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TA SANT - 680012333000-2016-00666-00-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00666-00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO ONCÍ Bucaramanga, ° ^ ^ '''^' ve

Ct DOS MIL UlLLiNUiVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: NANCY STELLA ARENAS DE ARDILA

ACCIONADA: DIAN EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00666-00

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día 24 de octubre de 2019, según documentos legibles a folios 306 y siguientes del expediente. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado debidamente constituido acudió a esta Corporación la señora NANCY STELLA ARENAS DE ARDILA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo en síntesis la anulación de los actos administrativos contenidos en el requerimiento especial No. 042382014000068 del 27 de junio de 2014; la liquidación oficial No. 042412015000025 del 18 de marzo de 2015; y el acto que confirmó la liquidación oficial identificado con el No. 042362016000001 del 22 de febrero de 2016. La demanda fue admitida por auto de fecha2 de noviembre de 2016 (Pol. 66) y una vez surtido el trámite de notificación al demandado y habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del

La demanda fue admitida por auto de fecha2 de noviembre de 2016 (Pol. 66) y una vez surtido el trámite de notificación al demandado y habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, las partes de forma conjunta presentaron acuerdo conciliatorio al amparo de lo dispuesto en la ley 1943 de 2018, solicitando así la terminación del proceso. EL ACUERDO CONCILIATORIO (Pol. 334-335) El día 28 de octubre de la presente anualidad, las partes en litigio suscribieron acuerdo conciliatorio observando el procedimiento previsto en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 con el objeto de dar por terminada la presente controversia. Una vez verificados los requisitos legales, en el acta de conciliación se dejó plasmada la siguiente fórmula: No. de Expediente (23 dígitos) 68001233300020160066600 Despacho Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tipo de acto a conciliar Resolución Recurso de Reconsideración que confirma Liquidación Oficial de Revisión No. 042142015000028 Número y fecha del acto a conciliar (incluyendo todos los dígitos) No. 042362016000004 del 22 -02-2016 Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto)

IMPUESTO

$108.743.000 Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto)

SANCION Y

ACTUALIZACIÓN

$39.522.000 Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto)

Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto)

SANCION Y

ACTUALIZACIÓN

$39.522.000 Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto)

INTERESES

$40.313.000 Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto) TOTAL $188.578.000 Etapa en la que se encuentra el proceso judicial Primera instanciaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2016-00666-00 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso) Sanción $139.191.000 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso) Intereses $160.909.000 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso) Actualización $18.059.000

VALOR TOTAL A CONCILIAR

$318.159.000 Finalmente, las partes acordaron presentar ante este Despacho judicial el referido acuerdo conciliatorio junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación. Así mismo, se acordó que el auto aprobatorio de la conciliación prestaría mérito ejecutivo

referido acuerdo conciliatorio junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación. Así mismo, se acordó que el auto aprobatorio de la conciliación prestaría mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La conciliación ha sido definida por el legislador en los siguientes términos: "Alt. 64. Ley 446 de 1998, conc. Art. 1°. Decreto 1818 de 1998. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador" Si bien la conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, edificada sobre la capacidad dispositiva de las partes, también lo es, que cuando se trata de conciliar en materia contencioso administrativa, es presupuesto necesario la garantía del patrimonio público, razón por la cual la ley establece exigencias especiales que el juez debe tener en cuenta a la hora de decidir sobre su aprobación. En particular, frente al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, se tiene que éste está regulado por una norma especial, esto es, el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 que, en lo pertinente es del siguiente tenor^: ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. (...) ^ La Sala destaca que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-481/19 declaró Inexequibie la ley 1943 de 2018, según se informó en el comunicado de prensa No. 41 del 16 de octubre de 2019, sus efectos se difirieron al 1 de enero de 2020, de manera que para la fecha en que se expide la presente providencia, la norma aludida se encuentra vigente. Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2016-00666-00 Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes

Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2016-00666-00 Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiados, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de

2019. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (•••)"• Atendiendo a los presupuestos legales previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 para la aprobación de la conciliación en materia tributaria, se procede a continuación a verificar el cumplimiento de los mismos:

1. La conciliación debe versar sobre el 80% del total de las sanciones, intereses y actualización cuando el proceso se encuentre en única o primera instancia. Para ello, el demandante debe haber pagado el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Los requisitos antes aludidos se encuentra cabalmente cumplidos en tanto a) el presente proceso fue admitido para tramitarse en primera instancia mediante auto del 2 de noviembre de 2016 (Fol. 66); b) La demandante acreditó haber pagado el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de los intereses causados más la correspondiente actualización, según certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol.

pagado el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de los intereses causados más la correspondiente actualización, según certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 322); y c) La conciliación versa sobre el 80% del total de las sanciones, intereses y actualización, esto es, por concepto de sanción, la suma de $139.191.000, por concepto de actualización la suma de $18.059.000, y por concepto de intereses la suma de $160.909.000 como se constata en la Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2016-00666-00 certificación antes aludida (Fol. 322) y en el acta contentiva del acuerdo conciliatorio (Fol. 334-334). Se destaca que para hallar los porcentajes objeto de la conciliación, la entidad accionada observó que conforme a los actos administrativos aquí demandados, las sumas totales adeudadas por la demandante correspondían a: $173.989.000 por concepto de sanción determinada, $22.574.000 por concepto de actualización, y $201.137.000 por concepto de intereses (Fol. 322).

2. La demanda debió presentarse con anterioridad a la vigencia de la ley 1943 de 2018.

El artículo 122 de la ley 1943 de 2018 dispone que la vigencia de esa disposición inicia a partir de su promulgación que lo fue el 28 de diciembre de 2018. Por su parte, la demanda de la referencia fue presentada el 22 de junio de 2016 (Fol. 63).

inicia a partir de su promulgación que lo fue el 28 de diciembre de 2018. Por su parte, la demanda de la referencia fue presentada el 22 de junio de 2016 (Fol. 63).

3. La demanda debió ser admitida antes de la presentación de la conciliación ante la administración.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016 (Fol. 66). Así mismo, la solicitud de conciliación fue radicada por la parte demandante ante la DIAN el día 30 de septiembre de 2019 (Fol. 307).

4. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

El proceso de la referencia se encuentra actualmente en espera de realizarse la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, de manera que no se ha proferido sentencia ni decisión alguna que ponga fin a la actuación.

5. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación y de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018.

Se probó, de acuerdo con el certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 322) que la parte demandante con recibo oficial de pago No. 4910042979820 efectuó el pago de: a) el 100% del impuesto a cargo, esto es, la suma de $108.743.000; b) el 20% de la sanción determinada por valor de $35.007.000; c) el 20% del valor correspondiente a la actualización, esto es, la suma de $4.515.000; y d) el 20% de los intereses causados por valor de $40.313.000.

6. Adjuntar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo

actualización, esto es, la suma de $4.515.000; y d) el 20% de los intereses causados por valor de $40.313.000.

6. Adjuntar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018.

Con la respectiva solicitud de conciliación, la parte demandante aportó el formulario No. 2114624425061 correspondiente al impuesto de renta para la vigencia 2018 sin impuesto a cargo por pagar (Fol. 315). Así mismo, la DIAN certificó que "los valores determinados en la declaración privada del año gravable 2018, correspondientes al mismo impuesto objeto de conciliación se encuentran cancelados" {Fo\. 322 Vto.).

7. La solicitud de conciliación debe presentarse ante la administración hasta el día 30 de septiembre de 2019 y el acta de conciliación correspondiente debe suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019.

Según consta al folio 307 del expediente, la solicitud de conciliación objeto de este pronunciamiento fue presentada por la parte demandante ante la DIAN el Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2016-00666-00 día 30 de septiembre de 2019. Así mismo, el acta de conciliación fue suscrita por las partes el día 28 de octubre de 2019 (Fol. 334-335). En conclusión, una vez analizados uno a uno los requisitos previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018, encuentra la Sala que éstos se encuentran cumplidos cabalmente, de manera que habrá de aprobarse el acuerdo

En conclusión, una vez analizados uno a uno los requisitos previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018, encuentra la Sala que éstos se encuentran cumplidos cabalmente, de manera que habrá de aprobarse el acuerdo conciliatorio en los términos consignados en el acta legible a folios 326 y 327 del expediente, declarándose como consecuencia de ello terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado por conducto de apoderado entre la demandante NANCY STELLA ARENAS DE ARDILA y la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contenido en el acta legible a folios 334 a 335 del expediente conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El presente auto aprobatorio de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo a partir de su ejecutoria conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 y los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

TERCERO: DECLÁRASE la terminación del proceso de la referencia por efectos de la conciliación aprobada en la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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