TA SANT - 680012333000-2016-00683-00-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00683-00-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 680012333000-2016-00683-00 Medio de control Reparación Directa Demandante Unidad de Promoción, Prevención y Rehabilitación Terapéutica Uniter LTDA. honf001ster@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co ministeriodesaludballesteros@gmail.com Superintendencia Nacional de Salud snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co andrea.caballero@supersalud.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Presupuestos para la existencia del daño. No se determinó la antijuridicidad del daño por la liquidación de la EPS, en la medida que las entidades demandadas , no asumen como sucesoras procesales y, por lo tanto, no se subrogan en las obligaciones de las EPS del régimen privado liquidadas.
En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la Unidad de Promoción, Prevención y Rehabilitación Terapéutica Uniter LTDA, en ejercicio
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la Unidad de Promoción, Prevención y Rehabilitación Terapéutica Uniter LTDA, en ejercicio del medio de control de reparación directa , a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y, a la Superintendencia Nacional de Salud ,2 por el daño antijurídico que se le causó como consecuencia del menoscabo patrimonial derivado de la omisión del pago por los servicios de salud prestados a los usuarios de Solsalud EPS S.A. (liquidada); para tal efecto, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
1 Ver documento “05Demanda” del Expediente Digital contenido en OneDrive – índice 00056 de SAMAI. 2 Si bien la parte demandante incluyó en el centro de imputación al Departamento de Santander y al Municipio de Bucaramanga, a través de auto de fecha 12 de agosto de 2019 proferido en el trámite de la audiencia inicial (ver documento “32ActaAudienciaInicial” del Expediente Digital de OneDrive – índice 00056 de SAMAI), se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; decisión que fue confirmada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en auto de fecha 8 de julio de 2021.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
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“…PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA
Exp. 680012333000-2016-00683-00
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“…PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (…), con antelación, como a posteriori al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A, tanto en las habilitaciones otorgadas para operar el régimen contributivo como subsidiado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración, se reconozca en favor de la Sociedad UNIDAD DE PROMOCIO PREVENCION Y REHABILI TACION TERAPEUTICA UNITER LTDA , los valores por concepto de la prestación de servicios de salud a los afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud, adscritos a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A , por la suma de
$615.039.563.00.
TERCERO: Declarar que al no atender oportunamente los graves problemas económicos, técnicos, financieros, administrativos, médicos y jurídicos, que
aquejaban la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A HOY
LIQUIDADA, por parte de la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (…), con antelación, como a posteriori al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSAL UD EPS S.A , tanto en las habilitaciones
con antelación, como a posteriori al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSAL UD EPS S.A , tanto en las habilitaciones otorgadas para operar el régimen contributivo como subsidiado, no se dio aplicación de las Leyes 100 de 1.993, 715 de 2.001,1122 de 2007,1438 de 2011, y Decretos 4747 de 2.007, de manera oportuna y eficientes como ór ganos rectores del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS), generándose una omisión a las facultades, de inspección, regulación, control y vigilancia, dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio de vigilancia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de la omisión, condenar a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD , (…), a indemnizar a favor de la Sociedad a UNIDAD DE PROMOCION PREVENCION Y REHABILITACION TERAPEUTICA UNITER LTDA, con NIT: 804011000-4, la suma de $184.511.895,9, o el valor que resulte probado dentro del proceso; monto que ha de ser actualizado y reconocido conforme lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de la omisión, condenar a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (…), a indemnizar a favor de la
Sociedad UNIDAD DE PROMOCIO PREVENCION Y REHABILITACION
NACION-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (…), a indemnizar a favor de la Sociedad UNIDAD DE PROMOCIO PREVENCION Y REHABILITACION TERAPEUTICA UNITER LTDA , con N IT: 804011000 -4, con la actualización monetaria y los intereses correspondientes, los mayores costos en los cuales incurrió relacionados en los hechos 29 y 33 y en los demás hechos y en lo que se pruebe durante el proceso que se adelante con ocasión de la presentación del presente libelo, pagándole por este concepto la cantidad que se pruebe, lo mismo que los perjuicios ocasionados.
SEXTO: Como consecuencia de la declaración de la omisión, condenar a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (…), a indemnizar a favor de la Sociedad UNIDAD DE PROMOCIO PREVENCION YREHABILITACION TERAPEUTICA UNITER LTDA, con NIT: 804011000 -4, para que a título de lucro cesante, se ordene el pago de los réditos de las sumas de dinero que resulten como daño emergente, a las tasas de interés legal y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas y dando aplicación a la fórmula que para el efecto ha establecido el Honorable Consejo de Estado…”Tribunal Administrativo de Santander
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Como hechos relevantes en los cuales se sustenta la pretensión de declaración de responsabilidad y la resarcitoria de los perjuicios, indicó la parte demandante,
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Como hechos relevantes en los cuales se sustenta la pretensión de declaración de responsabilidad y la resarcitoria de los perjuicios, indicó la parte demandante, que prestó los servicios de salud a los usuarios de Solsalud EPS S.A. (hoy liquidada). Sostuvo, que a través de la Resolución No. 000735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa de Solsalud EPS S.A., para efectos de su liquidación; de esta manera, se aduce en la demanda, que la sociedad Uniter Ltda. presentó ante el agente liquidador dos acreencias no pagadas así: (i) una por valor de $464.896.258 por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de Solsalud EPS S.A. bajo el régimen contributivo, y (ii) otra por valor $150.143.305 por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de Solsalud EPS S.A. bajo el régimen subsidiado. Ante lo cual, afirmó la parte demandante, que el día 29 de abril de 2014, el agente liquidador de Solsalud EPS S.A., profirió la Resolución No. 1435 de 2014, mediante la cual reconoció una acreencia por valor de $241.746.945, correspondiente a servicios prestados a usuarios de Solsalud EPS S.A. bajo el régimen contributivo y, así mismo, que e l 16 d e mayo de 2014 se profirió la Resolución No. 002668 de 2014, mediante la cual se reconoció una acreencia por valor de $120.089.217 correspondiente a servicios prestados a usuarios de Solsalud bajo el régimen subsidiado. No obstante, en los dos actos administrativos se indicó que el pago no
2014, mediante la cual se reconoció una acreencia por valor de $120.089.217 correspondiente a servicios prestados a usuarios de Solsalud bajo el régimen subsidiado. No obstante, en los dos actos administrativos se indicó que el pago no podría ser realizado por falta de recursos.
De esta manera, la sociedad Uniter Ltda aseveró, que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud omitieron cumplir sus funciones de inspección, vigilancia, control y regulación de Solsalud EPS, tanto en el per íodo anterior a que se decretara su intervención y liquidación, como con posterioridad a este ; pues c on ocasión de la liquidación se generó una situación de desprotección, en el entendido que la sociedad demandante, aun cuando prestó los servicios de salud, el agente liquidador no sólo no cumplió con el pago de dichos servicios, sino que a la fecha de presentación de la demanda el pago se había h echo imposible por la extinción de Solsalud EPS como persona jurídica.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el día 3 de junio de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Santander3. Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se procedió a impartir el trámite del proceso ordinario 4. De esta manera, el día 12 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial5, momento en el cual se decidieron las excepciones previas, declarándose probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada s por el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga y , negándose las demás excepciones
cual se decidieron las excepciones previas, declarándose probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada s por el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga y , negándose las demás excepciones
3 Ver documento “06ActaReparto” del Expediente Digital contenido en OneDrive – índice 00056 de SAMAI. 4 Ver documento “08AutoAdmiteDemanda” del Expediente Digital contenido en OneDrive – índice 00056 de SAMAI. 5 Ver documento “32ActaAudienciaInicial” del Expediente Digital de OneDrive – índice 00056 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
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previas; habiéndose decidido el recurso de apelación por el Consejo de Estado6, el día 9 de febrero de 2024, se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, esto es, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales oportunamente solicitadas7. Finalmente, con auto de fecha 16 de enero de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión8.
De las anteriores actuaciones, convienen destacar:
1. Contestación de la demanda.
1.1. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social9.
En oposición a las pretensiones, l a Nación – Ministerio de Salud y Protección Social manifestó, en términos generales, después de referirse al marco obligacional dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de 2001, en concordancia
Social manifestó, en términos generales, después de referirse al marco obligacional dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de 2001, en concordancia con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011, que Solsalud fue una EPS del sector privado , intervenida por el Estado, luego, disuelta y liquidada. No obstante, producto de dicha liquidación, no existe ninguna obligación legal o contractual que estructure su legitimación en la causa, por cuanto no se encuentra dentro de sus competencias, asumir como sucesor a procesal de las Entidades Liquidadas del orden privado. En tal sentido, precisó, que se estructura una ausencia de nexo causal e inexistente de factor imputación.
1.2. De la Superintendencia Nacional de Salud10.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud , en términos generales, manifestó su oposición de las pretensiones de la demanda, por carecer de nexo de causalidad; afirmó que no es la llamada a responder administrativa y extracontractualmente en el caso sub examine, porque sus actuaciones, relacionadas con la liquidación de Solsalud EPS S.A., se sujetaron a las previsiones legales. Agregó que, dentro de sus funciones no se encuentra la de pagar obligaciones de acreedores, al interior de un proceso de liquidación de una EPS; aspecto a cargo exclusivo del Agente Especial Interventor.
2. Alegatos de conclusión.
2.1. De la parte demandante11.
La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, propuso como tesis central que el Estado, a través de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio
2. Alegatos de conclusión.
2.1. De la parte demandante11.
La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, propuso como tesis central que el Estado, a través de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio
6 Ver auto de fecha 8 de julio de 2021 – índice 00005 de SAMAI – Gestión en otros despachos (actuaciones del Consejo de Estado). 7 Ver índice 00059 de SAMAI. 8 Ver índice 00071 de SAMAI o). 9 Ver documento “19ContestacionMinisterioSaludProteccion” del Expediente Digital contenido en OneDrive – índice 00056 de SAMAI. 10 Ver documento “ 18ContestacionSuperSalud” del Expediente Digital contenido en OneDrive – índice 00056 de SAMAI. 11 Ver índice 00080 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
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de Salud y Protección Social , incurrió en una falla en el servicio de vigilancia y control sobre Solsalud EPS S.A., lo que generó perjuicios a la demandante, quien prestó servicios médicos a afiliados de la EPS intervenida sin recibir el pago correspondiente; para lo cual, argumentó, que la intervención estatal de Solsalud EPS S.A. implicó la asunción de sus obligacione s, por cuanto el agente especial designado no cumplió con el pago de los servicios prestados. Razón por cual, en su sentir, se estructuró el daño antijurídico imputable al Estado por la omisión en el control y pago de los servicios de salud prestados.
2.2. De la parte demandada.
su sentir, se estructuró el daño antijurídico imputable al Estado por la omisión en el control y pago de los servicios de salud prestados.
2.2. De la parte demandada.
2.2.1. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social12.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , en sus alegatos de conclusión reiteró las razones de defensa aducidas en el escrito de contestación de la demanda; para lo cual, insistió, que no quedó demostrado que el Ministerio haya causado el daño alegado por la parte demandante, pues no existe conexión entre la actuación del Ministerio y la afectación de Uniter Ltda . De esta manera, argumentó, que no es la entidad responsable de las acciones que dieron lugar al proceso, ya que la supervisión, vigilancia y control de entidades como Solsalud EPS S.A. (hoy liquidada) recaen sobre la Superintendencia Nacional de Salud, que es un ente autónomo ; en tanto , sólo tiene funciones de formulación, adopción y dirección de políticas públicas en salud, pero no de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, lo que imposibilita su responsabilidad en el caso concreto.
2.2.2. De la Superintendencia Nacional de Salud13.
La Superintendencia Nacional de Salud , en sus alegatos de conclusión solicitó, se desestimaran las pretensiones de la demanda, para ello insistió que se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva ; reiteró las razones de de fensa aducidas en la contestación de la demanda , para determinar, que la facultad de intervención del Estado, no implica que la Superintendencia Nacional de Salud
una falta de legitimación en la causa por pasiva ; reiteró las razones de de fensa aducidas en la contestación de la demanda , para determinar, que la facultad de intervención del Estado, no implica que la Superintendencia Nacional de Salud este obligada, y menos sea responsable , de los hechos materia de este proceso, por cuanto la designación del agente especial liquidador no significa que la Entidad actúe como superior jerárquico del liquidador y , por lo tanto, no puede responder por los presuntos perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte actora.
3. Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo.
12 Ver índice 00078 de SAMAI. 13 Ver índice 00077 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
1. Competencia.
Conforme al artículo 152 del CPACA (vigente para el momento de la presentación de la demanda), el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las demandas que, en ejercicio del medio de control de reparación directa se promuevan con cuantía superior a 500 sal arios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Asunto o bjeto de decisión y p lanteamiento del problema jurídico a resolver.
directa se promuevan con cuantía superior a 500 sal arios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Asunto o bjeto de decisión y p lanteamiento del problema jurídico a resolver.
De la interpretación de los supuestos fácticos y normativos invocados en el libelo introductorio, se tiene que l a parte demandante aspira que la decisión que dirima la presente controversia declare, a través del medio de control de reparación directa, la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, basando su demanda en el hecho de haber sufrido un daño derivado de la “omisión a las facultades, de inspección, regulación, control y vigilancia” por parte de las accionadas respecto de Solsalud EPS, pues el crédito, a pesar de ser reconocido en el trámite de liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS, fue declarado insoluto por cuenta de la insuficiencia de recursos de la sociedad en liquidación . Indicó, además, que dichas omisiones consistieron específicamente en “no atender oportunamente los graves problemas económicos, técnicos, financieros, administrativos, médicos y jurídicos, que aquejaban” a dicha EPS; aspecto que, en su sentir, generó un detrimento económico en su patrimonio, por la falta de pago de los dineros adeudados por concepto de la prestación del servicio de salud que tuvo que brindarles a los usuarios de la Entidad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A..
Así las cosas, a partir de los hechos sustanciales controvertidos por las partes, bajo el pr incipio dispositivo 14, determinan que el thema decidendum al que se debe enfrentar la Sala de Decisión, consiste en dar respuesta al siguiente planteamiento
Así las cosas, a partir de los hechos sustanciales controvertidos por las partes, bajo el pr incipio dispositivo 14, determinan que el thema decidendum al que se debe enfrentar la Sala de Decisión, consiste en dar respuesta al siguiente planteamiento interrogativo:
14 En este sentido, el Consejo de Estado a través de la Sección Cuarta, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicación número: 76001 -23-31-000-2011-01132-01(21295), indicó: “…el principio dispositivo “tiene doble connotación, sustancial y procesal. En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»14; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia…”Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
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¿La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al extremo demandante como resultado de la presunta falla en el servicio al incurrir en una omisión en sus
Superintendencia Nacional de Salud son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al extremo demandante como resultado de la presunta falla en el servicio al incurrir en una omisión en sus funciones de control, inspección y vigilancia de la EPS Solsalud, aspecto que conllevó a su liquidación forzosa administrativa?
Como plan metodológico de la decisión, la Sala analizará, a partir de la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso, cada uno de los elementos sobre los cuales se cim ienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política; esto es, en un primer momento se revisará la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad, esto es, si el daño ocasionado a la sociedad demandante reviste las características de ser antijurídico; para luego de ello, con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia administrativa respecto de la responsabilidad del Estado aplicable en los eventos en los cuales el d año tiene por causa la omisión por parte de las entidades públicas en sus funciones de control, inspección y vigilancia en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y liquidar en el área de la salud, proceder a valorar si el dañ o es imputable a las entidades demandadas.
3. Análisis y decisión del caso concreto.
Desde una perspectiva constitucional, el carácter de Estado Social y Democrático de Derecho impone a toda manifestación del poder público una serie de vínculos sustanciales o primarios, que se materializan en los derechos subjetivos y los fines esenciales del Estado, que establecen un sistema marco de deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión y, de manera correlativa,
sustanciales o primarios, que se materializan en los derechos subjetivos y los fines esenciales del Estado, que establecen un sistema marco de deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión y, de manera correlativa, aparecen vínculos s ecundarios o mecanismos de tutela efectiva de la persona – como lo es cláusula general de responsabilidad del Estado – como garantía de reparación que opera en caso de que los vínculos sustanciales sean vulnerados o desconocidos por la acción o la omisión del Estado. Con lo cual, desde la dogmática constitucional, el instituto de la responsabilidad es una garantía dispuesta para la protección de la dignidad del ser humano, que vela por el restablecimiento de la crisis del sistema de gobernabilidad generada por el daño.
Bajo esta dimensión constitucional, l a responsabilidad patrimonial del Estado se entiende como el mecanismo de protección integral de los intereses y derechos de las personas , que se activa frente a los daños causados por la actuación de la administración15, tiene como sustrato constitucional el artículo 90 Superior, norma
15 Conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C 333 de 1996, la “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resul tado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constit ucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que
una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constit ucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causadoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
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que contiene la denominada “Cláusula general de la responsabilidad del Estado”16, a partir de la cual la jurisprudencia Co ntenciosa Administrativa, teniendo como fundamento la determinación del daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración (ejes axiales para su configuración ), ha desarrollado el juicio de responsabilidad.
De esta manera, para el análisis del juicio de responsabilidad del Estado, se deberá seguir un orden lógico que inicia con la constatación del daño como primer elemento de la responsabilidad; de aceptarse su configuración se procede con la imputación fáctica y jurídica, entendida la primera como el juicio de atribución material que se lleva a cabo para identificar al autor o autores del hecho catalogado como dañino y, la segunda, que es el juicio normativo que se adelanta para determinar cuál es el fundamento jurídico de la responsabilidad; finalmente, sólo de llegarse a acreditar los elementos del juicio de responsabilidad, se abre paso la valoración del daño, aspecto que hace referencia a determinar la magnitud del perjuicio y, por lo tanto, las medidas idóneas para resarcirlo, conforme lo establece el principio de reparación in integrum, integrado al ordenamiento jurídico interno a través del artículo 16 de la
aspecto que hace referencia a determinar la magnitud del perjuicio y, por lo tanto, las medidas idóneas para resarcirlo, conforme lo establece el principio de reparación in integrum, integrado al ordenamiento jurídico interno a través del artículo 16 de la Ley Estatutaria 446 de 1998. Así las cosas, sólo de la sumatoria de cada uno de los elementos estructurales del juicio de responsabilidad, surge plenamente el deber de reparar el daño, haciéndose efectivo el principio neminem laedere.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como primer elemento estructural del instituto resarcitorio, el análisis del elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.17
3.1. De la acreditación del daño.
El daño como presupuesto primigenio del juicio de responsabilidad del Estado requiere que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido
el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. En igual sentido, consúltese la sentencia C 892 de 2001. 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho (18)
de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565). 17 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha considerado, que: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre e ste particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00683-00
Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-
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