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TA SANT - 680012333000-2016-00704-00-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00704-00-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • » • « ^ « • • • Consejo Superior de la Judicatura í_

Rama Judicial |^| SIGCMA-SGC República de Colombia ''^'^^^

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

TRECE 13 DE

Bucaramanga, j^^p^O DE DOSMIL

DIECINUEVb (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO

DEJA SIN EFECTO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA COMO

MEDIDA DE SANEAMIENTO PROCESAL Y LA RECHAZA CON BASE EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 169 DEL CPACA Exp. 680012333000-2016-00704-00

Demandante: AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con

cédula de ciudadanía No. 9.091.374

Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: En el presente proceso no se demandada un acto administrativo, pues la negativa del reconocimiento y pago de la prima técnica está contenida en dos Oficios de 2007, que sí tienen la naturateza de actos administrativos y que fueron demandactos dentro del proceso 6800133310072007-00283, en el que se negó la pretensión de condena. Por tanto, se dan los supuestos del art. 169.3 para rechazar de piano la demanda.

I. ANTECEDENTES Con la demanda y su adición (Fis. i a 18 y 267 a 277) se pretende en síntesis, la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2015IE0118356 del 14 de diciembre de

I. ANTECEDENTES Con la demanda y su adición (Fis. i a 18 y 267 a 277) se pretende en síntesis, la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2015IE0118356 del 14 de diciembre de 2015 expedido por el señor Contralor General de la República que obra a FIs. 48 a 53 del expediente, en el que da respuesta negativa a la solicitud de asignación de prima técnica del 03.12.2015 de la aquí demandante, argumentando dicha negativa en que "... para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no reunía los requisitos para el otorgamiento de prima técnica y en este momento no es viable acceder a dicho reconocimiento...".

Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que aquí nos ocupa: (i) los días 06.02.1997. 23.11.2006 y 17.04.2077 elevó solicitudes de reconocimiento y pago de la prima técnica, siendo negadas, (ii) la entidad demandada viola el principio de igualdad pues sí paga la prima técnica a otros empleados que se encuentran en las mismas condiciones del demandante, (iii) él sí cumplió con los requisitos para acceder a ella bajo la vigencia del2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que deja sin efecto la admisión de la demanda y la rechaza por no ser el asunto susceptible de control judicial. Exp. No. 680012333000-2016-01298-00

D. 1724/1997, y (iv) el derecho a percibirla no ha prescrito, de allí que no exista cosa juzgada por haber aquél iniciado en oportunidad anterior un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho.

D. 1724/1997, y (iv) el derecho a percibirla no ha prescrito, de allí que no exista cosa juzgada por haber aquél iniciado en oportunidad anterior un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho.

Dentro de la contestación a la demanda, a los folios 314 a 316 del expediente, se plantea la excepción de cosa juzgada, teniendo como referente para ello lo decidido en el proceso radicado a los números 680013331007-2007-00283, que concluyó con Sentencia de segunda instancia del 06 de junio de 2011 en el que se resolvió revocar la de primera y negar las pretensiones. En el traslado de las excepciones (FIs. 321 a 322), la p. actora afirma que no se configura la cosa juzgada, porque el acto aquí demandado es diferente -existiendo diferente objetoy se alegan hechos nuevos -por lo que la causa no es la misma-.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en la Sala: Arts. 125 y 243.1 de la Ley 1437 de 2011.

B. En virtud de la existencia de una providencia ejecutoriada, el oficio aquí demandado no es un acto administrativo demandable La existencia de una providencia ejecutoriada, impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada. Si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, por lo que en el caso bajo estudio

de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, por lo que en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal de rechazo (Art. 169.3) ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada. Veamos: De la lectura de la Sentencia del 16.06.2016 -que se incorpora a los folios 324 a 332del expediente, se tiene que los Oficios del 09.05.2007 y 13.09.2007 o actos que allí se demandan, contienen la decisión de negar la asignación de la prima técnica, produciendo esos actos, en el entender del señor Amaranto Rodríguez Hernández, aquí demandante, una lesión a un derecho subjetivo por lo que demanda la ilegalidad de esos actos, resolviéndose dentro del proceso radicado al No. 680013331007-2007-00283, negándole la referida pretensión de3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que deja sin efecto la admisión de la demanda y la rechaza por no ser el asunto susceptible de control judicial. Exp. No. 680012333000-2016-01298-00 asignación y pago de la prima técnica, razón por la cual, el Oficio No. 2015IE0118356 del 14.12.2015, acto demandado en el proceso de la referencia, no contiene una decisión nueva de la administración respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima técnica a favor del actor, pues no hace

2015IE0118356 del 14.12.2015, acto demandado en el proceso de la referencia, no contiene una decisión nueva de la administración respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima técnica a favor del actor, pues no hace más que reiterar la negativa ya adoptada por la Contraloría General de la República, es decir, no es un acto enjuiciable. Para la Sala, aun cuando se trata de una prestación periódica cuya reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, la situación jurídica respecto del reconocimiento de la prima técnica solicitada por el actor, ya fue resuelta, en una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que estructura la figura procesal de la cosa juzgadab En efecto, en el proceso de la referencia y en el identificado con el radicado 2007-00283 existe identidad de partes y de objeto, pues la sola diferencia de numeración y fecha de los oficios demandados en uno y otro, no los hace diferentes, e identidad de causa, pues lo nuevos argumentos que pueda traerse en este proceso no dan lugar a un trámite de otro proceso judicial. El Consejo de Estado en Auto del 31 de enero de 2018^ precisó que la parte interesada debe "exponer oportunamente argumentos firmes para sustentar su tesis y arribar las pruebas que acrediten los hechos que invoca como súdente de sus pretensiones, no siendo posible Iniciar un nuevo proceso por cada análisis del caso que se construya, pues ello resultaría una cadena interminable de providencias judiciales, trasgrediendo así el principio de seguridad jurídica".

C. LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO PUEDEN SER

ADOPTADAS POR EL JUEZ EN CUALQUIER MOMENTO DEL MISMO

trasgrediendo así el principio de seguridad jurídica".

C. LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO PUEDEN SER ADOPTADAS POR EL JUEZ EN CUALQUIER MOMENTO DEL MISMO Enseña la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que la potestad/deber de saneamiento del proceso consagrada en el Art.207 de la Ley 1437 de 2011CPACAle impone al juez la obligación de "agotada cada etapa del proceso, ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso revisar la regularidad del proceso y de subsanar vicios, ' Que tiene como objeto, la inmutabilidad o irrevooabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva, a fin de imponer como imperativo una declaración de certeza y estabilidad que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, dado que la decisión posee un carácter vinculante y obligatorio, por tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica, siendo requisito sine quanon para su configuración que el segundo proceso en que se pretenda plantear el litigio que fue decidido por el primero, se presente, con respecto a éste, una identidad de partes, objeto y causa. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

CP.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 31 de enero de 2018. Rad.: 52001-23-33-000-201400582-01(2859-16)4 .. ' .

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que deja sin efecto ' la admisión de la demanda y la rechaza por no ser el asunto susceptible de control judicial. Exp.

00582-01(2859-16)4 .. ' . Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que deja sin efecto ' la admisión de la demanda y la rechaza por no ser el asunto susceptible de control judicial. Exp. No. 680012333000-2016-01298-00 irregularidades o nulidades que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito. En ese orden de ideas, considera la Sala, que como el asunto debatido no es susceptible de control judicial en virtud de la existencia de una providencia ejecutoriada, que Impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada y si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, tal y como se reseñó atrás, se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, supuestos de hecho que aquí se cumplen, pues como se explicitó atrás, el acto aquí demandado reitera una negativa cuya legalidad ya fue decidida por esta Jurisdicción, se ^ dejará sin efecto el auto admisorio de la demanda, para ser rechazada de conformidad con lo establecido en el Art. 169.3 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Dejar sin efecto el Auto del 04 de agosto de 2016 (Fis. 230 a 230Vto.) que admitió la demanda. Segundo. Rechazar de plano la demanda de la referencia, en aplicación del

RESUELVE: Primero. Dejar sin efecto el Auto del 04 de agosto de 2016 (Fis. 230 a

230Vto.) que admitió la demanda. Segundo. Rechazar de plano la demanda de la referencia, en aplicación del Art. 169.3 del CPACA. Tercero. Devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, una vez ejecutoriada esta providencia. Notlfíquese y Cúmplase. Aprobado según consta en Acta No. ^6 /2019.Demandíime: AMARANTO RODRIGUEZ HERNANDEZ

[)emandado: CONIRALORU GENERAL DE LA REPUBLICA

MC: NYR,

Radicado: 2016-00704-00.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto se deja sin efecto el auto que admite la demanda y procede a su rechazo, al considerar que debe sanearse el proceso porque el asunto no es susceptible de control judicial. Para ello, se da aplicación al artículo 207 de la ley 1437 de 2011 ejerciendo control de legalidad para sanear los vicios e irregularidades que acarrean nulidades. El origen del vicio es la existencia de una cosa juzgada. Debo discutir tan sólo sin pronunciarme sobre, si la cosa juzgada es un vicio que deba sanearseque la etapa procesal subsiguiente para proceder al saneamiento del proceso, y luego de haberse admitido la demanda, es en la audiencia inicial, más no con anterioridad a su

deba sanearseque la etapa procesal subsiguiente para proceder al saneamiento del proceso, y luego de haberse admitido la demanda, es en la audiencia inicial, más no con anterioridad a su realización. Así lo ha indicado el Consejo de Estado' en los siguientes ténninos: '"En virtud de !a finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verifícar.sc el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del itii.smo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en ia audiencia iniciai, etapa procesal en ia cual, acorde con io dispuesto en ei artículo i 80.5 de ia Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir ios vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2,- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285. según la cual "agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las

ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas", salvo aquellas otras irregularidades que "comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales .son titulares los sujetos procesales", de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el articulo 25 de la Ley 1285, El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el ' Auto del 26 de septiembre de 2013 de ia sección cuarta del Consejo de Estado. CP. Jorgen Octavio Ramírez Ramirez. Rad. 08001-23333-004-2012-00173-01 (2013.S)Demandante: AMARANTO RODRIGUEZ HERNANDEZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

MC: NYR.

Radicado: 2ol6-00704-00.

Pagina 2 de 2 artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídern para la audiencia inicial. Así. en virtud de la potestad de .saneamiento, el ,Iuez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de

previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras iiTcgularidades o por cuestiones fonnales siibsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez., ni. mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional". En estos términos dejo planteados mis argumentos.

IVÁN MAURlCf® MjtN^OZÁ SAAVEDRA

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