🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2016-00686-00-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00686-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2016-00686-00

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante EMIRO DAVID TAMAYO Y OTROS

monja15082@gmail.com

Demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SANTANDERCAS

sglnotificaciones@cas.gov.co

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema

EXPEDICIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL

De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA

La demanda fue interp uesta mediante apoderado por EMIRO DAVID TAMAYO Y OTROS en ejercicio del medio de control de REPARACION

DIRECTA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SANTANDERCAS.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 207 a 216 del expediente, los siguientes:

a. Que el día 30 de enero de 2003, el señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ, presento el formulario Nº 0600 “propuesta de contrato de concesión a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADAMINERCOL, para la exploración y explotación de CALIZA Y DEMAS

SÁNCHEZ, presento el formulario Nº 0600 “propuesta de contrato de concesión a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADAMINERCOL, para la exploración y explotación de CALIZA Y DEMAS CONCESIBLES No. EAU-101”, en jurisdicción del municipio de CHIMA, SANTANDER, con una extensión superficiaria de ci ncuenta y nueve (59) hectáreas y cinco mil (5000) metro cuadrados (m2). b. Que el día 10 de noviembre de 2003, la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADAMINERCOL, suscribió con el señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ , contrato de concesión para la exploración ySentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

explotación de CALIZA Y DEMAS CONCESIBLES No. EAU -101, con una duración de treinta (30) años, prorrogable hasta por treinta (30) años más, contados a partir del 15 de enero de 2007, fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional. c. Que el señor EMIRO TAMAYO de conformidad con el contrato de concesión para la exploración y explotación de CALIZA Y DEMAS CONCESIBLES No. EAU -101, radicó ante la CORPORACIÓ N AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS en el año 2003 solicitud de Licencia Ambiental bajo el radicado número 1541. d. Que de conformidad con la solicitud de Licen cia Ambiental bajo el radicado No. 1541, el coordinador de la subsede del Socorro mediante Oficio OSS -040-04 de fecha 13 de febrero de 2003, requirió al

d. Que de conformidad con la solicitud de Licen cia Ambiental bajo el radicado No. 1541, el coordinador de la subsede del Socorro mediante Oficio OSS -040-04 de fecha 13 de febrero de 2003, requirió al demandante una estimación de costos más detallado para anexar a la solicitud realizada, por cuanto a juicio de la entidad el costo estimado de la obra era muy bajo, considerando el tiempo de ejecución. e. Que el 4 de mayo de 2009, mediante memorando RCA No.194 -09 el Coordinador Regional Comunera de la CAS, hace entrega al profesional asignado el expediente 272 -09 para realizar diligencia de Inspección ocular y emitir el debido concepto técnico. f. Que el 27 de octubre de 2009, el Subdirector de Gestión Ambiental CAS, comunica al señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁN CHEZ, que revisada la documentación que reposaba en el expediente CAS No. 002722-02, el interesado debía aportar una serie de documentos para proseguir con los tramites de la solicitud de Licencia Ambiental. g. Que el 14 de junio de 201 1, mediante Oficio CAS No.4836, el demandante entrega al Subdirector de Gestión Ambiental CAS, los documentos requeridos mediante certificación expedida el 14 de junio de 2011 según concepto técnico SGA No. 169 -011 del 27 de abril de 2011. h. Que el 9 de septiembre de 2011, media nte Resolución DGL No. 00000865, se efectuaron unos requerimientos a fin de que se alleguen los documentos faltantes para estudio técnico, Resolución que fue notificada al demandante el día 15 de mayo de 2012.

  1. Que en virtud de que la entidad demandada no había decidido expedir

los documentos faltantes para estudio técnico, Resolución que fue notificada al demandante el día 15 de mayo de 2012.

  1. Que en virtud de que la entidad demandada no había decidido expedir la respectiva licencia Ambiental, el 24 de junio de 2011 el demandanteSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del contrato de concesión No. EAU-101, sin embargo, para el año 2012, readquirió los derechos cedidos. j. Que el 8 de julio de 2013, mediante concepto técnico SGA No. 0541-13 se liquidaron las tarifas de seguimiento ambiental a la Licencia Ambiental para explotación de yacimiento de caliza, derivado del contrato de concesión No. EAU101. k. Que el 1 de julio de 2014, el señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ solicita renuncia al contrato de concesión, reiterando la solicitud de licencia ambiental el día 29 de julio de 2014. En consecuencia, mediante resolución No. 0771 -15 del 14 de diciembre de 2015 se declaró la terminación del trámite.

2. PRETENSIONES

“DECLARACIONES PRIMERA: Se declare que la parte demandada es responsable administrativamente por el daño antijurídico de todo orden y carácter material, moral y de daño en la salud, generada a los demandantes, como consecuencia directa por la omisión en la expedición de la Licencia Ambiental para desarrollar el proyecto Minero dado en concesión por el Estado colombiano, a través de la suscripción del contrato de concesión No. EAU-101,

generada a los demandantes, como consecuencia directa por la omisión en la expedición de la Licencia Ambiental para desarrollar el proyecto Minero dado en concesión por el Estado colombiano, a través de la suscripción del contrato de concesión No. EAU-101, suscrito entre la Empresa Nacional Minera Limitada - MINECOL, hoy Agencia Nacional Minera, con el señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ, cuyo objeto es la exploración y explotación de CALIZA Y DEMAS CONCESIBLES.

CONDENAS

Daños y perjuicios Materiales: Daño Emergente: SEGUNDA: Que la parte demandad sea condenada a pagar a favor del señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ, los perjuicios de orden material que debió soportar como consecuencia de la omisión injustificada de la demandada, en la expedición de la licencia ambiental exigida para la ejecución del contrato de concesión No. EAU-101.

Esta pretensión asciende a la suma de QUINIENTOS CUINCUENTA Y CINCO

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y TRES PESOS

($555.581.453,00) M/Cte.

Lucro cesante: TERCERA: Que la parte demandada sea condenada a pagar a favor del señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ, los perjuicios por concepto de lucro cesante correspondiente a la tasa de retorno del proyecto contenido en el contrato de concesión, para la exploración y explotación de caliza y demás concesibles No. EAU-101, la cual asciende a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIES MILONES OCHOCIENTOS

OCHENTA MIL PESOS ($3.866.880.000) PESOS M/Cte.

a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIES MILONES OCHOCIENTOS

OCHENTA MIL PESOS ($3.866.880.000) PESOS M/Cte.

Daños y perjuicios Extrapatrimoniales: Daño Moral Subjetivo:Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

CUARTA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor EMIRO DAVID TAMAYO SÁNCHEZ , identificado con la C.C. No . 19.454.529, en su condición de víctima directa.

QUINTA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la señora GLADYS ROJAS ORTEGA, identificada con la C.C. No . 1.098.640.749 en su condición de víctima indirecta.

SEXTA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de OCH ENTA (80) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la señora GINNY LIZBETH TAMAYO ROJAS, identificada con la C.C. No . 1.098.640.749, en su condición de víctima indirecta.

SEPTIMA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de OCHENTA (80) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo

1.098.640.749, en su condición de víctima indirecta.

SEPTIMA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de OCHENTA (80) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la señora DIANA MARGOT TAMAYO ROJAS, identificada con la C.C. No . 1.098.661.749, en su condición de víctima indirecta.

OCTAVA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de OCHENTA (80) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor ELIKIN DAVID TAMAYO ROJAS, identificado con la C.C. No. 19.454.519, en su condición de víctima indirecta.

NOVENA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de OCHENTA (80) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor FAVIAN ALONSO TAMAYO ROJAS, identificado con la C.C. No . 1.098.780.571, en su condición de víctima indirecta.

DECIMA: Que las cantidades de dinero a que sean condenadas la entidad demandada por concepto de perjuicios morales y materiales, por lucro cesante consolidado, y de daño a la salud, deben liquidarse d e acuerdo con la indexación monetaria o el índice de los precios del consumidor certificados por el DANE, en todo caso de conformidad con lo previsto en el CPACA.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la parte demandada y agencias en derecho.

REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS

precios del consumidor certificados por el DANE, en todo caso de conformidad con lo previsto en el CPACA.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la parte demandada y agencias en derecho.

REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS La entidad demandada pagara a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios de todo origen cuya existencia emerja de este asunto sin limitaciones de ninguna índole tal y como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 que a la letra dice: “Dentro de cualquier proceso que se surta a la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.”. (fls. 205-207).

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala que la demora injustificada por parte de la CAS para la expedición de la licencia ambiental impidió que pudiera desarrollar la fase de explotación del proyecto minero del que era titular, lo cual significó un detrimento en su patrimonio debido a las erogaciones que tuvo que realizar con el propósito de llevar a cabo el desarrollo del mencionado proyecto.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La CORPORACIÓ N AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se originó daño antijurídico con el trámite de la Licencia A mbiental solicitada por el demandante para el desarrollo del proyecto de explotación minera, d ado que

opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se originó daño antijurídico con el trámite de la Licencia A mbiental solicitada por el demandante para el desarrollo del proyecto de explotación minera, d ado que la no expedición de la Licencia A mbiental obedeció a un hecho mismo del demandante, en virtud de que el formato único para la obtención de licencia ambiental se radicó el día 14 de abril de 2009 y la totalidad de la información solo fue allegada en el mes de abril de 2013, cuando se ra dicaron los costos del proyecto.

De igual manera, como razones de defensa argumenta que la renuncia realizada por el señor EMIRO TAMAYO, no fue por cuenta de la ausencia de la Licencia Ambiental, puesto que éste radicó la solicitud de suspensión de la fase de explotación en el mes de enero de 2014, en consecuencia considera que la Corporació n Autónoma Regional De Santander - CAS, actuó con la debida diligencia atendiendo a lo solicitado por el peticionario, lo cual fue desistir de su solicitud, demostrando responsabilidad dentro de su ámbito funcional.

Por último, pone de presente que no nació ninguna obligación jurídica entre la Corporación y el demandante, toda vez que la solicitud de una licencia se constituye en una mera expectativa y no otorga un derecho cierto, puesto que depende de la actividad del demandante. En consecuencia, propuso como excepciones: i) improcedencia de la causa petendi; ii) ausencia de responsabilidad por falla en el servicio; iii) inexistencia del daño antijurídico; iv) excepción genérica del artículo 306 del C.P.C. (fls. 238-244).

V. ALEGACIONES

responsabilidad por falla en el servicio; iii) inexistencia del daño antijurídico; iv) excepción genérica del artículo 306 del C.P.C. (fls. 238-244).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Sostiene que en el presente caso, el comportamiento omisivo y la demora irracional e irrazonable, por un periodo superior a diez años en el trámite de la Licencia denota la inoperancia y descuido del deber legal de la entidad demandada, por lo que de aceptarse dicha postura se atentaría contra los principios que orientan la gestión pública administrativa, en especial la eficacia y economía. (fls. 452-462).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumenta que la acciones desplegadas por parte de la entidad, fueron d e carácter diligente, no implicó acciones que vulneraran el orden legal ni se enmarcan dentro de eventos jurídicos que constituyan omisión o falla en el servicio. Del mismo modo, considera que conforme al acervo probatorio, se observa que el demandante present ó los documentos solicitados 6 años y 4 meses después, por ende el señor EMIRO TAMAYO, no ejecuto actuación alguna para cumplir con lo requerido por la CAS. (fls. 463-467).

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si ¿La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDERCAS es responsable administrativa y patrimonialmente por los

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si ¿La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDERCAS es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios de orden material e inmaterial que se le hubiesen llegado a causar al demandante como consecue ncia de la no expedición de la Licencia Ambiental?.

Tesis: No, toda vez que la no expedición de la Licencia Ambiental derivada de las solicitudes de fecha 23 de enero de 2003 y 14 de abril de 2009, es atribuible al señor EMIRO DAVID TAMAYO y en consecuencia no se evidencia un actuar negligente por parte de la entidad demandada que constituya una falla en el servicio, razón por la cual no le asiste responsabilidad a esta última por los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión a la imposibilidad de poder llevar a cabo el proyecto de explotación minera del que era titular.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 EL DAÑO

Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el f undamento o régimen aplicable. El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en elSentencia de Primera Instancia

encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en elSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.

Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario a creditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad –, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde

Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna ino ficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada.

Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por el demandante, consistente en el detrimento patrimonial derivado de las erogaciones realizadas a fin de dar ejecución del contrato de concesión No. EAU-101, el cual se evidencia de la siguiente manera:

1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. C P: Enrique Gil Botero. 14 de marzo de 2012. Expediente: 05001232500019942074 01.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

  • Copia de la consignación No. 32546854 realizada en BANCAFE Oficina

Piedecuesta, por valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($144.567), correspondiente a la primera anualidad de canon superficiario. (fls. 62Piedecuesta, por valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($144.567), correspondiente a la primera anualidad de canon superficiario. (fls. 6263) - Copia de la consignación No. 34669319 realizada en BANCAFE Oficina Piedecuesta, por valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($153.830), correspondientes a la segunda anualidad de canon superficiario.(fls. 64-65) - Copia de la consignación No. 01232877 realizada en DAVIVIE NDA Oficina Bucaramanga, por valor de CIENTO SESSENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($165.630), correspondientes a la tercera de anualidad de canon superficiario. (fls. 66-67) - Copia de la consignación No. 28509394 realizada en DAVIVIENDA Oficina Bucaramanga, por un valor de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($171.167) correspondiente a la primera anualidad de canon superficiario para la etapa de construcción y montaje. (fls. 70-71) - Copia de la consignación No. 41644635 realizada en DAVIVIENDA, por un valor de CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000) correspondiente a la tercera anualidad de canon superficiario para la etapa de construcción y montaje. (fls. 72) - Copia de la consignación No. 28509394 realizada en DAVIVIENDA Oficina Bucaramanga, por un valor de CIENTO SETENTA Y OCHO

etapa de construcción y montaje. (fls. 72) - Copia de la consignación No. 28509394 realizada en DAVIVIENDA Oficina Bucaramanga, por un valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($178.533) correspondiente a la segunda anualidad de canon superficiario para la etapa de construcción y montaje. (fls. 70-71) - Copia de la consignación realizada el 11 de junio de 2014 en el banco de COLPATRIA, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($458.159), correspondientes al pago de visita de inspección de fiscalización. (fls. 73-74) - Copia de aviso de cesión a favor del señor Rodolfo Garza, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones q ue le correspondían en el contrato de concesión. (fls. 75)Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

  • Copia del contrato de promesa de Compraventa de readquisición de la titularidad de los bienes cedidos al señor RODOLF O GARZA, por un valor de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000). (fls. 76-79) - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el geólogo Sergio Amaya Ferreira para la elaboración de los estudios mineros y ambientales, por valor de TREINTA Y CINCO

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($35’560.000). (fls. 81) - Copia del contrato de obra con el señor Pedro Antonio Meza, por un

estudios mineros y ambientales, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($35’560.000). (fls. 81) - Copia del contrato de obra con el señor Pedro Antonio Meza, por un valor de TREINTA Y DOS MILLONEES DE PESOS ($32’000.000). (fls. 82-87) - Copia de las constancias de pago a los señores Bernardo Arenas Argueyo y Julián Andrés por las sumas de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000) y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) respectivamente. (fls. 89-90) - Copia de la letra de cambio por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000) a favor de la señora Ana Elsa Sánchez, para adquisición del vehículo automotor de placas OSE 373. (fls. 91)

De esta manera, se encuentra probado el daño acaecido en el presente proceso, por consiguiente, abordará la Sala el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado con el fin de determinar si en el caso concreto dicho d año le puede ser atribuido la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS y si, en consecuencia, se debe resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

extracontractual del Estado, al señalar que: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputaci ón de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de

la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiale s o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, peroSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, peroSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al deman dante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.

Por otra parte , se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su r esponsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado.

Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para res tablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio.

2.3 TITULO DE IMPUTACIÓN

experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio.

2.3 TITULO DE IMPUTACIÓN

Para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues para la imputación de un daño habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del mismo para posteriormente determinar si esa causa es atribuida a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración de responsabilidad. Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuible a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad.

De igual manera, en c uanto a la imputación del daño a la administración, se debe poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen deSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00686-00

responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...