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TA SANT - 680012333000-2016-00781-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00781-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en contra de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA, siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001233300020160078100680 0123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESDEMANDADA: GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA

VINCULADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES -UGPPCOOMEVA EPS S.A

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – COMPETENCIA

RECONOCIMIENTO Y PAGO

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: paniaguasincelejo@gmail.com

Demandada: armandolarrota@gmail.com

Vinculada: rballesteros@ugpp.gov.co

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: paniaguasincelejo@gmail.com

Demandada: armandolarrota@gmail.com

Vinculada: rballesteros@ugpp.gov.co

liquidacioneps@coomevaeps.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZAEXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPPy COOMEVA EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes

1.1 La señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA el 26 de diciembre de 2012 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, reiterada el 31 de agosto de 2012 y el 23 de octubre del mismo año, allegando entre otros documentos, CERTIF ICADO DE INFORMACION LABORAL emitido por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BUCARAMANGA, en el cual se informa que los aportes para pensión en el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 1968 al 31 de agosto de 2009 fueron realizados a CAJANAL y únicamente los aportes para pensión del 01 de septiembre de 2009 al 14 de diciembre de 2011 fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales.

1.2 Colpensiones mediante Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013

para pensión del 01 de septiembre de 2009 al 14 de diciembre de 2011 fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales.

1.2 Colpensiones mediante Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013 reconoció a favor de la señora ACUÑA LUNA GL ORIA ISABEL una pensión de vejez en cuantía de $1.881.250, efectiva a partir del 2 de marzo de 2013, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

1.3 Posteriormente la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL solicitó el 2 4 de septiembre de 2013 la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de lo ordenado en la Ley 33 de 1985, indexación de la primera mesada, intereses moratorios y retroactivo.

1.4 En respuesta a la anterior petición, se expidió la Resolución No GNR 265314 del 15 de julio de 2014 negando la reliquidación solicitada y se requirió a la señora GLORIA ISABEL ACUÑA para que otorgara su consentimiento para revocar la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013. Lo anterior, considerando que, se realizó de manera errónea el reconocimiento de la prestación, en tanto el competente para reconocer la prestación solicitada es CAJANAL EN LIQUIDACION ahora UGPP, como quiera que, el asegurado a l a entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicios cotizados a Cajanal y que dicha responsabilidad está siendo asumida por la Unidad de Gestión

ahora UGPP, como quiera que, el asegurado a l a entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicios cotizados a Cajanal y que dicha responsabilidad está siendo asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por lo que su solicitud debe ser atendida por dicha entidad por competencia.

1.5 Posteriormente Colpensiones expidió la Resolución GNR 412867 del 15 de diciembre de 2015, resolviendo ordenar a la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL el reintegro de los valores pagados por concepto vejez por valor de $4,966,650, que corresponden al período de marzo, abril y mayo de 2013, y a la Promotora de Salud COOMEVA EPS devolver el valor de $677,100, que corresponden al período de marzo, abril y mayo de 2013, señalándose que, obra en el expediente administrativo Resolución No. 1556 del 29 de mayo de 2013 expedida por el Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se acepta la renuncia de la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL, a partir del 31 de mayo de 2013 y que percibió dos asignacionesEXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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con cargo a los recursos del Estado, debiendo reintegrar el valor girado por concepto de pago de pensión de vejez.

1.6 La señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante Resolución GNR 67105 del 01 de

concepto de pago de pensión de vejez.

1.6 La señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante Resolución GNR 67105 del 01 de marzo de 2016, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la Nulidad de la Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL.

2.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL , a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

2.3 Se ordene a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

2.4 Se ordene el pago de la indexació n o intereses a los que haya lugar, según el

Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

2.4 Se ordene el pago de la indexació n o intereses a los que haya lugar, según el caso.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como tales : Constitución Política de Colombia: art. 21; Ley 489 de 1998;Decreto 2196 de 2009: artículos 3 y 4.

Como concepto de violación se alega que, el acto acusado fue expedido sin competencia y violación de las normas en que debió fundarse.

Se alega que, la señora GLORIA ISABEL ACUÑA cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios) -régimen al cual venia afiliada al 01 de abril de 1994 - el 14 de septiembre de 2002 , es decir , antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afilados cotizantes al ISS, razón por la que la competencia para reconocer la prestación es de la CajaEXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E, entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Que por lo anterior, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA a través de la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013 por parte de Colpensiones, toda vez que, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer la prestación es de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy asumida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

4. Contestación

4.1 GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA

La demandada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el principio de confianza legítima.

Sostiene que COLPENSIONES en su oportunidad y luego de una deliberación de cerca de 15 meses, convino en que la demandante tenía derecho a acceder a la pensión, por tres sistemas, entre esos por el establecido en la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios y 55 años de edad), pero que por principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud, le fue asignada la corresp ondiente a la Ley 100 de 1993 (1000 semanas y 55 años de edad), teniendo en cuenta que mediante este sistema la demandada alcanzaba el topo máximo de pensión, esto es el equivalente al 85% del ingreso base de cotización.

Alega que, resultaría no solo inju sto sino contra derecho, que hoy se pretenda

mediante este sistema la demandada alcanzaba el topo máximo de pensión, esto es el equivalente al 85% del ingreso base de cotización.

Alega que, resultaría no solo inju sto sino contra derecho, que hoy se pretenda establecer que CAJANAL hoy UGPP es la competente para el reconocimiento y pago del beneficio pensional de la demandada, en virtud del cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, cuando en un principio s e estableció que este tipo pensional no era el más favorable para la demandante.

Propone como excepciones de mérito las que denominó: “confianza legítima y seguridad jurídica”; “principio de favorabilidad en materia laboral”; “conmutación pensional” y “genérica”.

4.2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPSe opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, la decisión de COLPENSIONES en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de la demandada cumple con la normatividad vigente.

Que la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA se trasladó voluntariamente d e la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE al INSTITUTO DEEXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) correspondiéndole por tanto a esta última responder por el respectivo reconocimiento pensional, pues corresponde a la última ent idad a la cual estuvo af iliada, asistiéndole por tanto la obligación a COLPENSIONES de seguir pagando la respectiva mesada pensional.

última responder por el respectivo reconocimiento pensional, pues corresponde a la última ent idad a la cual estuvo af iliada, asistiéndole por tanto la obligación a COLPENSIONES de seguir pagando la respectiva mesada pensional.

Lo anterior, se alega, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del art. 17 de la Ley 549 de 1999 y en el art. 2° del Decreto 2527 de 2000, dado el traslado voluntario efectuado.

Propone como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “prescripción”; “inexistencia de la obligación”; “carencia del derecho reclamado”; “buena fe” y “genérica”.

4.3 COOMEVA EPS S.A.

No concurrió.

5. Alegatos de Conclusión

Dentro de esta oportunidad procesal hace uso la entidad demandante reiterando que, la hoy demandada cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al 01 de julio 2009, esto es, el día 14 de septiembre de 2002, fecha en la cual estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANALEICE, hoy UGPP, por lo cual al haber consolidado los requisitos para la pensión de vejez antes del traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social, las asignaciones que se hayan causado con anterioridad al 30 de junio de 2009 son competencia de CAJANAL hoy UGGP.

CAJANAL al Seguro Social, las asignaciones que se hayan causado con anterioridad al 30 de junio de 2009 son competencia de CAJANAL hoy UGGP.

Así mismo, concurrió la demandada, reiterando que, al momento de la verificación de la información por COLPENSIONES, fueron tenidos en cuenta los planteamientos de la Ley 33 de 1985 que se aducen en la demanda como soporte para la declaratoria de nulidad, decantando los mismos en virtud de l principio de favorabilidad, por lo que, de conformidad con ese mismo principio, alega que, no puede pretenderse por dicha entidad la nulidad del acto acusado y la devolución del beneficio pensional concedido, pues ello vulneraria el derecho fundamental a l mínimo vital y móvil de la demandada.

Finalmente, concurre la entidad vinculada -UGPP-, alegando que no existe una obligación a cargo de la UGPP respecto a un acto administrativo totalmente ajeno a su voluntad, pues COLPENSIONES ejerció de manera independiente sus competencias. Además, sostiene que se encuentra demostrado y sustentado que no existe una obligación a cargo de la UGPP y por lo tanto, no podrá cobrarse una obligación que no existe por cuanto no ha nacido a la vida jurídica.

6. Concepto del Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el

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II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿El acto acusado por medio del cual COLPENSIONES reconoció a la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA una pensión de vejez con fundamento en el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra viciado en su legalidad al haber sido expedido sin competencia para otorgarla?

En caso afirmativo habrá de establecerse si tal competencia recae en la UGPP.

2. Tesis:

Sí, la competencia en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA recae en la UGPP.

3. Estudio de la Sala

3.1 Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 2196 del 12 de junio 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, preceptúo en sus artículos 3° y 4°:

Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, preceptúo en sus artículos 3° y 4°:

“Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades . Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto,EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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de acu erdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y

Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 1, así como en reciente sentencia del 17 de febrero de 2022 2, refiriéndose a las competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocimientos pensionales, en el marco de la liquidación de CAJANAL, el traslado masivo de sus afiliados al ISS, y la creación de la UGPP y de COLPENSIONES, efectúo las siguientes precisiones:

“…se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de

“…se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos:

  1. Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus).
  1. Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJAN AL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retir ó de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual.
  1. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.

1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B"-Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ-doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 88001 -23-33-000-2017-00040-01(2116-18)-Actor: ADMINISTRADOR A

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

(2020)-Radicación número: 88001 -23-33-000-2017-00040-01(2116-18)-Actor: ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 17 de febrero de 2022.

Radicación: 15001 -23-33-000-2018-00679-01. N° Interno: 0 668-2021. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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  1. Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

43. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando:

  1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.
  1. El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se traslad ó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL.
  1. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada

previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL.

  1. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de

2009.

  1. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009.
  1. Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

3.2 Caso concreto

3.2.1 De los hechos relevantes probados

Se encuentra acreditado en el plenario:

  • La señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA nació el 14 de septiembre de 1947.
  • Laboró desde el 10 de septiembre de 1968 hasta el 30 de mayo de 2013 en el municipio de Bucaramanga como servidora pública, desempeñándose como Auxiliar Administrativo Grado 28 , siendo aceptada su renuncia a partir del 31 de mayo de 2013 mediante Resolución N° 1556 del 29 de mayo de 2013 expedida por el municipio de Bucaramanga.
  • Conforme consulta efectuada en la sede electrónica de COLPENSIONES 3, la

mayo de 2013 mediante Resolución N° 1556 del 29 de mayo de 2013 expedida por el municipio de Bucaramanga.

  • Conforme consulta efectuada en la sede electrónica de COLPENSIONES 3, la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA se encuentra afiliada desde 01/07/2009 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Ahora bien, conforme el Certificado de Información laboral visible a folio 20, la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA efectuó cotizaciones a pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL del 09 de octubre de 1968 al 31 de

3 https://sede.colpensiones.gov.co/tramite/updInfo/2/EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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agosto de 2009 y a partir del 1° de septiembre de 2009 efectuó aportes al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS.

  • El día 26 de diciembre de 2011 la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; petición reiterada los días 31 de agosto y 30 de octubre de 2012.
  • Mediante Resolución N° GNR 034793 del 13 de marzo de 2013

COLPENSIONES dispuso el reconocimiento y pago, a favor de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA, de una pensión de vejez. Lo anterior, con fundamento en el

  • Mediante Resolución N° GNR 034793 del 13 de marzo de 2013

COLPENSIONES dispuso el reconocimiento y pago, a favor de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA, de una pensión de vejez. Lo anterior, con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

  • La señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA solicitó la reliq uidación de su pensión a fin de que se le aplicara el régimen contenido en la ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de pr estación de servicios, esto es, del 1 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013; petición que fue negada mediante Resolución No GNR 265314 del 15 de julio de 2014.

Se consideró en dicha oportunidad que, la señora Gloria Isabel Acuña Luna cumplió su status de pensionada el 14 de septiembre de 2002, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, siendo competencia de la UGPP reconocer la prestación solicitada.

  • Mediante Resolución N° GNR 412867 del 15 de diciembre de 2015 se ordenó a la señora ACUÑA LUNA GLORIA ISABEL el reintegro de los valores pagados por concepto vejez por el período de marzo, abril y mayo de 2013, teniendo en cuenta que su ingreso a la nómina de pensionados tuvo lugar en el mes de marzo de 2013 y su retiro d el servicio solo hasta el mes de mayo del mismo año; decisión confirmada mediante Resolución N° GNR 67105 del 1° de marzo de 2016.

que su ingreso a la nómina de pensionados tuvo lugar en el mes de marzo de 2013 y su retiro d el servicio solo hasta el mes de mayo del mismo año; decisión confirmada mediante Resolución N° GNR 67105 del 1° de marzo de 2016.

3.2.2 De la valoración probatoria

Conforme lo considerado en la Resolución N° GNR 034793 del 13 de marzo de 2013 -acto acusadoel reconocimiento pensional dispuesto por COLPENSIONES a favor de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA lo fue al amparo del art. 33 de la Ley 100 de 1993, aplicado por favorabilidad sobre el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 -régimen de transición-, y sobre el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, con base en los que cumplía requisitos para obtener derecho a la pensión; en todos los casos, con fecha de adquisición del status pensional el 14 de septiembre de 2002; así:

Nombre Fecha de Status Fecha efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor pensión mensual Aceptada 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad 14 de septiembre de 2002 2 de marzo de 2013 2.285.306.00 0.00 1 75.00 1.713.980.00 NOEXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(transición frente a la Ley

  1. -legal Decreto 2527… 1000 semanas

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(transición frente a la Ley

  1. -legal Decreto 2527… 1000 semanas y 55 o 60 años de edad Ley 100-Legal 14 de septiembre de 2002 2 de marzo de 2013 2.213.235.00 884.508.00 1 85.00 1.881.250.00 SI Pensión de vejez -Decreto 758 de 1990 – régimen de transición mujer 14 de septiembre de 2002 2 de marzo de 2013 897.304.00 172.709.00 1 90.00 807.574.00 NO

Ahora bien, el fundamento de la entidad demandante -COLPENSIONESpara fijar en cabeza de la UGPP la competencia en el reconocimiento pensional dispuesto a favor de la demandada, parte de la premisa según la cual, el día 14 de septiembre de 2002 cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la ley 33 de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, razón por la que alega, es a la UGPP y no a COLPENSIONES a quien compete reconocer la pensión de vejez a favor a la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA.

Lo anterior para precisar que, no constituye objeto de controversia el derecho pensional de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA propiamente dicho, pues aun cuando se invoca el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la ley 33 de 1985 el día 14 de septiembre de 2002, lo cierto es que el cumplimiento del

aun cuando se invoca el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la ley 33 de 1985 el día 14 de septiembre de 2002, lo cierto es que el cumplimiento del status pensional el día 14 de septiembre de 2002 resultó predicable en el análisis de cada uno de los régimen estudiados, no existiendo fundamentos válidamente invocados en la demanda que permitan fundar un reconocimiento pensional a l amparo de la Ley 33 de 1985 , en perjuicio d el análisis efectuado al momento de aplicar por favorabilidad el régimen contenido en la Ley 100 de 1993 (art. 33), que en todo caso se evidencia superior en monto a los demás pensiones, conforme fuere ilustrado en el cuadro que antecede ; régimen bajo este último dentro del cual cumplió 55 años de edad el 14 de septiembre de 2002 y acreditó más de 1000 semanas de cotización (15.815 días= 2.259 semanas).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a definir la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA, dispuesto en la Resolución N° GNR 034793 del 13 de marzo de 2013.

Al respecto ha de considerarse, con base en la pauta jurisprudencia efectuada en el acápite anterior y de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP era la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA, ello por cuando cumplió su status jurídico

de 2009, la UGPP era la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora GLORIA ISABEL ACUÑA LUNA, ello por cuando cumplió su status jurídico de pensionada el día 14 de septiembre de 2002 , esto es, antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, encontrándose afiliada a CAJANAL al momento de adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin perjuicio de su afiliación al ISS como consecuencia del traslado masivo ordenado con la supresión de CAJAN AL EICE, en tanto su statusEXPEDIENTE: 680012333000-2016-00781-00

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pensional lo cumplió antes de

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