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TA SANT - 680012333000-2016-00769-00-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00769-00-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 680012333000-2016-00769-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

DEMANDANTE: Ana Luz Flórez Mendoza

saabogados@hotmail.com

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co

AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA

JURIDICA DEL

ESTADO

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

TEMA: Prima Especial De Servicios 30% Plus.

PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia

SALA No. 05

CONJUEZ PONENTE: YESID ALBEIRO SANCHEZ SANDOVAL

Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por ANA LUZ FLOREZ MENDOZA en contra de Nación - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

FLOREZ MENDOZA en contra de Nación - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora ANA LUZ FLOREZ MENDOZA presenta demanda contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, formulando las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia

1.1. Pretensiones

PRIMERA: Se Inapliquen los Decretos: 658 del 4 de marzo 2008; 723 del 6 de marzo 2009; 1388 del 26 de abril de 2010; 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013; 194 del 7 de febrero de 2014 en su Artículo 8, 1105 de 2015 artículo 4, 1157 de 2015 y los que en lo sucesivo y en ese mismo sentido se expidan, por Inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reitera los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentra n declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces del H.

Consejo de Estado.

SEGUNDA: Se declare que en el caso de marras ha operado el silencio

virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014, por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.

SEGUNDA: Se declare que en el caso de marras ha operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2026 contra la resolución No°. 00825 de febrero 3 de 2016 en los términos del artículo 86 del CPACA.

TERCERA: Que se declaren NULOS tanto el acto ficto o presunto resultante de la no atención al re curso de apelación el cual conlleva tácitamente la negativa de la prosperidad del mentado recurso, como Resolución No. 00825 de febrero 3 de 2016 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición “proferida por señor director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada o a quien corresponda a la reliquidación de los salarios y pago de la Prima Especial de Servicios Le sea reconocida y se ordene el pago EFECTIVO de la Prima Especial de Servicios, e stablecida en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor de mi demandante , como adicional a la remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda de Conjueces de 29 de Abril de 2014, desde el 10 de noviembre de 2004 fecha en la que asumió como juez de la República hasta la fecha y, a futuro.

QUINTA: Se disponga la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales

2014, desde el 10 de noviembre de 2004 fecha en la que asumió como juez de la República hasta la fecha y, a futuro.

QUINTA: Se disponga la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora ABA LUZ FLOREZ MENDOZA de conformidad con los lineamientos proporcionados por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Abril de 2019, a partir del 1 de Julio de 2004 fecha en la que inicio labores en calidad de funcionaria judicial como Juez Primera Promiscuo Municipal de San Miguel (S) hasta la fecha a saber Prima de Servicios; Cesantías, Vacac iones; prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta incluyendo en la misma la Remuneración Mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional establecido el salario de los funcionarios de la Rama Judicial pero adicionando el 30% que corresponde a la prima Especial de Servicios para efectos de contabilizar el IBL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00

Sentencia de Primera Instancia

SEXTA: Se ordene incluir dentro de la liquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el numeral anterior el 30% de la Prima Especial de Servicios adicionado al ingreso Mensual decretado por el Gobierno Nacional desde su vinculación como Funcionaria Judicial de la Rama Judicial bajo el entendido que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado - - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Segunda subsección B dentro del proceso

vinculación como Funcionaria Judicial de la Rama Judicial bajo el entendido que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado - - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Segunda subsección B dentro del proceso radicado con el No. 25000 -23-25-000-2005 – 01134-01(0419-07) con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ tiene carácter salaria l ponente procedente radicado por la Sala de conjueces del Consejo de Estado conjuez SIMON VARGAS SAENZ sentencia del 7 de Mayo de 2012 Radicación No. 410012331000200300551-01.

SEPTIMA: Igualmente como consecuencia de la nulidad deprecada se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los intereses en la forma y términos contemplados en el Articulo 195 del CPACALey 1437 de 2011.

OCTAVA: Las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a la doctora ANA LUZ FLOREZ MENDOZA, tanto por sal ario como por prestaciones sociales, por los errores puestos de presente con la presente demanda, deberán ser actualizadas conforme al índice de Pr3ecios al Consumidor IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta e l pago efectivo de las mismas según lo previsto por el Artículo 187 del CPACA -Ley 1437 de 2011.

NOVENA: Que a la providencia que de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda la entidad publica demandada le de cumplimiento acatado lo dispuesto por los Artículos 192 y siguientes del CPACA – Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos.

esta demanda la entidad publica demandada le de cumplimiento acatado lo dispuesto por los Artículos 192 y siguientes del CPACA – Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos. El 2 de febrero de 2016, actuando mediante apoderado judicial, presentó derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 (Exp. 11001-0325-000-2007-00087-00). La petición fue negada mediante la Resolución No. 00825 del 3 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero de 2016. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2016, el cual no fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, configurándose el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 86 del CPACA. El 23 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 160 Judicial II para Asunt os Administrativos, sin que se llegara a un acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se argumenta que la expedición de los actos administrativos demandados vulnera los preceptos constitucionales y legales mencionados, en particular, por desconocer la verdadera naturaleza de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14

Se argumenta que la expedición de los actos administrativos demandados vulnera los preceptos constitucionales y legales mencionados, en particular, por desconocer la verdadera naturaleza de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El demandante sostiene que dicha prima debe ser consideradaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia

como un componente salarial y, por ende, debe integrarse a la base para el cálculo de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos. Se señala que la incorrecta interpretación administrativa llevó a que el 30% de la remuneración básica mensual fuera excluido del salario, calificándose como una prima sin carácter salarial, lo que produjo una reducción injustificada de los ingresos laborales y una desmejora en las condiciones prestacionales del demandante. Esto vulnera los principios de progresividad y favorabilidad previstos en el artículo 53 de la Constitución, así como la prohibición de desmejorar los salarios de los servidores públicos establecida en la Ley 4 de 1992. Asimismo, el concepto de viola ción señala que las decisiones administrativas impugnadas desconocen los efectos de la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de decretos que replicaban los errores en la determinación d e la prima especial. Dicha providencia ratificó que esta prima constituye un incremento salarial y no debe representar una disminución del salario básico de los funcionarios judiciales.

que replicaban los errores en la determinación d e la prima especial. Dicha providencia ratificó que esta prima constituye un incremento salarial y no debe representar una disminución del salario básico de los funcionarios judiciales. Por último, se afirma que los actos administrativos demandados, al man tener la exclusión de la prima especial del carácter salarial, transgreden los principios de igualdad, progresividad y la obligación de proteger los derechos laborales, conforme al régimen constitucional y legal vigente. En consecuencia, se solicita la inaplicabilidad de los decretos que reproducen las normas anuladas por el Consejo de Estado y se pide el restablecimiento pleno de los derechos salariales y prestacionales de la demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.1. Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, reconoció la vinculación de la d emandante a la Rama Judicial, ateniéndose a lo contenido en la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda, precisó que los actos administrativos impugnados, por los cuales se negó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial, fueron proferidos conforme al régimen legal vigente, en especial los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Argumentó que dicha prima tiene carácter no

carácter salarial de la prima especial, fueron proferidos conforme al régimen legal vigente, en especial los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Argumentó que dicha prima tiene carácter no salarial y, en consecuencia, no constituye un factor para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, primas o pensiones. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso en su integridad, argumentando que los salarios y prestaciones sociales reconocidos a la demandante se pagaron de conformidad con el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial. Alegó la presunción de legalidad de los actos administrativosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia

cuestionados, los cuales, por haber sido expedidos válidamente, son ejecutables y obligatorios. Asimismo, invocó la prescripción trienal, sosteniendo que los derechos reclamados por la demandante respecto de los periodos anteriores al 02 de febrero de 2013 se encuentran prescritos, dado que la solicitud administrativa fue presentada el 02 de febrero de 2016. Precisó que, en todo caso, cualquier reconocimiento se encontraría limitado por la caducidad de la acción y por la inexistencia de actos administrativos que hubieran anulado los decretos salariales expedidos a partir de 2008, los cuales se mantienen vigentes. Finalmente, reiteró que la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos a nuales

Finalmente, reiteró que la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos a nuales correspondientes. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para modificar dicho régimen. Cualquier decisión que accediera a las pretensiones de la demandante implicaría desconocer los límites legales y pr esupuestales, además de contrariar la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

3.1. Parte demandante.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó los alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, reiterando los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial.

Sostuvo que los actos administrativos demandados, consistentes en la Resolución No. 00825 del 3 de febrero de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como el acto ficto negativo de rivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto, vulneraron los derechos laborales de la demandante. Esto, al desconocer el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios, excluyéndola de la base de liquidación de sus prestaciones sociales, lo que generó una liquidación defectuosa de su remuneración desde el inicio de su vinculación como Juez de la República.

Prima Especial de Servicios, excluyéndola de la base de liquidación de sus prestaciones sociales, lo que generó una liquidación defectuosa de su remuneración desde el inicio de su vinculación como Juez de la República.

Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Prima Especial de Servicios representa un incremento adicional del 30% al salario básico de los funcionarios judiciales, debiendo integrarse para todos los efectos al cálculo de prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, de navidad, entre otros. La exclusión de dicho componente ha implicado una reducción injustificada del 30% en el salario base, contrariando los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad de los derechos laborales.

Resaltó la trascendencia de la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y, especialmente, la sentencia unificadora SUJ-016-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia

CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la cual estableció que los funcionarios beneficiarios de la Prima Especial de Servicios tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, incorporando el 30% previamente excluido. Dicha providencia también precisó que el límite aplicable a los ingresos es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional mediante decreto.

En consecuencia, solicitó al Tribunal que se declaren no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, se apliquen los lineamientos establecidos en

a los ingresos es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional mediante decreto.

En consecuencia, solicitó al Tribunal que se declaren no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, se apliquen los lineamientos establecidos en la referida jurisprudencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a favor de la señora Ana Luz Flórez Mendoza, de acuerdo con lo reclamado en el libelo introductorio

3.2. Parte Demandada.

La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda.

En primer lugar, propuso como cuestión previa la existencia de otro proceso judicial con pretensiones similares radicado en el Tribunal Administrativo de Santander, promovido igualmente por la señora Ana Luz Flórez Mendoza, lo q ue podría dar lugar a decisiones contradictorias. En consecuencia, solicitó que se resuelva dicha cuestión previa antes de entrar a analizar el fondo del asunto

En cuanto al fondo, argumentó que los actos administrativos demandados, consistentes en la Res olución No. 00825 del 3 de febrero de 2016 y el acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto, se expidieron en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Señaló que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme al artículo 150, numeral 19,

expidieron en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Señaló que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 4ª de 1992. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para modificar la naturaleza o el alcance de los factores salariales y prestacionales.

Explicó que la Prima Especial de Servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue concebida como un emolumento sin carácter salarial, salvo para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Salud, en los términos de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. En consecuencia, los pagos realizados a la demandante se efectuaron conforme a las normas legales vigentes, y no existe lugar a la reliquidación de salarios ni al reconocimiento de derechos adicionales a los ya pagados.

Adicionalmente, alegó la prescripción trienal de los derechos reclamados, en aplicación del Decreto 1848 de 1969. Indicó que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de febrero de 2016, por lo que cualquier derecho cuya causa se remonte a una fecha anterior al 2 de febrero de 2013 debe considerarse prescrito.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia

Finalmente, solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, se rechacen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas

Radicado: 680012333000-2016-00769-00

Sentencia de Primera Instancia

Finalmente, solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, se rechacen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en especial la cuestión previa por la exis tencia de otro proceso con pretensiones similares y la prescripción trienal

3.3. Ministerio Público.

Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES:

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia.

4.1. Cuestión previa.

Advierte la Sala que la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus alegatos de conclusión, solicitó la aplicación del principio de prejudicialidad, argumentando la existencia de dos acciones de nulidad pr omovidas por la señora ANA LUZ FLÓREZ MENDOZA, tramitadas en esta jurisdicción, y que en el proceso radicado bajo el número 680012333000-2014-00089-00 ya se profirió sentencia declarando la prescripción de los derechos reclamados. Con base en ello, sugirió la posibilidad de acumular los procesos o, en su defecto, suspender el presente trámite.

680012333000-2014-00089-00 ya se profirió sentencia declarando la prescripción de los derechos reclamados. Con base en ello, sugirió la posibilidad de acumular los procesos o, en su defecto, suspender el presente trámite.

No obstante, la Sala observa que no es procedente la declaratoria de prejudicialidad solicitada por la parte demandada, debido a que el proceso identificado con el radicado 680012333000 -2014-00089-00 ya fue decidido mediante sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En dicha providencia, proferida el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjue ces, declaró la prescripción trienal de los derechos reclamados y se reconoció la Prima Especial de Servicios únicamente como factor salarial para efectos pensionales, negando su incidencia en la liquidación de otras prestaciones sociales.

El artículo 1 61 del Código General del Proceso (CGP) establece que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en ciertos casos, entre ellos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo qu e se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00

Sentencia de Primera Instancia

en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00 Sentencia de Primera Instancia

Sin embargo, para que proceda la suspensión por prejudicialidad, es necesario que el proceso cuya decisión influye en el presente se encuentre pendiente de resolución. En este caso, el proceso 680012333000-2014-00089-00 ya ha concluido con una sentencia ejecutoriada, lo que excluye la posibilidad de suspender el presente proceso por prejudicialidad.

Adicionalmente, la Sala advierte que las pretensiones formuladas en el presente proceso, radicado bajo el número 680012333000 -2016-00769-00, difieren de las debatidas y decididas en el proceso 2014 -00089-00. Mientras que en el proceso anterior se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, en la presente demanda se busca la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor prestacional autónomo, con incidencia direct a en la liquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos laborales, desde el 10 de noviembre de 2004 en adelante. Asimismo, se solicita la inaplicabilidad de los decretos expedidos a partir del año 2008 que excluyen dicha prima como factor salarial y prestacional.

Por lo tanto, al no existir dependencia procesal que justifique la aplicación del principio de prejudicialidad, y considerando que el proceso anterior ya culminó con una decisión definitiv a, la Sala rechazará la solicitud de declaratoria de

salarial y prestacional.

Por lo tanto, al no existir dependencia procesal que justifique la aplicación del principio de prejudicialidad, y considerando que el proceso anterior ya culminó con una decisión definitiv a, la Sala rechazará la solicitud de declaratoria de prejudicialidad planteada por la parte demandada y dispondrá la continuación del trámite del presente proceso.

4.2. Acerca de la competencia.

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

4.3. Fijación del litigio.

La fijación del litigio en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2019 quedó establecida de la siguiente manera:

  • Se inapliquen los Decretos 658 de 2008 y s iguientes en sus artículos 8 por inconstitucionales e ilegales, por no reconocer la prima especial de servicios como factor salarial.
  • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 825 del 3 de febrero de 2016 proferida por l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio negativo de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

  • Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada el pago efectivo de la prima especial de servicios del 30%, de ser así, reliquidar y cancelar todas las prestaciones sociales y salarios de la demandante deNulidad y Restablecimiento del Derecho
  • Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada el pago efectivo de la prima especial de servicios del 30%, de ser así, reliquidar y cancelar todas las prestaciones sociales y salarios de la demandante deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00769-00

Sentencia de Primera Instancia

conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado Sala de Conjueces, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se siga desempeñado como Juez de la República.

  • Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CPACA.

Fijación del litigio frente a la cual las partes manifestaron su conformidad, indicando no tener observación u objeción alguna respecto de los términos en qu e fue delimitado.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.4.1 Prima Especial de Servicios.

Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

...e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso N acional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los

por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima

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