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TA SANT - 680012333000-2016-00616-00-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00616-00-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia t m ^ m m » m

CJ.\¿E:.O DE ESTADO

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,\Je/NnrcJi^T?o ^^^"^ ^ CtíL/MiL PieoírMÜL\£C2cAb) Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

POPULAR DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2016-00616-00

Accionante

JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA

Accionado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Asunto (Tipo de providencia) AUTO AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Ingresa el expediente al Despacho para decidir la solicitud de agotamiento de Jurisdicción visible de folio 417 a 441 del expediente)

1. De la solicitud de Agotamiento de Jurisdicción Señala el apoderado de ^ Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga que los hechos sobre los cuales versa el presente asunto ya fueron debatidos y fallados en sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo del Círcuitq Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado número 680013^3.1704-2012-00159-00. Argumentando que, los hechos que dieron origen al proceso adelantado por el Juzgado son los mismos supuestos facticos que dan origen al presente proceso, y que por lo tanto, a criterio del solicitante se encuentra agotada la jurisdicción por operar el

que dieron origen al proceso adelantado por el Juzgado son los mismos supuestos facticos que dan origen al presente proceso, y que por lo tanto, a criterio del solicitante se encuentra agotada la jurisdicción por operar el fenómeno de cosa juzgada.

2. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares Sobre el agotamiento de jurisdicción ha señalado el Consejo de Estado que • es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción momento, en procesos de naturaleza electoraf y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto al alcance de la figura y fijó su postura en los siguientes términos: "El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre sí y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. (...) ^ Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los álcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popula¡ necesario que el pronunciamiento se extienda que en estos mismos juicios debe otorga^., al f¡ sentido de definir si también el agotamlento^ja

de esta figura en el proceso de acción popula¡ necesario que el pronunciamiento se extienda que en estos mismos juicios debe otorga^., al f¡ sentido de definir si también el agotamlento^ja Respecto de la cosa juzgada alegada p^ el di contestación de la demanda o hallada '^^oftc/o señalado que es medio excepjf naturaleza perentoria, recibe tri i/á épnsldera oportuno y insid^^ t^mién el tratamiento imeno ^ la cosa juzgada, en el •^Mpera por esta situación, dama titulo de excepción en la el juez, la Sección Primera ha 'mixto", pues pese a tener una mienfóproc^l de excepción de mérito. (...) Pero si fue denegatoria,' mío hará Mnsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto los hmhos'kfue dieron lugar a su Instauración. Por último, cuando el fallo ejecutorié^ ne^C las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada. De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de e^ado que venían conodando de la segunda instancia de ias acciones populares no consideraban lat posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de vosa juzgada en ninguno de ios eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en ia sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello asi, algunos Tribunales ' Ñ&mtidrativos si han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las

estimado que se trata de una excepción que se define en ia sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello asi, algunos Tribunales ' Ñ&mtidrativos si han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de ias pretensiones de la demanda, de nuevo se Instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados. Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el articulo 5° de la Ley 472 de 1998, que se Insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para

Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de ias pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa Juzgada reiativa, es decir sóio frente a esos hechos y a esas pruebas, io cierto es que ia nueva demanda coincide pienamente en estar fundada en esos mismos supuestos tácticos y probatorios. Consecuenciaimente ia Saia unifica Jurisprudencia en ei sentido de que, ante situaciones como ias antes descritas, procede que si ia segunda demanda fue admitida sin advertir ia existencia de cosa Juzgada en ias modaiidades señaiadas, se deciare ia nuiidad de todo io actuado y0i rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de Jurisdicciórtj^y que iguai tratamiento apiica (ei rechazo de ia segunda demanda), cuarido se máé en ia oportunidad procesai de decidir sobre ia admisión ^"(Negrita por fuéfa deí texto). Así mismo, previamente el Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, definió los

procesai de decidir sobre ia admisión ^"(Negrita por fuéfa deí texto). Así mismo, previamente el Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, definió los lineamientos sobre los que se reviste la cosa juzgada en materia de acciones populares, de l^siguíéhta marwa: "ha dicho igualmenié ieá^a nue tratándose de acciones popuiares, teniendo en cuenta que lo decido en "fémentSncla produce efectos "generales", la cosa juzgada reviste especiales-'MpeamiMtos, en primer iugar, porque no requiere que se presente idéfílkÉ^ abé^u^ de ias partes, dado que en éstos procesos el actor y los titulares del interés,proté^o no necesariamente coinciden. En segundo término, . ^kijos ^fcos de^ cosa^zgada dependerán de lo decidido en ia sentencia, pues si ésta accé<$^g^^s pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omÉjjs; mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de taies pretensimes, producirá efectos de cosa Juzgada erga omnes pero sóio en 'reiaci^^on ia causa petendi. Y, en tercero y último lugar, porque la configuración de-^msa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre ei mismo objeto que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, "consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia..."^ (Negrita por fuera del texto) De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular cuando opere el

prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia..."^ (Negrita por fuera del texto) De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular cuando opere el fenómeno de Cosa Juzgada con base en una sentencia ya ejecutoriada. ^ Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-0003001 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 6 de julio de 2006. Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01725-01 (AP). CP. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción que hubiese desestimado las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se trate de una nueva petición judicial fundada en los mismos supuestos facticos, sobre los cuales verso la sentencia, dado que en este supuesto de hecho, solamente se producirían efectos erga omnes sobre dichas pretensiones que fueron desestimadas. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado desde el año 2012 decidió unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias', señalando que en esta clase de eventos, lo procedente es la figu^Ael agotamiento de

unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias', señalando que en esta clase de eventos, lo procedente es la figu^Ael agotamiento de jurisdicción por el Juez de conocimiento del prpcesc^^ siendo puntual en anotar que si se reúnen los parámetros para (rfretafl^cfeagotamiento, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado f;rechaíar la demanda, tesis que también encuentra fundamento en el mto del 23 de julio de 2007 proferido por el Consejo de Estado - Secciór%lftrcera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero dentro de la Rac|éáetón número: 25000-23-24-000-200502295-01 (AP). En igual sentido, la C(Kte Constitucional en la decisión de Unificación sobre el tema en la Sentencia áu - 658/15, fue enfática en concluir que dentro de las acciones populanis en situaciones similares a las que nos ocupa lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción y no la acumulación de procesos, resaltándose también en esa providencia la obli^^^Wad del precedente del Consejo de Estado, el cual vincula a todos los funcionarios judiciales, dada la importancia de respetar el mismo, soportado en la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de Justicia, en la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y también se justifica a partir del reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificar jurisprudencia

de seguridad jurídica y de buena fe, y también se justifica a partir del reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificar jurisprudencia ' Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción

3. Análisis del Caso concreto Corresponde a la Sala de Decisión examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular de la referencia. 3.1 De las acciones que se estudian Criterios de comparación 680012333000-2016-00616-00

M.P MiLCiADES RODRÍGUEZ 680013331704-2012-00159-00

Juz£^^ Quinto Administrativo de „ .Bucaramanga

Partes: Demandante:

-Jaime Orlando Martínez García

Demandado: -Alcides Angarita Ardlla -Parid Numa Hernández -Municipio de Bucaramanga -Notarla Novena del Circulo -Superintendenc^de Noláriado Oficina de Instrumei -Superintenden^ de in¡

Registrorcio -Jaime Ciando Martínez García Deman(t|do: -AkádnsAngarita Ardlla

-Superintendenc^de Noláriado Oficina de Instrumei -Superintenden^ de in¡ Registrorcio -Jaime Ciando Martínez García Deman(t|do: -AkádnsAngarita Ardlla -Municipio de Bucaramanga -Curaduría Urbana N°1 Bucaramanga -Constructora COINVECOL -Iglesia Cristiana de Restauración Familiar de Hechos: la Ardila solicito licencia (...) Ers^^lcN|«SL.An¡ pafa^^^^rud^^cle un edificio ubicado en la Calle 105 Níitz - 12$^I barrio Provenza, la cual fue, otorj^ por la Curaduría Urbana de Bucar^ánga, bajo el número 8980067. Aduce el demandante que el señor Alcides Angarita Ardila, omitió con su proceder el concepto de normas urbanísticas, dado que la construcción, a criterio del demandante, es totalmente diferente a la de los planos aprobados, pues, el curador aprobó la construcción de un edificio de cinco (5) pisos conformado por un local comercial, seis (6) unidades de vivienda, un hall para reuniones que hace parte de áreas comunes y una cubierta plana para el edificio. Sin embargo, se refiere en la demanda que, actualmente existen siete (7) unidades de vivienda, cambiando el uso exclusivo del semi sótano de parqueaderos a locales comerciales y sin cumplir con el perfil vial. Situación que según el accionante, pone en riesgo la seguridad de la estructura debido a que el (...) El consejo administrativo y/o los propietarios de los inmuebles del

locales comerciales y sin cumplir con el perfil vial. Situación que según el accionante, pone en riesgo la seguridad de la estructura debido a que el (...) El consejo administrativo y/o los propietarios de los inmuebles del edificio Portal de la Avenida, desviaron la destinación del uso del área de los parqueaderos del sótano del aludido conjunto residencial, en el que fue arrendada esta área usufructuándola para el beneficio económico de los propietarios y destinación en contra del espacio público. Aduce que la Curaduría Urbana de Bucaramanga no exigió en los planos aprobados la cuota de parqueaderos reglamentarios para el tipo de edificación, aprobados para la construcción en el área de sótano con la destinación de locales comerciales y no para parqueaderos destinados a los apartamentos de la propiedad horizontal como lo exige la norma. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción cálculo de las cargas estructurales del edifico se hicieron sobre la base de construcción de cinco (5) pisos y no de seis (6) pisos. Según el escrito de demanda, esta situación se produjo por la omisión de la autoridad competente, de realizar las visitas antes, durante y después de la construcción de la referida obra. Al no existir los parqueaderos internos, señala en su demanda que se está vulnerando el goce al espacio público toda vez que los propietarios y

de realizar las visitas antes, durante y después de la construcción de la referida obra. Al no existir los parqueaderos internos, señala en su demanda que se está vulnerando el goce al espacio público toda vez que los propietarios y arrendatarios están estacionando los vehículos sobre la acera frente al edificio Portal de la Avenida.

Pretensiones: (...) -Se ordene a las entidades accionadas la realización de las obras necesarias para cumplir con el tema de discapacidad, en especial con lo relacionado con las losetas texturizadas guías y de orientación, para el andén frente al edificio en cuestión, incluidos los sardineles y otros exigidos por la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga. -Se ordene a las entidades accionadas, se. restituyan los derechos colectivos a un«;,yiviend¿ digna vulnerados por parte de Alcides Angarita^ Ardila, dando cumplimiento a las especificaHoneb referente al perfil vial. -Se ordene al señor Alcides ^^rita^MNa qu<j restituya los derechos cole^^^^^^d^fciÍo concerniente al t^a de ^-egarMr^^tomunes a los copropietarios <íe la píépiedat^horizontal Portal de la Avenjga. -Construir l%|8Cha(ÍSi principsí ^el edificio tal v cual como fue tífertada oará'la venta de los inmuebles (...) Se ordene a la propiedad horizontal Portal de la Avenida ubicado en la

calle 105 N» 22-121-123-125 del Barrio Provenza para que adecúen el uso de los sótanos para el parqueo de

(...) Se ordene a la propiedad horizontal Portal de la Avenida ubicado en la calle 105 N» 22-121-123-125 del Barrio Provenza para que adecúen el uso de los sótanos para el parqueo de cada uno4| los vehículos adjudicando a los (^^etarios de los apartamentos y local^comerciales de la citada 0R^^^ f^^ontal, junto con la constreñían de los correspondientes ^ardinel^ junto con la restitución

Imi^lMa del valor de cada uno de los sótanos en el que fueron puesto en "Arriendo bajo el promedio acumulado año por año, junto con el incentivo de ley y condena en costas y agencias en derecho No se construyo lo aprobado en los planos en lo correspondiente a parqueaderos, locales comerciales y la propiedad horizontal

Pretensiones: Urbana. 'f: -tJ^KSinJÍlctos jurídicos todos y cada uno de tos ^^^^ administrativos ante la Oficina de ^tastro y demás tramites concernientes al • régistro y legalización de los inmuebles de la propiedad horizontal.

(...) (...) Se ordene a la propiedad horizontal Portal de la Avenida ubicado en la calle 105 N» 22-121-123-125 del Barrio Provenza para que adecúen el uso de los sótanos para el parqueo de cada uno4| los vehículos adjudicando a los (^^etarios de los apartamentos y local^comerciales de la citada 0R^^^ f^^ontal, junto con la constreñían de los correspondientes ^ardinel^ junto con la restitución Imi^lMa del valor de cada uno de los sótanos en el que fueron puesto en "Arriendo bajo el promedio acumulado año por año, junto con el incentivo de ley y condena en costas y agencias en derecho No se construyo lo aprobado en los planos en lo correspondiente a parqueaderos, locales comerciales y la propiedad horizontal

Fallo: En trámite

Primera Instancia: PRIMERO: DECLARESE no presentadas en legal forma las excepciones propuestas por la parte accionada, de conformidad con lo

parqueaderos, locales comerciales y la propiedad horizontal

Fallo: En trámite

Primera Instancia: PRIMERO: DECLARESE no presentadas en legal forma las excepciones propuestas por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARESE LA NO

VULNERACION DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción INVOCADOS POR EL ACTOR POPULAR, en consecuencia DENIEGASE las suplicas de la demanda, de acuerdo a las consideraciones desplegadas en la presente providencia.

TERCERO: NO CONCEDER el incentivo solicitado por el actor popular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (...) Después de hacer un estudio íntegro de las pretensíories y hechos de los procesos señalados conforme al cuadro comparativo, se encuentra que el actor y los titulares de los intereses col^vos^.^oincidén a cabalidad, dado que en ambos procesos se busca a^iong^ eí s^arato jurisdiccional en contra de unos demandados en común que son el Municipio de Bucaramanga y el señor Alcic^és AnparitaTÁrdila, con el fin de proteger determinados derechos e^erlsp'colectivos, que a juicio del demandante fueron vulnerados a l(^^ro^iétar¡c«i<de los bienes inmuebles que se ubican

determinados derechos e^erlsp'colectivos, que a juicio del demandante fueron vulnerados a l(^^ro^iétar¡c«i<de los bienes inmuebles que se ubican dentro de la propieq|^hori:^talíenominada Portal de la Avenida ubicado en la calle 105 arrio Provenza. Eaese orden deJcteas, es claro que, entre los procesos objeto de análisis ^ste identicjad de; (I) los titulares de los derechos colectivos préslintamefrte vulnerados; (II) la causa petendi, pues los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de las dos acciones, a todas luces son los mismos, consistentes en la construcción de una edificación de propiedad horizontal sin seguir los lineamientos señalados en el concepto de normas urbanísticas número U980037 y en la licencia de construcción número S980067, otorgadas por la Curaduría Urbana de Bucaramanga; y en cuanto a la identidad de objeto, es importante precisar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el número de radicado 680013331704-2012-00159-00, no accedió a la pretensiones de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción demanda, por tanto, los efectos de cosa juzgada únicamente se predicaran del objeto de la acción que dio origen a la sentencia. Bajo ese entendido, al estudiar el objeto de los procesos referidos, si bien

Auto Agotamiento de Jurisdicción demanda, por tanto, los efectos de cosa juzgada únicamente se predicaran del objeto de la acción que dio origen a la sentencia. Bajo ese entendido, al estudiar el objeto de los procesos referidos, si bien es cierto, en la acción presentada ante esta Corporación se incluyen nuevas pretensiones que a simple vista podrían parecer distintas a las ya falladas con anterioridad, lo cierto es, que estas nuevas pretensiones lo que buscan es reabrir un debate judicial que ya surtió todos sus trámites ante la jurisdicción. Toda vez, que de fondo lo que se está persiguiendo, es la entrega de la construcción a los propietarios en los n^iyios términos v bajo las mismas especificaciones, de acuerdo a la licef^q de construcción otorgada por la Curaduría Urbana de ^^car^^n^^'i^^ión que va fue resuelta en su momento por el Juzgado^%u¡n^^dr^strativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. definiend^jue^^has pretensiones estaban encaminadas a la protección de c^r^os d^^arácter subjetivo, lo cual conllevo a que las mismas fueran ílf^gadas, y que como ya se explicó guardan plena identidad con ias de la píresente acción popular. Aunado a lo antericnr, es necesario analizar el acervo probatorio en el cual se fundó la decisión dél práSeso ya fallado frente a las pruebas aportadas con ia presente la acció^. Para este análisis, se traerá a colación lo mencionado pdf^ Óorte Constitucional en sentencia del 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, según la cual: "Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces

mencionado pdf^ Óorte Constitucional en sentencia del 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, según la cual: "Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica ia titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en ei proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de ios mismos y ia aparición con posterioridad ai faiio de nuevas pruebas que demuestren tai vuineración. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia." ^ (Negrita fuera del texto) Entonces, se encuentra que, en el proceso que ya decido por la

Auto Agotamiento de Jurisdicción proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia." ^ (Negrita fuera del texto) Entonces, se encuentra que, en el proceso que ya decido por la Jurisdicción, el Juez tuvo en cuenta como pruebas documentales, copia simple de fotografías aportadas por el actor popular, en las que se enseñaban las dos entradas construidas frente a la propiedad horizontal Portal de la Avenida, evidenciando dos locales comerciales donde ejercen actividades que demuestran que no está permitido el acceso a vehículos; licencia de construcción N° S980067 emitida por la Curaduría Urbana N°1 de Bucaramanga del predio bajo nomenclatura cal^ 105 N° 22-121; y certificados de tradición de matrícula inmobiliaria dfe. cada uno de los apartamentos que forman parte de la propiedad horizcmtal Portal de la Avenida. Pruebas que no son distintas a las aportadas con la acción adelantada por esta Corporación, ya qjje todas buscan probar los mismos supuestos facticos ya fallados en su memento, y no se acredita una nueva prueba que no hubiese ^dido ser aportada por el accionante en el proceso anterior y que estuviese encaminada a'demostrar alguno de los hechos de las referidas demandas. En ese orden de ideas, al encontrar identidad de los titulares de los der|c|p% colectivos, ^up^^os facticos, objeto y falta de nuevas pruebas tupientes a dPinK^frar esos supuestos facticos, y aplicando además el precedente jurisprudencial mencionado se dejará sin efectos el auto adtfiisorio de la demanda y las demás actuaciones que hubiesen resultado en el trascurso del proceso, y en consecuencia se procederá al rechazo de

precedente jurisprudencial mencionado se dejará sin efectos el auto adtfiisorio de la demanda y las demás actuaciones que hubiesen resultado en el trascurso del proceso, y en consecuencia se procederá al rechazo de plano de la demanda, por presentarse la figura del agotamiento de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ^ Sentencia de 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Expediente No. 680012333000-2016-00616-00 Auto Agotamiento de Jurisdicción RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el auto admlsorio de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2016, y las demás actuaciones que hayan resultado en el transcurso del proceso de la referencia y en consecuencia Rechazar de Plano la demanda interpuesta por JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA en calidad de agente oficioso de TRINIDAD LÓPEZ DE MELÉNDEZ en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGIS"í|É) - OFICINA DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS, NOTARIA NOVEN^DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE BUCARAM^G/^RÉDES ANGARITA ARDILA y PARID NUMA HERNANDEZ (It^oAírmid^con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutori^a la presente providencia, archívese las

ARDILA y PARID NUMA HERNANDEZ (It^oAírmid^con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutori^a la presente providencia, archívese las diligencias, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander

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