TA SANT - 680012333000-2016-00660-00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00660-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 68001233300020160066000
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: ANA ARACELY ARIZA ARDILA
ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN
ANTONIO
TEMA RECONOCIMIENTO PRESTACIONES
ECONÓMICAS LABORALES DESPUÉS DE
TERMINADO EL VÍNCULO.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, ejercido por la señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA en contra de
LA E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN ANTONIO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Señala la demandante que se encontraba vinculada laboralmente con la demandada como auxiliar de enfermería y que le pagaron de manera extemporánea los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes a los años 1998 a 2009, sin que al momento le haya n reconocido los intere ses moratorios y tampoco la indexación.
Aduce que , mediante petición formulada el 05 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de l as anteriores prestaciones y, que mediante Oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015 la entidad accionada se las negó.
reconocimiento y pago de l as anteriores prestaciones y, que mediante Oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015 la entidad accionada se las negó.
2. Pretensiones
2.1 Que se declare la nulidad del Oficio ESE HISA - 437 del 10 de junio de 2015 proferido por el representante legal de la E.S.E. Hospital Integrado San Antonio. 2.2 A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la demandada, i) reconocer y pagar a la demandante la suma de treinta y ocho millones trescientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($38.326.846) correspondiente a los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de los salarios, prestaciones y derechos laborales de los años 1998 a 2009, liquidados a la tasa del mercado, ii) de manera subsidiaria a la pretensión anterior, reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a la indexación de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales de los años 1998 a 2009 pagadosCLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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extemporáneamente y, iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas señala la C onstitución Política de Colombia, preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 128.
Como concepto de violación señala que el Oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015 expedido por el Hospital Integrado San Antonio a través de su Representante
Como concepto de violación señala que el Oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015 expedido por el Hospital Integrado San Antonio a través de su Representante Legal es contrario a la Carta y a la doctrina constitucional que es de obligatorio acatamiento, pues esta última ha sostenido que: “los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la CP, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.”
Así mismo indicó que, en sentencia T-418 de 1996 la C orte refirió la importancia de la tasación de los intereses cuando se presenta mora en el pago de obligaciones originadas en vínculos laborales.
Seguidamente manifestó que, dicha determinación además vulneró las disposiciones que consagran la protección al salario –artículos 25 y 53 de la CP -y por tal razón la motivación expuesta en tal decisión no puede ser válida, abriéndose camino a su anulación y en consecuencia al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados y más aún cuando ésta acepta la extemporaneidad en el pago.
Finalmente refiere que, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestiónconfirmó sentencia de primera instancia en la cual se concedieron pretensiones similares a las presentadas en esta demanda.
D. Contestación de la demanda
Administrativo de Santander –Subsección de Descongestiónconfirmó sentencia de primera instancia en la cual se concedieron pretensiones similares a las presentadas en esta demanda.
D. Contestación de la demanda
La entidad demandada no dio contestación a la demanda.
E. Alegatos y concepto de fondo
1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante insiste en que se acceda a las pretensiones de la demanda con la garantía Constitucional de especial protección al trabajo, consagrada en el artículo 25 superior.
Sostiene que no puede premiarse al patrono que incurre en retardo en el pago de los salarios a sus trabajadores a pesar de recibir la prestación de su fuerza laboral.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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Dice que el pago del salario no puede estar sometido a condiciones creadas por el patrono, como ocurrió en el presente caso, que, ante el retardo en el pago de sus derechos laborales, la demandante se vio obligada a firmar un acuerdo redactado por la demandada para que ésta le pagara de manera tardía y sin reconocer los intereses moratorios.
Refiere que resulta inaceptable y jurídicamente censurable que el patrono además de pagar tardíamente los salarios y prestaciones de los trabajadores se arrogue la facultad de condicionar dicho pago.
Por último, afirma que, en el presente asunto el Estado en su calidad de patrono no pagó oportunamente el salario a pesar de haberse beneficiado del servicio prestado por el trabajador, por lo que lo reclamado no es fuente de enriquecimiento sino una compensación legítima por los perjuicios que la mora en el pago de su salario le
pagó oportunamente el salario a pesar de haberse beneficiado del servicio prestado por el trabajador, por lo que lo reclamado no es fuente de enriquecimiento sino una compensación legítima por los perjuicios que la mora en el pago de su salario le infligió.
2. Parte demandada
Concurre para señalar que las pretensiones en las que se funda la parte demandante, se encuentran afectadas de manera plena por el fenómeno de la prescripción.
Sostiene que , a partir de lo pretendido y los elementos materiales probatorios allegados y no tachados de falsos, debe dársele plena eficacia a las actas privadas de acuerdo de pago, las que tienen el carácter de ciertas e indiscutibles, fundamento que extrae de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional (T-890 de 2011) en la que se hace referencia a la conciliación en asuntos laborales.
Insiste en que no debe ser nulo un acto administrativo, que se funda en lo evidenciado en los archivos de la entidad –actas de acuerdo de pago -. Y menos aún, cuando las normas aludidas como fundamento de derecho, son una recopilación de mandatos legales que operan frente a acreedores laborales y de hechos sobre los cuales no cabe discusión, pero no se cita norma expresa en la que se prohíba transigir acerca de aquellos derechos que son inciertos como frutos y créditos, en donde la disposición es del acreedor.
Para terminar, refiere que la vía procesal idónea en este caso es la ejecución, pues con la nulidad no es procedente revivir términos y/o enderezar acuerdos de voluntades en donde está protegida la seguridad jurídica.
Para terminar, refiere que la vía procesal idónea en este caso es la ejecución, pues con la nulidad no es procedente revivir términos y/o enderezar acuerdos de voluntades en donde está protegida la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala tiene competencia para decidir en primera instancia, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA.
2. Problemas jurídicosCLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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Los problemas jurídicos principales que debe resolver la Sala, consiste n en determinar:
¿Si se debe declarar la nulidad del oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015, que negó el reconocimiento y pago de los intereses y la indexación por el pago extemporáneo de l os salarios, prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes a los años 1998 a 2009, con el argumento de que la entidad accionada no encontró soporte documental ni presupuestal que le permita su reconocimiento?
¿Si el reconocimiento de la actualización de las sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales a la demandante a través de acta de conciliación de mutuo acuerdo, excluye el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la demandante?
Previo a resolver los anteriores interrogantes, se debe determinar por la Sala, como problema jurídico asociado, el siguiente:
¿Se configura , en el caso concreto, la excepción de prescripción extintiva del
Previo a resolver los anteriores interrogantes, se debe determinar por la Sala, como problema jurídico asociado, el siguiente:
¿Se configura , en el caso concreto, la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque la demandante reclamó el reconocimiento de intereses moratorios después de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible?
3. Tesis de la Sala:
4. Argumentos de la Sala de Decisión
4.1. De la indexación y los intereses moratorios
La indexación ha sido definida por la doctrina como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combin ados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.
El Consejo de Estado, define la indexación de las obligaciones como una figura que nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que, en aplicación de principios, tales como, el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Por su parte “el interés moratorio es la suma que se paga como sanción para quien debe pagar y como compensación para quien debe recibir el pago, por no hacerse
tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Por su parte “el interés moratorio es la suma que se paga como sanción para quien debe pagar y como compensación para quien debe recibir el pago, por no hacerse el pago de un crédito o una deuda dentro de la oportunidad prevista, ya sea legalmente o contractualmente. Este se determina aplicando la máxima tasa permitida por la ley, tasa que cambia constantemente según lo va certificando la superintendencia financiera”.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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De lo anterior es posible inferir que la mora y la indexación son conceptos diferentes, en la medida en que, el primero, hace referencia al interés que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una deuda, y el segundo, a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.
Ahora bien, en t ratándose de créditos laborales, incluidos los pensionales, la indexación y los intereses moratorios son excluyentes, incompatibles, de manera que aplicar uno hace imposible aplicar el otro.
La jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”
incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”
En igual sentido lo señaló la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 46984 del 29 de junio de 2016 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos, en donde deja clara esa diferencia, y además sostiene que por esa misma diferencia es que estos dos conceptos son excluyentes:
«Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin em bargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.»
4.2. De la prescripción extintiva del derecho
momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.»
4.2. De la prescripción extintiva del derecho
En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 1 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19692.
1 Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 2 ARTÍCULO 102.- Prescripción de accion es.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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EL H. Consejo de Estado ha sostenido que, la prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular3; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 4. Por su parte, la
extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular3; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 4. Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley.
Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso a lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho»5.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc. Ha señalado que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.
4.3. Hechos relevantes probados.
asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.
4.3. Hechos relevantes probados.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados , e s preciso resaltar lo s siguientes hechos relevantes que se probaron en el expediente:
1. La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional desde el 01 de enero de 1978 hasta el 10 de octubre de 2010. (folio 78)
2. Presentó renuncia a su cargo como auxiliar de enfermería el día 06 de octubre de 2010 y a partir del 11 de octubre de 2010 (folio 59)
3. La Gerente de la ESE aceptó la renuncia mediante Resolución 348 el día 10 de octubre de 2010 y a partir del 11 de octubre de 2010. (folio 58)
4. Mediante Resolución 4126 de l 19 de julio de 2010 el ISS -Seccional Santander reconoció pensión de jubilación a la actora, quedando condicionado el ingreso a nómina al retiro del servicio. (folio 61-64)
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de julio de
debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de julio de 2013, expediente núm ero 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente número 7934, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. 5 Corte Constitucional, sentencia T662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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5. La demandante firmó actas privadas de acuerdo sobre pre staciones
adeudadas con la demandada así:
-El 29 de septiembre de 2011 por valor de $5.000.000 cancelada el 30 de septiembre de 2011. -El 28 de diciembre de 2011 por valor de $4.305.244 cancelada el 28 de diciembre de 2011. -El 01 de junio de 2012 por va lor de $26.672.307 cancelada el 18 de septiembre de 2012. (folio 335-337)
6. Mediante derecho de petición de fecha 05 de junio de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por la cancelación extemporánea de salarios , primas, bonificaciones y derechos laborales correspondientes a los años 1998 a 2009 y
demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por la cancelación extemporánea de salarios , primas, bonificaciones y derechos laborales correspondientes a los años 1998 a 2009 y subsidiariamente el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indexación.
7. La ESE Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional mediante en respuesta a la petición anterior en escrito del 10 de junio de 2015 señaló
entre otras cosas6:
“…igualmente se pudo constatar mediante la información del archivo y del sistema contable que las sumas adeudada s fueron canceladas en forma total.
Con la relación de los pagos evidentemente se advierte la extemporaneidad en la cancelación de sus salarios, primas bonificaciones y derechos laborales, y no se evidencia la cancelación de intereses moratorios o sumas indexadas, los cuales reitero no fueron objeto del reconocimiento y mucho menos de pago en los desembolsos que la ESE realizó en la cancelación de su obligación; no obstante para proceder al pago de lo adeudado el representante legal de la ESE HISA para la época, solicitó la suscripción de un acuerdo de pago y la declaratoria de paz y salvo para evitar demandas futuras siempre y cuando se diera cumplimiento a lo pactado en el citado documento.
Documento anterior que efectivamente se firmó entre las partes y en el que no se contempló el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados y/o el reconocimiento y pago de la indexación de los dineros por la misma causa. Por lo anterior al revisar los antecedentes existentes no se encuentra soporte documental ni presupuestal que nos permita en la fecha, entrar a ordenar el reconocimiento y pago a su favor de los intereses y/o indexación por la
misma causa. Por lo anterior al revisar los antecedentes existentes no se encuentra soporte documental ni presupuestal que nos permita en la fecha, entrar a ordenar el reconocimiento y pago a su favor de los intereses y/o indexación por la extemporaneidad que efectivam ente se presentó por la cesación en los pagos en la época comprendida desde el año 1998 a 2009...” (folio 12)
Folio 12.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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8. El último acuerdo de pago de salarios y prestaciones sociales entre las partes se efectuó el 01 de junio de 2012, y en el mismo se dejó expresa constancia
que:
“En el Municipio de Puente Nacional Santander, a los 01 días del mes de junio de 2012, los abajo firmantes; BALKIS YAMILE GORDILLO MORENO, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 30.206.094 expedida en Barbosa (S), en su calidad de Gerente y Representante legal de la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL, por una parte, y por otra la Señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA, igualmente mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No.28.177.151 expedida en Guavatá (S) en calidad de acreedora de salarios y prestaciones sociales de la E.S.E. referida, han convenido celebrar el presente acuerdo de voluntades sobre acreencias laborales, para lo cual previamente se considera: PRIMERO: Que la señora ANA ARACELY ARIZA
y prestaciones sociales de la E.S.E. referida, han convenido celebrar el presente acuerdo de voluntades sobre acreencias laborales, para lo cual previamente se considera: PRIMERO: Que la señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA ex trabajadora de la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL del nivel operativo y se le adeudan las sumas a que se refieren los conceptos de la certificación que se adjuntan al presente escrito para que haga parte del mismo y que tratándose de derechos ciertos e indiscutibles en razón a que se contraen a salarios, primas y vacaciones, se ha decidido cancelarle por todo concepto allí referido y actualización de los mismos, la suma de veinte seis millones seiscientos setenta y dos mil trescientos siete pesos mcte ($26.072.307) de la siguiente forma: seis millones setenta y dos mil trescientos siete pesos mcte ($6.072.307), a la firma del presente acuerdo, los que serán cancelados en su cuenta personal que para tal fin le tiene establecida el hosp ital, hecho que se acepta por el acreedor; diez millones trescientos mil pesos mcte ($10.300.000), en igual forma, el día 90 siguiente a la firma de este acuerdo; diez millones trescientos mil pesos mcte ($10.300.000), el día 180 siguiente a aquel en que se suscribe este acuerdo. La señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA manifiesta que firmado este acuerdo y recibida la suma anotada declara a paz y salvo al hospital por todos los conceptos estipulados en la nota7”.
9. Certificación con el detalle especifico de los p agos hechos a la accionante, emitida por el Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Hospital
hospital por todos los conceptos estipulados en la nota7”.
9. Certificación con el detalle especifico de los p agos hechos a la accionante, emitida por el Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Hospital
Integrado San Antonio de Puente Nacional – Santander8.
4.4. Valoración crítica.
Efectuando un análisis crítico de los hechos relevantes que resultaron probados en el expediente con el marco jurídico citado en la providencia, la Sala puede concluir que, no resulta dable declarar la nulidad del oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015, que negó el reconocimiento y pago de los intereses y la indexación por e l pago extemporáneo de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes a los años 1998 a 2009 a la demandante , porque en el caso concreto, como lo alegó la entidad accionada, se configuró la excepción de
7 Folio 318.
8 Folio 334-337.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
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prescripción extintiva del derecho, en la medida en que reclamó el derecho después de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible.
En efecto, el artículo 41 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 prevé que los d erechos salariales y prestacionales prescriben en tres [3] años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o
prestacionales prescriben en tres [3] años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo —3 años— durante el cual no se hayan ejercido dichas accion es, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”.
Por lo precedente, como la actora reclamó el pago de intereses moratorios tan solo hasta el 5 de junio de 2015 , y su retiro del servicio público ocurrió 11 de octubre de 2010 , se tiene qu e dejó transcurrir más de tres (3) años para efectuar la reclamación.
Además, como se probó en el expediente la actora de mutuo acuerdo con la entidad accionada aceptó el pago de las deudas laborales a través de pagos parciales y el último se efectuó el 01 de junio de 2012; dejando expresa constancia que:
“En el Municipio de Puente Nacional Santander, a los 01 días del mes de junio de 2012, los abajo firmantes; BALKIS YAMILE GORDILLO MORENO, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 30.206.094 expedida en Barbosa (S), en su calidad de Gerente y Representante legal de la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL, por una parte, y por otra la Señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA,
expedida en Barbosa (S), en su calidad de Gerente y Representante legal de la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL, por una parte, y por otra la Señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA, igualmente mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No.28.177.151 expedida en Guavatá (S) en calidad de acreedora de salarios y prestaciones sociales de la E.S.E. referida, han convenido celebrar el presente acuerdo de voluntades sobre acreencias laborales, para lo cual previamente se considera: PRIMERO: Que la señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA ex trabajadora de la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL del nivel operativo y se le adeudan las sumas a que se refieren los conceptos de la certificación que se adjuntan al presente escrito para que haga parte del mismo y que tratándose de derechos ciertos e indiscutibles en razón a que se contraen a salarios, primas y vacaciones, se ha decidido cancelarle por todo concepto allí referido y actualización de los mismos, la suma de veinte seis millones seiscientos setenta y dos mil trescientos siete pesos mcte ($26.072.307) de la siguiente forma: seis millones setenta y dos mil trescientos siete pesos mcte ($6.072.307), a la firma del presente acuerdo, los que serán cancelados en su cuenta personal que para tal fin le tiene establecida el hosp ital, hecho que se acepta por el acreedor; diez millones trescientos mil pesos mcte ($10.300.000), en igual forma, el día 90 siguiente a la firma de este acuerdo; diez millones trescientos
que para tal fin le tiene establecida el hosp ital, hecho que se acepta por el acreedor; diez millones trescientos mil pesos mcte ($10.300.000), en igual forma, el día 90 siguiente a la firma de este acuerdo; diez millones trescientos mil pesos mcte ($10.300.000), el día 180 siguiente a aquel en que se suscribe este acuerdo. La señora ANA ARACELY ARIZA ARDILA manifiesta queCLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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firmado este acuerdo y recibida la suma anotada declara a paz y salvo al hospital por todos los conceptos estipulados en la nota9”.
Por lo anterior, es dable precisar que al retirarse del ser
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