los postulados que rigen la función administrativa como la buena fe y la equivalencia de las prestaciones mutuas, pues las obras surgieron con ocasión a la deficiencia de los diseños iniciales y eran esenciales e inherentes a la infraestructura misma que fue construida y, po r lo tanto, resultaba indispensable realizarlas, y fueron recibidas a satisfacción por la entidad contratante, con el aval del interventor del contrato; máxime cuando el contratista dejó las salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato.

No se reconocerá el valor de las obras adicionales que no estaban contempladas dentro del contrato y se realizaron por el contratista para el cumplimiento del objeto contractual y avaladas, cualificadas y cuantificadas por la interventoría del contrato, porque aquél no efectuó salvedades frente a esas mayores cantidades de obra ni a la mayor permanencia en la misma, antes o después de suscribir los actos adicionales al contrato N° 2335 de 2011 y , por el contrario, en cada uno de estos documentos las partes aco rdaron expresamente que las mismas no generarían ningún costo adicional. Además, porque no se acreditó que el contratista pagó unas sumas superiores a las inicialmente previstas con ocasión de un hecho que impactara ostensiblemente el equilibrio financiero del contrato.

ningún costo adicional. Además, porque no se acreditó que el contratista pagó unas sumas superiores a las inicialmente previstas con ocasión de un hecho que impactara ostensiblemente el equilibrio financiero del contrato.

P.J.2: No prospera la pretensión subsidiaria encaminada al reconocimiento de la figura de la “actio de in rem verso ”, porque uno de los presupuestos para su procedencia es la inexistencia del contrato estatal y, en el caso concreto, las actividades se ejecutaron por la parte actora dentro del marco del contrato de obra N° 2335 de 2011.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

3.1. Del equilibrio económico del contrato

Con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, así como el desarrollo de sus funciones . A su turno, los particulares contratistas, concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribuc ión por el cumpli miento del objeto contractual, basada en criterios de justicia, equidad, garantía del patrimonio e igualdad de la ley ante las cargas públicas.10

10 Arts. 230, 58 y 13 Constitución Política.Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; como se dijo, para la Administración, la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, para el contratista un beneficio económico en su favor. Conforme a este pacto se constituye una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución, de tal manera que a su terminación, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato.

Este principio significa que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas11.

Según el Estatuto General de Contratac ión de la Administración Pública, el incumplimiento del contrato obliga a restablecer la ecuación surgida al momento de contraer el vínculo, mediante la indemnización integral de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado, o sea, por la le sión del derecho de crédito del cocontratante.

Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, exis tiendo siempre unos riesgos

cocontratante.

Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, exis tiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él.

Sobre el origen del rompimiento de la e cuación económica del contrato, el H.

Consejo de Estado ha dicho:

“El equilibrio financiero puede resultar afectado por variadas causas, algunas atribuibles a la propia administración contratante, como sería el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o la modificación en las condiciones de ejecución del contrato; otras, también imputables a la administración, pero provenientes del ejercicio de su función estatal; así mismo, la ecuación financiera puede sufrir menoscabo por factores ajenos y extraños a las partes involucradas en el negocio, en cuya ocurrencia se habla de la teoría de la imprevisión. (…)” 12

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080 C.P. Ruth Stella Correa Palacio 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. 10.151, reiterada en sentencias de 29 de abril y 21 de julio de 1999, exp. 14.885 y exp. 14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández.Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Consorcio Hospitales de Colombia.

Demandado: Departamento de Santander Radicado: 6800123330002016-00565-00

Entonces, los incumplimientos de la administración pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y gener an mayores gastos y erogaciones para el contratista13 siempre en cuando se encuentren debidamente acreditados.

Frente a lo anterior, se ha expuesto:

“Lo cierto es, por tanto, que el incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obr a u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) p revista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acredite y estén debidamente demostrados y de la conducta de las partes no se derive lo contrario. En efecto, ante conductas transgresoras del contrato por parte de la entidad contratante, que desplazan temporalmente el contrato por un período más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos”.

3.1. Del reajuste de precios en los contratos de precios unitarios

surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos”.

3.1. Del reajuste de precios en los contratos de precios unitarios

La Ley 80 de 1993 estipula la figura de la revisión de precios de los contratos estatales en los artículos 4 y 5, al co nsagrar los derechos y deberes de la Administración y de los contratistas y en el numeral 14 del artículo 25. En la primera de estas normas, se establece que la entidad estatal deberá solicitar la actualización o la revisión de los precios cuando se produz can fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato y así mismo, que deberá adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento

13 Sin embargo, es importante distinguir los fenómenos en cada caso concreto, porque, por ejemplo, sobre l a falta de entrega de los estudios, planos y proyectos por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que la misma constituye un incumplimiento del contrato que se enmarca en un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa, que excluye por ende la responsabilidad sin falta y objetiva de la teoría del equilibrio financiero del contrato por sujeciones imprevistas y con incidencia, por tanto, en la indemnización integral o solo compensación que se deba reconocer. , según el caso. Ha manifestado la corporación a este respecto lo siguiente: “(…) situación que reviste una conno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...