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TA SANT - 680012333000-2016-00671-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00671-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 68001233300020160067100

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO

DEMANDAD: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Tema: INSUBSISTENCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS

coordinadora@francoyveraabogados.com contactenos@barrancabermeja.gov.co buzonjudicial@defensajuridica.gov.co defensajudicial@barrancabermeja.gov.co mcastellanos01@yahoo.es yvillaral@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control ejercido por la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO en contra de la MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Mediante Decreto 261 de 2013 se crea el cargo de Asesora en la Gestión para Resultado del Desarrollo código 105 grado 02 adscrito a la Alcaldía de

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Mediante Decreto 261 de 2013 se crea el cargo de Asesora en la Gestión para Resultado del Desarrollo código 105 grado 02 adscrito a la Alcaldía de Barrancabermeja asignándose funciones con Decreto 262 de 2013.

1.2. Mediante Decreto 265 del 08 de noviembre se nombró a la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO en dicho cargo, posesionándose el 08 de noviembre.

1.3. El 03 de diciembre de 2015 la señora ACEVEDO sufre accidente de trabajo – caída por las escalerasen el centro administrativo municipal, siendo reportado dicho incidente a la ARL LIBERTY el 07 de diciembre de 2015.

1.4. Se otorgó una incapacidad de 30 días, contados a partir del 03 de diciembre de 2015 hasta el 02 de enero de 2016, lo que se informó el 04 de diciembre a la Secretaria General del Municipi o de Barrancabermeja a través del radicado GRLEXE20158344.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

1.5. El 28 de diciembre de 2015 fue prorrogada la incapacidad por el término de 15 días, desde el 03 de enero de 2016 hasta el 18 del mismo mes y año, lo que se informó el 29 de diciembre de 2015 a la Secretaria General del Municipio de Barrancabermeja a través del radicado GRL-EXE20158954.

1.6. Mediante Decreto 003 del 01 de enero de 2016 se declaró insubsistente a la

Barrancabermeja a través del radicado GRL-EXE20158954.

1.6. Mediante Decreto 003 del 01 de enero de 2016 se declaró insubsistente a la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO al cargo desempeñado, señalándose en el numeral PRIMERO de dicho acto “ aceptar las renuncias presentadas por los empleados públicos que la hayan presentado y declarar la insubsistencia de aquellos que no presentaron renuncia y que venían desempeñándose en los cargos de libre nombramiento y remoción que se mencionan a continuación… (sic)”

1.7. El 19 de enero de 2016 se otorgó una nueva incapacidad por 15 días, desde el 19 de enero hasta el 02 de febrero de 2016, la que se informó el 19 de enero de 2016 a la Secretaria General del Municipio de Barrancabermeja a través del radicado

GRL-EXE20160488.

1.8 Posteriormente se otorga otra incapacidad de 14 días, desde el 03 de febrero hasta el 16 de febrero de 2016 y una más de 8 días, desde el 17 de febrero hasta el 24 de febrero de 2016.

1.9. La señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO pidió al Ministerio de Trabajo certificar si la Alcaldía de Barrancabermeja había solicitado autorización para la terminación de su vinculación, frente a lo que esta indicó que no , con certificación del 26 de enero de 2016.

2. Pretensiones

2.1. Declarar la nulidad del Decreto 003 de 01 de enero de 2016, por medio del cual se declara insubsistente a la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO del cargo de

2. Pretensiones

2.1. Declarar la nulidad del Decreto 003 de 01 de enero de 2016, por medio del cual se declara insubsistente a la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO del cargo de Asesora en la Gestión para Resultado del Desarrollo código 105 grado 02 adscrito a la Alcaldía de Barrancabermeja.

2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se efectué el reintegro en el cargo de Asesora en la Gestión para Resultado del Desarrollo código 105 grado 02 adscrito a la Alcaldía de Barrancabermeja , efectuándose el reconocimiento, liquidación y pago de salarios y demás prestaciones desde el momento en que se efectuó la declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro.

2.3. Que se reconozca, liquide y pague la indemnización prevista en la ley 361 de 1997, ante la terminación anormal de su vinculación.

2.4. Que se reconozca la suma de 100 salarios mínimos correspondientes al perjuicio moral causado ente la intempestiva declaratoria de insubsistencia.

2.5. se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho.

2. Normas violadas y concepto de violaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Se señala como vulnerados la Constitución Política , preámbulo y artícul o 209, articulo 3 y 44 de la ley 1437 de 2011 y ley 361 de 1997.

68001233300020160067100

Se señala como vulnerados la Constitución Política , preámbulo y artícul o 209, articulo 3 y 44 de la ley 1437 de 2011 y ley 361 de 1997.

Como concepto de la violación arguye que, el acto vulnera el ordenamiento jurídico al transgredir el procedimiento dispuesto en la Ley 361 de 1997, pues se desvinculo a la señora CLAUDIA LEO NOR CAMARGO ACEVEDO quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta y para que dicha decisión se apegara a la legalidad se requería contar con permiso previo de la oficina de trabajo, el cual se omitió y por tanto se atentó de manera directa y clara contra los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

3. Contestación de la Demanda

A través de apoderado legalmente constituido contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.

Alega que la situación de la demandante no fue puesta en conocimiento de la entidad y que el trámite previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1 997, solo es aplicable cuando se trate de retiros o despidos a personas por razón de su discapacidad, circunstancia que no presentaba la demandante.

Refiere que la terminación del vínculo laboral no tuvo que ver con su incapacidad médica y que, ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción, el retiro no podría generarle los sentimientos que señala en la demanda.

Aduce que remover a un empleado de libre nombramiento y remoción en cualquier momento no contraria la constitución, pues la naturaleza de las labores que

podría generarle los sentimientos que señala en la demanda.

Aduce que remover a un empleado de libre nombramiento y remoción en cualquier momento no contraria la constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores.

Sostiene que al ser la aquí demandante una empleada que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, hacie ndo parte del equipo de colaboradores del alcalde saliente, podía el nuevo nominador en uso de su facultad nominadora removerla incluso sin motivación alguna, para proveer dichos cargos con personal de confianza.

Finalmente propuso como excepción: “cobro de lo no debido”

4. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante

La parte demandante no presentó alegatos.

5.2 Parte demandada

Parte demandada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

5.3 Ministerio PublicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Debe declararse la nulidad del acto acusado por medio del cual se declaró insubsistente a la señora C LAUDIA CAMARGO ACEVEDO en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesora en la Gestión para Resultado del Desarrollo código 105 grado 02 adscrito a la Alcaldía de Barrancabermeja, toda vez que el accionado no obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo dada la condición de salud de la accionante?

Desarrollo código 105 grado 02 adscrito a la Alcaldía de Barrancabermeja, toda vez que el accionado no obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo dada la condición de salud de la accionante?

2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasan a exponerse.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial

Límites constitucionales y legales para el ejercicio de la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción1.

La existencia de cargos de libre nombramiento y rem oción en la administración pública se ha justificado en la necesidad de admitir el ejercicio de la discrecionalidad en la facultad nominadora como una atribución que reside en ciertos funcionarios para conformar su equipo de trabajo con personal de la más alta confianza, con miras al mejoramiento del servicio. Tal potestad, se traduce en la libre escogencia de sus inmediatos colaboradores, máxime si se trata de seleccionar a aquellos que demandan una mayor confidencialidad y cercanía con las políticas a implementarse por parte del administrador de turno.

Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia2, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constit ución Política. No obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En e stos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso

grado de confianza que se exige para ello.

En e stos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.

Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso d e

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Dr. WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho Radicado: 250002325000201201184 01 (21302016) SE. 013 Actor: Ranulfo Cossio Mosquera Demandado: Bogotá D.C., Personería de Bogotá. 2 Ver entre otros la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicación: 050012333000201200285 01 (3685-2013), Actor: Edgar Augusto Arias Bedoya.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos es lo que le permite

funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos es lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar l os motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado3 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

1.1 . De la autorización del Ministerio de Trabajo / Estabilidad laboral reforzada.

La Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, señala en el Art. 26 lo siguiente:

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por te rminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

4. Caso en concreto

4.1 Hechos relevantes probados

  • Copia del Decreto 003 del 01 de enero de 2016 “por medio del cual se designa algunos funcionarios del gabinete municipal, aceptando unas renuncias y efectuándose unos nombramientos en cargos de libre nombramiento de la planta del nivel central y del nivel descentralizado, del municipio de Barrancabermeja”.
  • Copia del Decreto 262 del 08 de noviembre de 2013 “por medio de la cual se modifica el Decreto 061 de 2006 y se asignan funciones y competencias laborales a un empleo de la planta global de empleos de Barrancabermeja”

3 Sentencia T-372 de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Copia del Decreto 265 de noviembre de 2013 “por medio del cual se nombra a la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO en la planta de personal del

Municipio de Barrancabermeja”

  • Acta de posesión No. 0235 del 08 de noviembre de 2013 de la señora

CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO.

  • Certificación del 12 de noviembre de 2015, por medio la cual la secretaría
  • Acta de posesión No. 0235 del 08 de noviembre de 2013 de la señora

CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO.

  • Certificación del 12 de noviembre de 2015, por medio la cual la secretaría General de la Alcaldía de Barrancabermeja hace constar que la señora CLAUDIA LEONOR CAMARGO ACEVEDO estaba vinculada con la administración municipal desde el 08/01/2008 hasta la fecha, siendo el último cargo y salario asesor grado 02 de la planta global del despacho del alcalde.
  • Reporte de accidente de trabajo, recibido por LIBERTY SEGUROS el 07 de diciembre de 2015. De donde se extrae que fue dentro de la empresa, en unas escaleras, lesión fractura en miembros superiores.
  • Recibido radicado GLR-EXE20158344 del 04 de diciembre de 2015 con el que se pone de presente ante la Secretaria General de la Alcaldía la incapacidad y la epicrisis del accidente de la señora CLAUDIA CAMARGO

ACEVEDO.

  • Copia incapacidad del 03 de diciembre de 2015, emitida por el Departamento de salud magdalena medio.
  • Copia historia clínica de urgencias del 03 de diciembre de 2015 , del que se lee “cuadro de 30 minutos de evolución de caída de escaleras en sitio de trabajo con trauma en muñeca dere cha y dedo de la mano izquierda, luego dolor. No ha tomado tratamiento.
  • Recibido de radicado GRL EXE20158954 del 29 de diciembre de 2015 , con el que se pone de presente ante la secretaria General de la Alcaldía la incapacidad medica del 03 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2016.

el que se pone de presente ante la secretaria General de la Alcaldía la incapacidad medica del 03 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2016.

  • Recibido radicado GRL-EXE20160488 del 19 de enero de 2016, con el que se pone de presente ante la Secretaria General de la Alcaldía certificados de incapacidad desde la fecha del accidente 03 de diciembre de 2015 y la nueva incapacidad por 15 días más.
  • Copia incapacidad del 19 de enero de 2016, emitida por el Departamento de salud magdalena medio.
  • Copia petición del 25 de enero de 2016 dirigida al Ministerio de Trabajo en el que se solicitó certificar si la alcaldía como su empleador había solicitado autorización para desvincularla de la relación laboral que tenía con dicha entidad, en el cargo de asesor Grado 2 código 105 cargo de libre nombramiento y remoción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Respuesta del Ministerio de Trabajo en el que indica que no hubo solicitud de despido por parte de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.
  • Copia Petición del 2 5 de enero de 2016 dirigida a la alcaldía Municipal de

Barrancabermeja.

  • Certificación del 15 de marzo de 2016 expedida por el secretario general de la Alcaldía Municipal Barrancabermeja en la que se detalla las vinculaciones de la demandante desde el 8 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de

2015.

  • Copia de resolución 0026 de 2016 por medio de la cual se concede una

de la demandante desde el 8 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015.

  • Copia de resolución 0026 de 2016 por medio de la cual se concede una comisión a nombre de ELIZABETH LOBO GUALDRON, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción.
  • Acta de posesión de ELIZABETH LOBO GUALDRON, en el cargo de Asesor código 105 grado 02 cargo de libre nombramiento y remoción de la alcaldía de Barrancabermeja
  • Copia de reporte de incapacidades otorgadas y pagadas a la señora Claudia

Leonor Camargo Acevedo por parte de IBERTY SEGUROS.

  • Testimonio de LUZ DARI OSPINA VIVAS . Manifestó conocer a la demandante más o menos hace 8 o 10 años por razones laborales, pues trabajo igualmente en la alcaldía de Barrancabermeja en un cargo de libre nombramiento y remoción y también por prestación de servicios . Refiere trabajaron en la administraci ón de Elkin Bueno en 2015 ella mediante un contrato de prestación de servicios en la secretaria de planeación y la señora CLAUDIA CAMARGO ACEVEDO como asesora en la oficina del Despacho en gestión de resultados. Sostiene que en estos momentos la demandante no está vinculada, pero que recuerda que tuvo un accident e en donde se fracturo un brazo y estando incapacitada fue desvinculada, por el Alcalde Darío Echeverri. Que recuerda que la señora Claudia iba a hacer reclamaciones a la alcaldía por haberla sacado, pero esto no tuvo eco. Refiere que la desvinculación de la demandante se dio porque el nuevo alcalde traía

Darío Echeverri. Que recuerda que la señora Claudia iba a hacer reclamaciones a la alcaldía por haberla sacado, pero esto no tuvo eco. Refiere que la desvinculación de la demandante se dio porque el nuevo alcalde traía su gente de confianza y que se falló al no mirarse la situación de incapacidad de la demandante.

  • Testimonio de LIBIA BUSTAMANTE LOPERA. Indicó que a la demandante la conoció desde hace más o menos 8 años en la alcaldía de Barrancabermeja. Sostuvo que en el 2015 fue su jefe de apoyo a la gestión.

Adujo que la Sra. Claudia sufrió un accidente, que se enteró de esa situación por un grupo que de trabaj o que tenían en el que la actora era la líder, pero aun incapacitada seguían hablando sobre cuestiones laborales. Refirió que la demandante les daba instrucciones para el ejercicio de las labores y mientras estuvo incapacitada tuvo que colaborarle con envió de información, pues por la fractura de su brazo ésta no podía escribir en el computador. Dijo que a pesar de la incapacidad de la demandante se cumplió con la labor que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

venía haciendo, entregando los informes, sin esta hubiese tenido que asistir a alguna reunión, pues todo lo manejaban por correo electrónico o llamada.

  • Testimonio de LUIS FERNANDO SILVA MARTINEZ, es comisario de familia en el municipio de Barrancabermeja. Sostuvo que conoció a la demandante por cuanto trabajo con la administración anterior. Dice que trabajo en el área

de talento humano haciendo seguimiento a los empleados de carrera

en el municipio de Barrancabermeja. Sostuvo que conoció a la demandante por cuanto trabajo con la administración anterior. Dice que trabajo en el área de talento humano haciendo seguimiento a los empleados de carrera administrativa. Manifestó que dentro del ejercicio de sus funciones nunca supo sobre el accidente laboral de la demandante. refiere no conocer las razones de la salida de la actora, pero si conoció el acto de insubsistencia con el que se le retiro del cargo a la demandante. Sostuvo que luego de su retiro la vio en las instalaciones de la Secretaria General, y que t uvo conocimiento de que elevó algunas peticiones en razón a su insubsistencia, pero que como nunca tuvo conocimiento en qué sentido se hicieron las mismas.

  • Testimonio de DIEGO ARMANDO ACOSTA OSORIO, sostuvo que fue secretario general del municipio de Barrancabermeja desde el 01 de enero de 2016 hasta el 07 noviembre de 2017 y fue gerente de la empresa de desarrollo urbano y vivienda desde el 07 de diciembre de 2017 hasta mayo de 2018.

Dijo que conoce a la señora Claudia desde el año 2013, cuando ella er a la contadora y ahí era donde se presentaban las cuentas de cobro de los contratistas como él en ese momento. Manifiesta que conoce las pretensiones de la demanda pues la misma mandante en el año 2016 le pidió una reunión para informarle que ella se encontraba incapacitada en el momento en que el nuevo mandatario de dicha ciudad la declaró insubsistente y que el como Jefe de personal del Municipio, se alarmó y solicitó al archivo todas las hojas de vida de los empleados de libre nombramiento y remoción y a l mirar la de la demandante únicamente encontró el formato de la hoja de vida y la

de personal del Municipio, se alarmó y solicitó al archivo todas las hojas de vida de los empleados de libre nombramiento y remoción y a l mirar la de la demandante únicamente encontró el formato de la hoja de vida y la declaración juramentada de bienes, sin encontrar informe alguno de incapacidad o reporte de accidente laboral, lo que igualmente fue solicitado y confirmado por la jefe de a rchivo. Finaliza diciendo que nunca se encontró siquiera incapacidad alguna por accidente laboral, por lo que no pudo realizar ninguna otra actuación acorde a sus funciones.

4.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial

Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se advierte que en efecto la aquí demandante, esto es la señora CLAUDIA LEONOR CAMARGO ACEVEDO, estuvo vinculada con el municipio de Barrancabermeja nombrada en el cargo de asesora Grado 2 código 105 cargo de libre nombramiento y remoción adscrita al despacho del Alcalde.

Igualmente, de la historia clínica, de las pruebas testimoniales rendidas y del reporte de incapacidades se advierte que la demandante durante el urso de sus labores sufrió un accidente laboral al caer por unas escaleras fracturándose una mano y que, estando separada temporalmente del cargo por razón de las incapacidades, fue declarada insubsistente mediante el Decreto 003 de 01 de enero de 2016, acto administrativo demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

La demandante alega en la demanda que dicho retiro no era procedente, ya que, al

administrativo demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

La demandante alega en la demanda que dicho retiro no era procedente, ya que, al estar incapacitada, se debía solicitar autorización del Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo que su desvinculación se tornó ilegal.

Al respecto, la Sala Considera o portuno, hacer referencia a la sentencia T -198 de 2006, en la cual abordó la Sala Sexta de la H. Corte Constitucional el problema de determinar la interpretación constitucionalmente adecuada del término limitación, en el marco de la protección establecida por el legislador en la ley 361 de 1997; tras hacer referencia a las dificultades que comporta una adecuada definición y delimitación de los conceptos limitación, discapacidad, minusvalía, im pedimento, tanto en el ámbito interno como en el derecho internacional de los derechos humanos, la Sala estimó que, en materia laboral, la protección debe extenderse a todo aquel que se encuentre en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por motivos de salud, o por cualquier circunstancia que afecte su bienestar físico, mental o fisiológico.

De acuerdo con esa posición interpretativa, al momento de evaluar la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, ulteriorment e, la procedencia del amparo, el operador jurídico debe indagar sobre la existencia de los factores de vulnerabilidad citados y no condicionar el amparo a la presentación de un certificado de calificación de incapacidad de carácter formal, emanado de las juntas de calificación de invalidez, o de otro órgano competente para calificar la

factores de vulnerabilidad citados y no condicionar el amparo a la presentación de un certificado de calificación de incapacidad de carácter formal, emanado de las juntas de calificación de invalidez, o de otro órgano competente para calificar la aptitud laboral.

Concluyó la Corte en el citado fallo:

“Es por ello, que, en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exi sta una calificación previa que acredite su condición de inválido”.4

Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza del peticionario, y verificada la existencia de un vínculo laboral que culminó sin autorización del Ministerio de la Protección Social, la procedencia del amparo se encuentra condicionada a que se pruebe la conexión entre el despido y la condición de discapacidad del afectado.

Al respecto, es preciso indicar que si bien la existencia de ese nexo deb e estar comprobada, en este escenario debe aplicarse la presunción de despido discriminatorio en favor del peticionario, pues resulta una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que reside en el fuero interno del empleador (T-1083 de 200 7, reiterada), presunción que, para la Sala, en este caso se ve

4 Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

4 Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

fortalecida, puesto que la entidad conocía la situación del actor, de acuerdo con su intervención ante el juez de primera instancia5.

Establecido lo anterior, al trasladarse la carga de la p rueba a la entidad accionada, encuentra la Sala suficientemente probado que la desvinculación de la demandante no tiene nexo con su condición de salud, ni que se realizaron conductas de tipo discriminatorio en su contra, sino que el retiro del servicio obedeció al ejercicio de la facultad discrecional propi a del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba y dado el nivel de confianza exigido de quienes lo desempeñan, teniendo en cuenta que el mismo se dio en el marco de una nueva administración, en donde, el mandatario requiere rodearse de personal de su absoluta confianza.

Y el examen de la norma arriba citada permite a la Sala concluir que, el permiso de la oficina de trabajo solo debe exigirse cuando el servidor vaya a ser retirado del servicio por razones atribuibles a su limitación, sin embargo, como quedó explicado con anterioridad, en el presente caso está debidamente demostrado que el despido de la accionante no obedeció a su situación de incapacidad por salud sino a la facultad discrecional con que contaba el alcalde entrante para conformar su gabinete, por lo que, no existe conexidad que desvirtúe la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo.

En este orden de ideas se negarán las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas

gabinete, por lo que, no existe conexidad que desvirtúe la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo.

En este orden de ideas se negarán las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se dispondrá condenar en costas a la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE EN COSTAS a la parte demandante , conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No .46 de 2021

5 Corte Constitucional Sentencia T-025/11 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160067100

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Mag

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