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TA SANT - 680012333000-2016-00664-00-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00664-00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Coní«:jo Supt^r República de Colombia or de fa Judicatura

CO---ÍSE..0 DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. Rafael Gutiérrez Solano

VlNTITRtS DE •"YO

Bucaramanga, DEDOS MIL DIECIhütVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 68001233300020160066400

DEMANDANTE: PROGYM S.A.S.

DEMANDADO: DIAN Procede la Sala a dictar SENTENCIA dentro del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por PROGYM

S.A.S., contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN-.

I. ANTECEDENTES La demandante invoca en su escrito de demanda las pretensiones que a continuación se reseñan: a) Pretensiones (Pol. 260) "J.- Declarar nula la resolución N° 042362015000009 del 16 de junio de 2015, proferida por la División jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas -Revisión N°. 042412014000110 del 26 de diciembre de 2014. 2. - Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión N° 42412014000110 del 26 de diciembre de 2014, proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

2. - Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión N° 42412014000110 del 26 de diciembre de 2014, proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, donde la DIAN determina un mayor saldo a pagar de impuesto, por un valor de $31.396.000 y sanción de inexactitud por valor de $50.234.000 sobre la declaración privada de IVA correspondiente al 2 bimestre de 2011 3. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración de IVA correspondiente al 2 bimestre de 2011. 4. - Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011." b) Hechos (Pol. 260-262) Se reseñan a continuación los hechos relevantes que expone la parte

actora como sustento de sus pretensiones:

1. El 22 de abril de 2014 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga notificó a PROGYM, el requerimiento Especial N° 042382014000011 del 21 de abril de 2014, porActa Audiencia Inicial Expediente 68001233300020160066400 medio del cual requiere a la sociedad a corregir su declaración privada del IVA segundo bimestre del año 2011, aumentando el impuesto a cargo de

Expediente 68001233300020160066400 medio del cual requiere a la sociedad a corregir su declaración privada del IVA segundo bimestre del año 2011, aumentando el impuesto a cargo de $1.175.000 a $32.571.000 e imponiendo una sanción de inexactitud de $50.234.000.

2. El 26 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional, emitió la liquidación Oficial de Revisión N° 042412014000110, en donde reitera algunos de los argumentos expuestos en el Requerimiento Especial y asegura que en las historias médicas alegadas no se observa una remisión previa por parte de un profesional de la salud que haya considerado la necesidad de adelantar un tratamiento médico.

3. El 26 de junio de 2015 la DIAN notificó a la demandante la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 042362015000009 del 16 de junio de 2015, confirmando la Liquidación Oficial de revisión, donde la DIAN argumenta que aunque PROGYM cuente con profesionales de medicina esto hace parte de su habilitación como C.A.P.F pero no puede entenderse como el requisito establecido en la ley para que se considere que el servicio que presta es un servicio médico exdüido del IVA. c) Normas violadas y concepto de la violación (Pol. 212-226) Se Invocan por el demandante como normas violadas 1^ siguientes: • Constitución Política: artículos 83 y 363 • Estatuto Tributario: artículos 683 y 476 • Ley 1607 de 2012: artículo 197 numeral 1 • Ley 729 de 2001 artículo 6

Concepto de violación:

  • Constitución Política: artículos 83 y 363 • Estatuto Tributario: artículos 683 y 476 • Ley 1607 de 2012: artículo 197 numeral 1 • Ley 729 de 2001 artículo 6

Concepto de violación: Se indica que PROGYM S.A.S tiene la calidad de Centro de Acondicionamiento y Preparación Física de conformidad con la Ley 729 de 2001 y la habilitación otorgada por parte de la Gobernación de Santander, y cuenta con personal en las diferentes áreas de la medicina como especialistas en deporte, fisioterapeutas y nutricionistas, además, presta servicios médicos de acondicionamiento y reparación física, los que se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Agrega que PROGYM S.A.S cumple con las tres condiciones establecidas por la Doctrina de la DIAN para considerar que los servicios médicos se encuentran excluidos de IVA, dado que i) las actividades desarrolladas están relacionadas con la rehabilitación, prevención y recuperación de personas con problemas salud, sobrepeso, enfermedades musculares entre otras; i¡) las personas que solicitan los servicios médicos son remitidas por profesionales de la salud; iii) PROGYM S.A.S. cuenta con la habilitación para ejercer como Centro de acondicionamiento y preparación física, expedida por la Gobernación de Santander. Por lo anterior, considera la parte actora que la declaración de IVA del segundo bimestre de 2011 se encuentra ajustada a derecho, dado que los servicios médicos que presta PROGYM S.A.S. se encuentran exentos de dicho impuesto, y en este orden, no es procedente la modificación de la

segundo bimestre de 2011 se encuentra ajustada a derecho, dado que los servicios médicos que presta PROGYM S.A.S. se encuentran exentos de dicho impuesto, y en este orden, no es procedente la modificación de la declaración ni la imposición de la sanción por inexactitud. d) Contestación de la demanda (Pol. 96-104) Página 2 de 8Acta Audiencia Inicial . Expediente 68001233300020160066400 El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que las mismas no cuentan con fundamento jurídico y agrega que la DIAN cuenta con facultades para la revisión, control y auditoría del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2011 y proferir los actos administrativos cuya nulidad se demanda en este asunto. Como argumentos de defensa, indica la entidad que la naturaleza jurídica de los prestadores de atención en salud se encuentra en artículo 2 del Decreto 1011 de 2006 y no en la interpretación que hace el demandante de la Ley 729 de 2011, y que si bien PROGYM cuenta dentro de su planta de personal con profesionales en salud, esto no implica que el servicio que presta esté excluido del impuesto a las ventas pues esta situación se erige únicamente como un requisito previo para adquirir la autorización para funcionar como Centro de Acondicionamiento y Preparación Física, la que efectivamente fue otorgada por la Gobernación de Santander. Sostiene que si bien, la demandante indica que presta servicios médicos para la salud humana, no significa que todos los servicios relacionados con estos están excluidos del impuesto sobre las ventas, puesto que es necesario revisar las actividades desarrolladas por los Centro de

Sostiene que si bien, la demandante indica que presta servicios médicos para la salud humana, no significa que todos los servicios relacionados con estos están excluidos del impuesto sobre las ventas, puesto que es necesario revisar las actividades desarrolladas por los Centro de Acondicionamiento y Preparación Físicos en los términos del artículo 6 de la Ley 729 de 2001, la cual, para que se pueda entender que prestan un servicio médico, exige que las personas atendidas sean debidamente remitidas por profesionales de la salud. Agrega que el personal médico contratado por los CAPF sólo realiza una evaluación de la condición física de los usuarios al momento en que ingresan al establecimiento, ta que se basa en la información suministrada por el cliente y se limita a unas pruebas básicas, por no puede confundirse con una prestación en salud como tal, además, si bien la parte actora considera que debe darse prevalencia a los sustancial sobre lo formal no debe dejarse de lado que se encuentran establecidas las normas tributarias para la exclusión de IVA dentro de los que se encuentran los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorios para la salud humana que no son prestados en PROGYM SAS. Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud señala el apoderado de la DIAN que para el presente caso se configuran los supuestos para la procedencia de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado por la omisión de los impuestos generados en operaciones gravadas por la utilización de datos o factores equivocados o desfigurados de los cuales se derivó un menor impuesto y en consecuencia un menor salgo a pagar por el demandante.

II. TRÁMITE PROCESAL

omisión de los impuestos generados en operaciones gravadas por la utilización de datos o factores equivocados o desfigurados de los cuales se derivó un menor impuesto y en consecuencia un menor salgo a pagar por el demandante.

II. TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 21 de noviembre e 2016 de septiembre de 2016 se dispuso admitir la demanda, ordenándose la notificación personal a la entidad demandada, en los términos del artículo 199 del CPACA (Fol. 297299).

Página 3 de 8Acta Audiencia Inicial Expediente 68001233300020160066400 Una vez vencido el término de traslado de la demanda, por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fol. 357). El día 19 de marzo de 2019 se celebró la audiencia inicial y allí se agotaron las etapas procesales previstas en el artículo 180 del CPACA, corriéndose finalmente traslado a las partes para alegar de conclusión (Fol. 363-365)

1. Alegatos de Conclusión 1.1. Parte demandada (Fol. 367-372) Reitera los argumentos expuestos como sustento de su oposición a las pretensiones, consignados en el escrito de contestación a la demanda. 1.2. Ministerio Público (Fol. 373-377) Emite concepto de fondo exponiendo las razones por las cuales considera que la demandante cumple con las tres condiciones establecidas en la doctrina de la Dian para que los servicios por ella prestados se califiquen como servicios médicos excluidos de IVA, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

que la demandante cumple con las tres condiciones establecidas en la doctrina de la Dian para que los servicios por ella prestados se califiquen como servicios médicos excluidos de IVA, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Parte demandante (Fol. 378-382) Presenta alegatos de conclusión solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos de hecho y de derecho que soportan el petitum.

CONSIDERACIONES

A. Problema Jurídico.

Tal como se expuso al momento de fijar el litigio, a efectos de dirimir la controversia planteada en el presente asunto, deberá la Sala pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Los servicios de acondicionamiento y preparación física que presta la demandante pueden catalogarse como servicios médicos a la luz de lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley 729 de 2001, y en consecuencia, están excluidos del Impuesto a las Ventas -IVA como lo dispone el Art. 476 numeral 1° del Estatuto Tributario, tal como fue declarado por la demandante en la liquidación privada del segundo bimestre del año gravable 2011? 2. ¿Se estructuran en el presente caso los supuestos de hecho previstos en el Art. 647 del Estatuto Tributario para exonerar de la sanción por inexactitud al demandante quien considera que se está ante diferencias de criterio en la interpretación de las normas de derecho aplicables?

8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El Articulo 476 del Estatuto Tributario dispone el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios médicos, así: Página 4 de 8Acta Audiencia Inicial

derecho aplicables?

8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El Articulo 476 del Estatuto Tributario dispone el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas a los servicios médicos, así: Página 4 de 8Acta Audiencia Inicial . Expediente 68001233300020160066400 "ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del Impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana." (Negrilla fuera de texto) De otra parte, los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico CAPF, fueron creados por la Ley 729 de 2001^ como establecimientos que prestan un servicio médico de protección, prevención, recuperación, rehabilitación, control y demás actividades relacionadas con las físicas, corporales y de salud de todo ser humano.

El Artículo 6 de la Ley 729 de 2001, limita el concepto de Servicio Médico prestado por las CAPF, sólo a aquel que se preste a las personas que hayan sido debidamente remitidas por profesionales de la salud: "ARTÍCULO 6. Las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos, CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud." Contrastada la anterior regulación normativa con las pruebas aportadas al proceso, y específicamente con las historias clínicas obrantes a folios 39 y siguientes del expediente, se observa que si bien las valoraciones médicas

Contrastada la anterior regulación normativa con las pruebas aportadas al proceso, y específicamente con las historias clínicas obrantes a folios 39 y siguientes del expediente, se observa que si bien las valoraciones médicas allí consignadas fueron realizadas por un profesional de la salud, éstas no fueron producto de la remisión que se hiciera por parte de un profesional médico a efectos de procurar la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control del paciente. En este punto, debe precisarse que el concepto de remisión contenido en la aludida norma, hace referencia al procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo, situación que no ocurrió en éste caso, pues, se reitera, todo el procedimiento de valoración lo realizó PROGYM, sin que dichos pacientes hubieran sido remitidos por parte de un profesionai o institución ajena a PROGYM, con la consecuente transferencia de responsabilidad a la entidad receptora. Por lo tanto, para que los servicios prestados por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico CAPF sean beneficiarios de la exclusión del impuesto sobre las ventas de qué trata el Artículo 476 del Estatuto Tributario, necesariamente deben estar precedidos por la remisión de un profesional de la salud que no haga parte del mismo CAPF y tengan como finalidad la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control del paciente. Sobre este punto, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos similares de la siguiente forma^: ) para que las actividades de los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos se consideren "servicios médicos" deben estructurarse dos condiciones suficientes: (i) que los servicios estén

de la siguiente forma^: ) para que las actividades de los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos se consideren "servicios médicos" deben estructurarse dos condiciones suficientes: (i) que los servicios estén ' "Por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico en Colombia" ^ Sentencia del 30 de octubre de 2018, Magistrado Ponente: Solange Blanco Villamizar, Expediente No. 680012333000-2016-01330-00 Página 5 de 8Acta Audiencia Inicial Expediente 68001233300020160066400 relacionadas con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control" de personas y (¡i) que tales actividades se presente a personas "debidamente remitidas" por un profesional de la salud, debiendo entenderse, necesariamente que se alude a profesionales de salud "externos" a los CAPF. (...) La exclusión de los servicios médicos para el pago del pago de IVA, previsto en el art. 476.1 del ET, se justifica en que no se predica la presunción de capacidad contributiva de dichos servicios del paciente o de quien paga por dichos servicios, al ser necesarios o indispensables para preservar la salud e incluso sobrevivir. (...) El art. 6 de la Ley 729 de 2001 también reconoce implícitamente que los CAPF no se limitan a prestar servicios médicos y, de manera explícita, que los servicios de acondicionamiento y preparación física que no estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de la salud humana o que sean prestados a personas distintas a las remitidas por un profesional de la salud no son servicios médicos. (...) la expresión "personas debidamente remitidas por un

recuperación y control de la salud humana o que sean prestados a personas distintas a las remitidas por un profesional de la salud no son servicios médicos. (...) la expresión "personas debidamente remitidas por un profesionai de ia salud" alude únicamente a las remisiones que hacen profesionales de la salud externos o ajenos al CAPF, pues conforme a los artículos 2° y 6° de la Ley 729 de 2001 es necesario que medie una remisión médica (Art. 6°) encaminada al "tratamiento o rehabilitación" de la persona (Art. 2°), es decir, la norma exige que el acondicionamiento o preparación física tenga por objeto preservar la salud, según el tratamiento previamente determinado por un profesional de la salud, quien remite al paciente al CAPF. Esto exciuye que pueda considerarse como servicios excluidos, ios que se prestan a ias personas que por iniciativa propia acude ai CAPF, es decir que no cuentan con un diagnóstico previo de un médico externo a éste, quien determina cual acondicionamiento debe realizar el CAPF". En conclusión, los servicios de acondicionamiento y preparación física que prestó PROGYM SA en et segundo bimestre de 2011, no corresponden a los "servicios médicos" de que trata el Artículo 6 de la Ley 729 de 2001, por cuanto carecen de remisión por parte de un profesional de la salud o institución ajena a la entidad; en tal sentido, no gozan del beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas, creado en el Articulo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos aquí enjuiciados en cuanto determinan un mayor saldo a pagar por impuesto a las ventas correspondiente al periodo

Estatuto Tributario, por lo que se mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos aquí enjuiciados en cuanto determinan un mayor saldo a pagar por impuesto a las ventas correspondiente al periodo aludido. Exoneración de la sanción por inexactitud Ahora bien, como quiera que en este caso el conflicto suscitado entre la DIAN y PROGYM S.A. se concretó en la interpretación de las normas de derecho aplicables, concretamente en la definición del concepto jurídico "SERVICIOS MEDICOS", es viable afirmar que tal situación se adecúa a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo 647 del Estatuto Tributario que establece una excepción a la Sanción por Inexactitud en las declaraciones tributarias cuando se presenta una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable: "ARTÍCULO 647. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionadle en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o Página 6 de 8Acta Audiencia Inicial . Expediente 68001233300020160066400 saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: (...) , PARAGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarlas se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos." A esta misma conclusión llegó este Tribunal en un caso similar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente

o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos." A esta misma conclusión llegó este Tribunal en un caso similar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente 6800123330000-2016-00714-00, siendo demandante PROGYM y demandada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en sentencia de fecha 12 de julio de 2017, con ponencia de la H. Magistrada Solange Blanco Villamizar, en donde se consideró lo siguiente: "La Interpretación que ofreció el demandante resulta plausible y razonable, aunque no era la más acertada o mejor, la que ofrecía una solución jurídica más justada a los principios tributarios y al sentido lógico e histórico de la ley que regula su actividad. Sin embargo, la misma ley, en su artículo 2°, genera la discusión, pues, como se dijo en apartes precedentes, de su lectura aislada, pudiera concluirse que la actividad desplegada por un CAPF es Per Se servicio médico, interpretación que Incluso acogió una juez de ésta jurisdicción en sentencia aportada por la parte actora". En tal sentido, se considera que en este caso se está ante a una interpretación razonable que el demandante hace del concepto de "SERVICIOS MÉDICOS" previsto en los artículos 2 y 6 de la Ley 729 de 2001, que lo hacen registrar en su declaración privada un menor valor a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas, pues, de una parte, el Artículo 2 de la mencionada ley dispone que los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico CAPF, prestan un "servicio médico", sin establecer condición alguna, y de otra, el Artículo 6 ibídem

Artículo 2 de la mencionada ley dispone que los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico CAPF, prestan un "servicio médico", sin establecer condición alguna, y de otra, el Artículo 6 ibídem condiciona el "Servicio Médico", para ser catalogado como tal, a que previamente exista una remisión de un profesional de la salud. Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el cargo formulado por el demandante ha de prosperar y en consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en cuanto a la sanción por inexactitud que se impuso a la parte actora PROGYM, por valor de $50.234.000 sobre la declaración privada de IVA correspondiente al 2 bimestre de 2011, dejando incólume el mayor saldo a pagar de impuesto, por un valor de $31.396.000. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, sin que pueda considerarse que una de las dos partes fue vencida. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Página 7 de 8Acta Audiencia Iniciai Expediente 68001233300020160066400 FALLA PRIMERO. DECLARASE la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 42412014000110 del 26 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 042362015000009 del 16 de junio de 2015,

PRIMERO. DECLARASE la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 42412014000110 del 26 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 042362015000009 del 16 de junio de 2015, únicamente en cuanto a la sanción de inexactitud que se impuso a la parte actora PROGYM por valor de $50.234.000 respecto de la declaración privada de IVA correspondiente al 2 bimestre de 2011, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. DENIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión

Judicial "Justicia XXI". NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^/19 Página 8 de 8Dciiianctiimc: l'ROd'iM SAS

IX-iiuinclailo: DIAN

MC; NYR.

Radiaulo: 201(^664-00.

Pa2ina I de I

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto decide declarar la nulidad parcial de la resolución 42412014000110 expedida por la DIAN, en relación a la sanción por inexactitud que le fuere aplicada. Considero que la demandante de manera reiterativa ha venido desconociendo el criterio que la DIAN tiene en su caso particular; y aun así, continúa liquidando

relación a la sanción por inexactitud que le fuere aplicada. Considero que la demandante de manera reiterativa ha venido desconociendo el criterio que la DIAN tiene en su caso particular; y aun así, continúa liquidando erróneamente sus impuestos. En otras palabras, no puede PROGIYM S.A.S alegar su propia torpeza ante su reiterativo error que ha conllevado, en múltiples oportunidades, a aplicar la sanción por inexactitud y en diversos periodos fiscales. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. En estos términos dejo planteados mis argumentos. f IVAN MAURICI agistrado//

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