🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2016-00680-00-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00680-00-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

(Págs.45 a 60 archivo No. 01 OneDrive)

A. Pretensiones

Persigue la nulidad de la Resolución No. 4012 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión por sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 50% mensual del salario devengado por el demandante, a partir del re tiro del demandante del servicio, sin solución de continuidad, incluyendo los emolumentos señalados en el art. 3º del numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en Radicado expediente: 68001233300020160068000 Parte

Demandante: JOSE ALQUIMEDEZ MOTIVAR NUMPAQUE con cédula de ciudadanía No. 80.440.768

Correo electrónico: arevaloabogados@yahoo.es

Parte

Demandada:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL

Correo electrónico: Ludin.gonzalez@mindefensa.gov.co

Correo electrónico: arevaloabogados@yahoo.es

Parte

Demandada:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL

Correo electrónico: Ludin.gonzalez@mindefensa.gov.co

sac@buzonejercito.mil.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de invalidez2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

concordancia con el art. 2º del Decreto 1157 de 2014 y el art. 32 del Decreto 4433 de 2004. Que de manera subsidiaria, se de aplicación al principio de favorabilidad contemplado en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicita se reconozca y pague el reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 , junto con los intereses y el reconocimiento de perjuicios por la suma de 100 s.m.m.l.v. Finalmente, solicita que a las sumas reconocidas se de aplicación a los arts. 187, 192, 194 del CPACA.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que el demandante prestó sus

aplicación a los arts. 187, 192, 194 del CPACA.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que el demandante prestó sus servicios al Ejercito Nacional, siendo retirado del servicio activo por la disminución de la capacidad laboral del 68.17%, según el acta de la Junta Medica Laboral No. 69 del 12 de febrero de 1993. El cual sostiene que, resulta desproporcionado con la gravedad de la lesión, de conformidad con el art. 15 del Decreto 1796 de 2000, resultando procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante.

C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 558, 229 y 230 de la Constitución Política. Los arts. 2 y 3 del CPACA; art. 9º del C.S.T., Decreto 94 de 1989, arts. 13, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000, art. 40 de la Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004, Decreto 1157 de 2014, Decreto 4433 de 2004. El concepto de violación: Sostiene que si bien, la entidad demandante le reconoció una indemnización por incapacidad psicofísica, resulta aplicable las normas relativas al reco nocimiento de una pensión por invalidez, así como una reliquidación de la indemnización reconocida, configurándose así el vicio de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, de manera concreta,

normas relativas al reco nocimiento de una pensión por invalidez, así como una reliquidación de la indemnización reconocida, configurándose así el vicio de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, de manera concreta, en lo relacionado con el art. 39 del Decreto 1796 de 2000. Así mismo, señala que, la indemnización debe ser reajustada de conformidad con el art. 37 del Decreto 94 de 1989.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Págs. 138 a 145 archivo No. 01 OneDrive)

La NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto señala que el acto administrativo3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

demandado no adolece de nulidad, toda vez que no era viable realizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, toda vez que, para la época en que se lesionó, le fue practicada el acta de la junta medica laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993, en la que se determinó la disminución de la capacidad laboral del 68.17% y por ende, el retiro del demandante.

Indica que, el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 094 de 1989, de manera concreta, el art. 90, señaló el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para el caso del demandante, señala que, fue valorada su incapacidad mediante la Junta

concreta, el art. 90, señaló el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para el caso del demandante, señala que, fue valorada su incapacidad mediante la Junta Medica Laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993, en la que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 68.17%, quedando dicha decisión en firme, pues no se convocó al Tribunal Medico Laboral.

En ese sentido, señaló que, teniendo los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante, no tiene derecho a la pensión de invalidez, contemplado en el Decreto 094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en la norma. Y en ese sentido, le reconoció al dem andante una indemnización por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, mediante Resolución No. 08270 del 19 de julio de 1993.

Precisó que si bien, la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Decreto 1157 de 2014 y el Decreto 4433 de 2004, establecieron el reconocimiento de la pensión de invalidez, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sostiene que el demandante no es beneficiario de las mismas, en atención a los siguientes argumentos:

Sostiene que, la norma entró en rigor el 31 de diciembre de 2001, y la valoración de la capacidad física fue el 12 de febrero de 1993, es decir, 11 años antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, señalando que no es posible su aplicación por el principio de irretroactividad de la Ley.

En relación con la pretensión subsidiaria de la aplicación por el principio de

entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, señalando que no es posible su aplicación por el principio de irretroactividad de la Ley.

En relación con la pretensión subsidiaria de la aplicación por el principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, indica que no es posible, por cuanto se le debe aplicar el régimen especial para el personal de las fuerzas militares, así mismo, indicó que, la valoración y el retiro del actor, fue anterior a la expedición de esta Ley. Propone como excepción la que denominó: prescripción de las mesadas pensionales.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

En la contestación a la reforma de la demanda (Pág. 198 a 207 PDF 01), señaló que, el dictamen pericial presentad por la parte demandante, no es la prueba para determinar la disminución de la capacidad laboral del demandante, pues sostiene que en él, no se registraron argumentos teóricos y con base en que conceptos llegó a las conclusiones allí indicadas.

En relación con la aplicación del régimen general, indicó que, la Ley 100 de 1993, estableció que las juntas regionales y nacionales de invalidez, son los organismos de hacer la valoración y determinar la pérdida de la capacidad laboral, para efectos de reconocimiento de la pensión. Reitera que, el régimen normativo aplicable para el reconocimiento pensional, para hechos posteriores al 2002, debe aplicarse la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004.

normativo aplicable para el reconocimiento pensional, para hechos posteriores al 2002, debe aplicarse la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, solicita no se tenga en cuenta el dictamen presentado por la parte demandante, por no ser una prueba idónea, toda vez que no fue expedido por la Junta Medico Laboral Militar, no fue expedida por un cuerpo colegial, ni tampoco tiene la posibilidad de la doble instancia. En ese sentido, señaló que, atendiendo a la fecha de las lesiones y no existiendo prueba idónea, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

III. EL TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, correspondiéndole al Despacho del Dr. Israel Soler Pedroza, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Pág. 61PDF 01), quien mediante auto del 9 de marzo de 2016 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Santander (Pág. 64 a 65 PDF 01). Por acta de reparto del 18 de abril de 2016, le correspondió a este Despacho (Pág. 71 PDF 01).

Con auto del 27 de julio de 2016, se admitió la demanda en contra del Ejercito Nacional (Pág. 73 a 74 PDF 01), ordenándose las notificaciones de rigor. La entidad demandada, contestó la demanda (Pág. 138 a 145 PDF 01). Posteriormente, el 5 de abril de 2017, se adelantó audiencia inicial (Pág. 191 a 191 PDF 01), en la que se admitió la reforma de la demandada referida a las

Posteriormente, el 5 de abril de 2017, se adelantó audiencia inicial (Pág. 191 a 191 PDF 01), en la que se admitió la reforma de la demandada referida a las pruebas de manera concreta, del dictamen médico laboral allegado y se corrió5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

traslado a la parte demandada. Mediante memorial del 4 de mayo de 2017, la parte demandada contestó la adición de la demanda (Pág. 198 a 207 PDF 01).

Posteriormente, se celebró la audiencia inicial el 22 de septiembre de 2017 (Pág. 215 a 218 PDF 01), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos:

«Para la pa rte demandante, señor Jose Alquimedez Motivar Numpaque, Ie asiste al derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad o de invalidez y al reajuste de la indemnizaci ón que le fue otorgada, porque la disminución del 68.17% que se registra en el Acta de Junta Medica Laboral es desproporcionada, no se ajusta a su gravedad, a la discapacidad psicofísica (psiquiatría y ortopédica) que sufre, ni al Art.15 del Decreto 1796 de 2000. En su ente nder, el derecho a la pensi ón de invalidez que pretende, se deriva de la aplicación en su favor del Art.3° Num. 3.5 de la Ley 923 de

Art.15 del Decreto 1796 de 2000. En su ente nder, el derecho a la pensi ón de invalidez que pretende, se deriva de la aplicación en su favor del Art.3° Num. 3.5 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Art. 2° del Decreto Reglamentarie 1157/2014 y el Decreto 4433/2004 y, subsidiariamente, de la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del Art. 40, literal a) de la Ley 100/93.

Para la parte demandada, la normatividad que cita el demandante no estaba vigente para cuando se hizo la lesión, valoración de la capacidad laboral y el retiro del servicio del actor, que se dio en Febrero y Marzo de 1993, repite, antes de la vigencia de las normas que la parte demandante invoca en su favor. Las normas vigentes para la época lo era el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968. Ademas, dice, el Acta esta ejecutoriada porque el actor no convoc ó al Tribunal Medico Laboral. De otra parte el Decreto 0094 de 1989, exige una disminución mayor o igual al 75%. Además se opone a la aplicación del régimen general, por existir el especial de la Fuerza Pública. Agrega que no hay prueba que determine el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral y corrobore la determinada en el afio 1993».

En la referida audiencia, se decretaron las pruebas, las cuales se practicaron en la audiencia de pruebas de fecha 25 de octubre de 2017, en la que se escuchó al doctor Enrique Alaya Pérez, quien rindió el dictamen médico laboral (Pág. 248 a 250 PDF 01).

la audiencia de pruebas de fecha 25 de octubre de 2017, en la que se escuchó al doctor Enrique Alaya Pérez, quien rindió el dictamen médico laboral (Pág. 248 a 250 PDF 01).

El 23 de noviembre de 2017, se celebró audiencia, en la que se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la realización de un dictamen médico sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante (Pág. 260 a 263 PDF 01).

Con auto del 3 de noviembre de 2022, este Despacho ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, realizar el respectivo6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral del demandante (Documento

No. 71 SAMAI).

Mediante oficio del 15 de noviembre de 2022, la parte demandante, remitió acta de valoración médico laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022 adelantada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional, solicitando prescindir por sustracción de materia y economía procesal, de la valoración ordenada a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,

Finalmente, mediante auto del 3 de marzo de 2023, el Despacho declaró desistido el dictamen médico decretado en la audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2017, igualmente, se decretó e incorporó de oficio el acta de

Finalmente, mediante auto del 3 de marzo de 2023, el Despacho declaró desistido el dictamen médico decretado en la audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2017, igualmente, se decretó e incorporó de oficio el acta de valoración medico laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022 adelantada por la dirección de sanidad del Ejército Naciona l, e igualmente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Proyecto de sentencia rotado en Sala No. 07 y finalmente, aprobado en Sala No. 08.

De este trámite se destaca el alegato conclusivo presentado por:

La parte demandante (Documento No. 89 SAMAI), señaló que, conforme la evaluación médica del demandante, tuvo una pérdida de la capacidad laboral que supera los mínimos exigidos por el art. 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, lo que le da derecho a la pensión de invalidez. Agrega que, inicialmente, se aportó el acta de la junta medico laboral, posteriormente, el dictamen pericial realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, el cual determinó la PCL superior al 75%, con el cual se ratifica el est ado de salud del demandante . En ese sentido, reitera que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de invalidez, así mismo, que el dictamen pericial allegado no fue objeto de techa de falsedad, ni tampoco fue objetado.

Así las cosas, precisa que el dictamen pericial en el que se determinó la PCL del 83.04% se encuentra en firme, y por ende tiene plena eficacia probatoria.

de techa de falsedad, ni tampoco fue objetado.

Así las cosas, precisa que el dictamen pericial en el que se determinó la PCL del 83.04% se encuentra en firme, y por ende tiene plena eficacia probatoria. También reitera que le asiste derecho al reajuste de la indemnización , pues resulta compatible con el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el art. 3°, numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

La parte demandada (Documento No. 88 SAMAI), señala no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de invalide z ni bajo el régimen especial ni tampoco bajo el régimen general señalado en la Ley 100 de 1993. Sostiene que la parte demandante presentó un dictamen pericial con el porcentaje de la CPL del 83.04% , igualmente, se presentó el acta de la junta medica laboral No. 123076. Precisa que, en la nueva acta, no se hizo valoración del servicio de ortopedia, por lo que dicha lesión no se vio afectada, pues continuó igual a su estado anterior.

En relación con el dictamen médico realizado por el Doctor Enrique Ayala Pérez, indica que no ofrece credibilidad, pues en primer lugar no es imparcial, pues ha rendido dictámenes en múltiples procesos similares, así mismo señaló que, no especifica fechas de estructuración, no establece conclusiones, ni los argumentos teóricos y con base en los que llegó a las conclusiones, y hace juicios

rendido dictámenes en múltiples procesos similares, así mismo señaló que, no especifica fechas de estructuración, no establece conclusiones, ni los argumentos teóricos y con base en los que llegó a las conclusiones, y hace juicios hipotéticos.

Así mismo, concluyó que, en el régimen especial de las fuerzas especiales para determinar la pérdida de la capacidad laboral, recae exclusivamente en las juntas regionales de invalidez y en la junta medico laboral militar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989, el Decreto 1352 de 2013 y por el H. Consejo de Estado.

Sostiene que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente a la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad labora l. Precisa que, conforme el acta de junta medico militar, la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 12 de febrero de 1993, resultando aplicable lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968 y el 0094 de 1989; los cuales exigían para el reconocimiento de la pensión una PCL igual o superior al 75%.

Precisa que, no es procedente aplicar la Ley 923 de 2004, ni el Decreto 4433 de 2004 y 1157 de 2014, ni tampoco el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993; por cuanto dichas normas no estaban vigentes cuando se estructuró la incapacidad del demandante (12 de febrero de 1993). Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES8

incapacidad del demandante (12 de febrero de 1993). Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES8

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011.

B. Los problemas jurídicos y sus resoluciones

Con base en la reseña que antecede, la Sala los formula y resuelve de la siguiente manera:

PJ. 01: ¿Para el reconocimiento pensional debe tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuando posteriormente fue allegada el acta de la junta médica laboral realizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y tiene valores distintos?

Tesis: No.

PJ. 02: ¿Le asiste derecho al señor José Alquimidez Motivar , al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004?

Tesis: No.

PJ. 03: ¿El demandante en su calidad de soldado regular, reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993?

Tesis: Sí.

PJ. 04: ¿Le asiste derecho al señor José Alquimidez Motivar, al reajuste de

requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993?

Tesis: Sí.

PJ. 04: ¿Le asiste derecho al señor José Alquimidez Motivar, al reajuste de la indemnización otorgada por la disminución de la capacidad laboral del demandante?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: A la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

B. Marco jurídico

1. La pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares.9

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

El Decreto 94 de 1989 instituyó en su artículo 89 una pensión de invalidez para “Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes”, a favor de quienes “adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica” y mientras subsista su incapacidad; luego, la pensión por invalidez está supeditada a que la pérdida de la capacidad laboral sea imputable al servicio prestado a las fuerzas militares.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual de invalidez. En efecto el artículo 38 dispuso:

militares.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual de invalidez. En efecto el artículo 38 dispuso:

«Liquidación de Pensiones de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a la pensión de invalidez».

Posteriormente la Ley 923 del 2004 , en su Art. 3°, estableció los elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Específicamente frente a la pensión de invalidez señala:

«(…)3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militare s y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas

no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)».

En desarrollo de lo anterior, el Art. 30 del Decreto 4433 de 2004 señaló como beneficiarios de la pensión de invalidez al «personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional ». Reiterando que la pérdida de la capacidad laboral debía ser igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo , tendrán el derecho a partir del retiro del servicio. C on las siguientes partidas computables:

«30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)».11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera

disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)».11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

De acuerdo con el parágrafo 1° de su Art. 32 para efectos de la liquidación de la incapacidad «se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones».

Por su parte el Decreto 1157 de 2014 –reglamentario de la Ley 923 de 2004 – que rige desde el 24.06.2014reconoce la pensión de invalidez desde el 50% de pérdida de la capacidad laboral, con las siguientes partidas computables:

«2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%) 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuand o la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)».

noventa y cinco por ciento (95%) 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuand o la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)».

De cara a la anterior reseña normativa, el H. Consejo de Estado ha fijado las siguientes pautas de interpretación:

«i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez.

  1. La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
  1. La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a12

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material (…)».

Concluyendo el alto tribunal: « el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando

aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material (…)».

Concluyendo el alto tribunal: « el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con indep endencia de su origen 1, empero, se re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...