TA SANT - 680012333000-2016-00793-00-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00793-00-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
DOCE (12) DE
AG2IL DEuOS MIL Bucaramanga, n,..i„.,,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE NO.
TEMA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL
DESARROLLO SOLIDARIO DE COLOMBIACOOMULDESA LTDA.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-DIAN 680012333000-2016-007apm
DECLARACIÓN DE REMA f COOPERATIVAS /
REGIMEN ESPECIAU^L^rfNWRlO NETO O EXCEDENTE / EGR^JSPmSfcENTES De conformidad con los artículos 181 y 187 Procedimiento Administrativo y de lo Contei sentencia dentro del proceso de la referencia,
1. LA DEMANDA^ La demanda fue interpuesta CRÉDITO PARA EL DESARROÍ contra la DIRECCIÓN DE del medio de control dejULlD? 7 de 2011 Código de Btivo, se procede a dictar ientes términos: ;e aitodflpado por la COOPERATIVA DE AHORRO Y
LID^flO DE COLOMBIA - COOMULDESA LTDA.
Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en ejercicio
STABLECIMIENTO DEL DERECHO.
1.1 PRETENSIO
PRIMERA: Declarafclajjjrdad de la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No 04241
Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en ejercicio
STABLECIMIENTO DEL DERECHO.
1.1 PRETENSIO PRIMERA: Declarafclajjjrdad de la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No 04241 2015 000025 del 24 defebrero de 2015, mediante la cual se establece un impuesto a la renta por valor de MIL CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL PESOS ($1.104.602.000) y una sanción por inexactitud por valor de MIL SETECIENTOS
SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS
($1.767.364.000).
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No 2097 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión para determinar un valor de impuesto a la renta de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) y una sanción por inexactitud por valor de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS
($1.600.000.000). TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada correspondiente al año gravable 2011, presentada por la sociedad demandante el día 16 de abril de 2012. Además que se condene el pago de los daños y perjuicios que se llegaren a causar en el evento que se adelante el proceso de cobro coactivo. ' Folios 164 a 189Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia CUARTA. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS.
Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia CUARTA. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS.
1. Que COOMULDESA LTDA presentó declaración de renta por el año gravable 2011, el día 16 de abril de 2012, y mediante auto del 6 de septiembre de 2013 la DIAN ordenó iniciar investigación para verificar dicha declaración.
2. El 29 de mayo de 2014 se profirió el requerimiento especial No 04238 2014 000051, con el que se propuso modificar el impuesto declarado en la suma de MIL CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS ($1.104.602.000), y además una sanción por inexactitud por valor de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.767.364.000).
3. La sociedad demandante presentó repuesta al requerimiento especial, sin embargo, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión No 04241 2015 0000 25 del 24 de febrero de 2015, modificando la liquidación privada de la demandante e imponiendo sanción por inexactitud, de conformidad con el requerimiento especial.
4. Contra la decisión se presentó recurso de consideración^^™ fue decidido con la Resolución No 2097 del 18 de marzo de 2016 modifícandolLliJtriiiíPn del valor del impuesto a MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.qQ(l^^nfc|pr de la sanción por
inexactitud a MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOSf $1.6OT|p0^000).
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DI
inexactitud a MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOSf $1.6OT|p0^000). 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DI Se invocan por el demandante como norat^vioHkasJ^ siguientes: Constitución Política. Artículo 29 Ley 79 de 1988, artículo 56 Ley 1066 de 2006, artículo 10 Decreto 4400 de 2004, artíi Estatuto Tributario, artícj Concepto de vio La parte demanda i) Que la motivación de los actos no es seria, real y cierta, pues en la liquidación oficial de revisión no fueron abordados los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, y no se tiene en cuenta que el beneficio neto fiscal es el mismo contable por expreso mandato de la Ley 1066 de 2006 y que dicho cálculo debe realizarse de acuerdo con la normatividad cooperativa vigente y no conforme a lo reglado en el Estatuto Tributario. Agrega que no se aplica en su integridad la normatividad especial de cooperativas, y no es entendible el motivo por el cual la Administración acepta el egreso por gravamen a los movimientos financieros e impuesto al patrimonio con el fundamento que hacen parte del Plan Único de Cuentas - PUCpero rechaza el egreso por capital institucional, siendo que éste también hace parte del PUC. ii) Que la DIAN desconoce el gasto de capital institucional por valor de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) que COOMULDESA LTDA efectuó con cargo al ejercicio del año 2011, además agrega que el excedente fiscal debe ser calculado con
MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) que COOMULDESA LTDA efectuó con cargo al ejercicio del año 2011, además agrega que el excedente fiscal debe ser calculado con fundamento en la Ley 1066 de 2006 y la Ley 79 de 1988 tal y como fue sustentado en la respuesta al requerimiento especial. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia Indica también que se creó un fondo con el fin de fortalecer el patrimonio, por lo que el gasto registrado bajo la denominación "gastos no operacionales" en la cuenta 5395 "diversos" subcuenta 53959501 "reserva de capital institucional" es un egreso procedente, dado que de los excedentes contables se hicieron las apropiaciones para educación formal por lo que se cumple con el supuesto previsto en la norma en cuanto a la destinación para educación. íii) Finalmente, indica que la sola determinación de un mayor valor a pagar por concepto de impuesto a la renta no genera la imposición de la sanción, máxime cuando en el presente asunto se trata de una diferencia de criterio en la interpretación y aplicación del marco normativo pertinente. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^ Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente i) Para desvirtuar la exención del beneficio o excedente, la Administración aplicó las normas del Estatuto Tributario y tuvo en cuenta el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 y el Decreto 2880 de 2004 haciendo una interpretación integral ya que el
- Para desvirtuar la exención del beneficio o excedente, la Administración aplicó las normas del Estatuto Tributario y tuvo en cuenta el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 y el Decreto 2880 de 2004 haciendo una interpretación integral ya que el Decreto 2440 de 2004 reglamenta el ET referente al régirapwtoutario especial y el Decreto 2880 de 2004 reglamenta el artículo 8963 de "'ón%rl Jiii i i vez modifica el mismo artículo 19 ET.
Indica que los actos administrativos demandado^xJkan la^azones de modificación de la declaración privada de renta así con^^e^uwprfición de la sanción por inexactitud, en donde se hizo claridad en Ias^|ultad3| de fiscalización de la DIAN en virtud de las cuales se adelantó la investjMgón s^do^e se contrapuso la realidad de la declaración con el estado de I iliiliiynfch^Wlil Ii por lo que no es cierto que la motivación del acto no haya jft? sei%^precisa. ii) Indica mediante acta 051 de la cooperativa demati calidad de reserva el cU; diversos - otros', y dispuesto en el recursos reteñid excedentes con reservas se originan e myo de 2011 la Asamblea General de Socios renó un gasto por valor de $5.000.000.000 en :ido contablemente en la cuenta 539595 'gastos be tener en cuenta que de conformidad con lo Decreto 2649 de 1993, las reservas representan económico que son tomados de sus utilidades o atisfacer requerimientos legales, y en este orden, las ndo de la determinación del beneficio neto o excedente del
Decreto 2649 de 1993, las reservas representan económico que son tomados de sus utilidades o atisfacer requerimientos legales, y en este orden, las ndo de la determinación del beneficio neto o excedente del ejercicio del periodo gravable respectivo, sin que puedan ser considerados como un egreso que afecte la cuenta de gastos al no devenir de la materialización de un hecho económico comprobable. iii) Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud señala que la misma encuentra fundamento en el artículo 647 del ET y las pruebas de la investigación tributaria que concluyó procedente rechazar al egreso por capital institucional y modificar la declaración privada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 18 de octubre de 20163, se admite la demanda. El 7 de septiembre de 2017'' se lleva a cabo Audiencia Inicial y el día 3 de octubre de 2017^ se realiza audiencia de pruebas, en la cual se prescinde de la audiencia de alegaciones y 2 Folios 204 a 218 3 Folio 192 " Folio 231 a 232 5 Foiio 298
3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir
Sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte Demandante^: Reitera los argumentos y consideraciones expuestos en la demanda.
establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir
Sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte Demandante^: Reitera los argumentos y consideraciones expuestos en la demanda. Parte Demandada^: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de Ley para decidir el fondo el asunto, procederá la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
Problemas Jurídicos: Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulí Liquidación Oficial De Revisión No 04241 2015 00 ' mediante la cual se determina un mayor valor a renta y se impone una sanción por inexactitu marzo de 2016 que decide una recurso deWconsi determinados en la liquidación oficial de MMÍ5iór%or sanción por inexactitud.
Para ello se debe establecer de la sociedad demandante teniendo en cuenta su nat institucional constituye u^e por el periodo gravabje iPll expedición de los proceso; iv) si es #oceden renta presentada ^LCOO. periodo gravable 201 arar la nulidad de la 4^e febrero de 2015, cepto de impuesto a la ción No 2097 del 18 de ación reduciendo los valores ncepto de impuesto de renta y I lakpormatividad aplicable al caso particular lon^4^ la declaración de impuesto a la renta, ídica^e Cooperativa; ii) si el concepto de capital pcedente en la declaración de renta presentada
ncepto de impuesto de renta y I lakpormatividad aplicable al caso particular lon^4^ la declaración de impuesto a la renta, ídica^e Cooperativa; ii) si el concepto de capital pcedente en la declaración de renta presentada I existe falta de motivación ó falsa motivación en la ini^ativos acusados y si los mismos vulneran el debido clarar en firme la declaración privada de impuesto a la LDESA LTDA el 16 de abril de 2012 y que corresponde al
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Régimen especial de las Cooperativas en relación con el impuesto de renta y complementarios. Beneficio neto o excedente.
El artículo 2 del Estatuto Tributario señala que son contribuyentes o responsables directos del pago de un tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, y en cuanto al impuesto de renta y complementarios el artículo 5 indica que se considera como un solo impuesto, comprendiendo para los demás contribuyentes diferentes a las personas naturales, los que se liquidan con base en las ganancias ocasionales y en la transferencia el exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. « Folios 293 a 300 ' Folios 314 a 324Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia Ahora, en cuanto al régimen especial de las Cooperativas en relación con este impuesto, el artículo 19-4^ del Estatuto Tributario enumera los contribuyentes sometidos al impuesto de renta y complementarios conforme al régimen especial
Sentencia de primera instancia Ahora, en cuanto al régimen especial de las Cooperativas en relación con este impuesto, el artículo 19-4^ del Estatuto Tributario enumera los contribuyentes sometidos al impuesto de renta y complementarios conforme al régimen especial previsto en el título VI, entre las que se encuentran las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. En relación con dicho régimen el artículo 356 del miso estatuto estableció que las entidades que lo conforman "...están sometidos al Impuesto de renta y complementarlos sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%]', y para para determinar el beneficio neto o excedente (base gravable), el artículo 357 del mismo ordenamiento dispuso que, de la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza, se detraen los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. Dispone además el E.T. que estas entidades estarán exentasdel impuesto si el 20% del excedente tomado del excedente tomado en su totalida Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1 autónoma por las propias cooperativas a financiar formal en instituciones autorizadas por el Ministeri caso, la norma prevé que el beneficio neto o sujeto a impuesto a la tarifa única del 20%^ forma diferente a lo establecido en este artíc
autónoma por las propias cooperativas a financiar formal en instituciones autorizadas por el Ministeri caso, la norma prevé que el beneficio neto o sujeto a impuesto a la tarifa única del 20%^ forma diferente a lo establecido en este artíc El capítulo V de la Ley 79 de 1988^° i;eg y los artículos 54 y 55 disponen: "Artículo 54. Si del ejercicio forma: Un veinte por ciento^ de protección de ios el Fondo de educack solidaridad. Ei remanente asambiea genen ndo de Educación y glUtina de manera ramas de educación Nacional. En todo estas entidades estará n en todo o en parte en égislación cooperativa vigente económico de las Cooperativas ites, estos se aplicarán de la siguiente Wínimo para crear y mantener una reserva veinte por ciento (20%) como mínimo para or ciento (10%) mínimo para un Fondo de todo o parte, según lo determinen los estatutos o la biente forma:
1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta ias aiteraciones en su valor rea i.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en reiación con el uso de los servicios o ia participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de ios asociados.
Artícuio 55. No obstante io previsto en ei artícuio anterior, ei excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. 8 Modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003
cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. 8 Modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003 9 De conformidad con ei artículo 356 dei E.T. que dispone "TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere ei Artículo 19, están sometidos ai impuesto de renta y complementarios sobre ei beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)." "> Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 00 Sentencia de primera instancia Cuando la reserva de protección de ios aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación dei excedente será ia de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.". Ahora, el artículo 19-4 también fue reglamentado por el Decreto 4400 de 2004 que en su artículo 12^^ reguló la exención del beneficio neto o excedente para el sector solidario, e indicó que estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios en la parte que cumpla con las siguientes condiciones: a) Que el beneficio neto o excedente se determina de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° de dicho Decreto y se destine exclusivamente según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas. b) Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del excedente o beneficio neto, se destine a
b) Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del excedente o beneficio neto, se destine a financiar cupos y programas de educación formal en los niveles preescolar, básico o medio definidos en la Ley 115 de 1994 o en programas de educación superior aprobados por el ICFES. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
2. Ingresos, egresos y beneficio neto o excedente.
El artículo 3 del Decreto 4400 de 2004^2 define I bienes, valores o derechos en dinero o en esi cualquiera sea su naturaleza y denominación gravable y susceptibles de incrementar el patAionio las Cooperativas de Trabajo Asociado indjca q E.T., constituye ingreso gravable relati quedare una vez descontado el extraordinarias pagadas efectivanr conformidad con el reglament declarar la totalidad de los ing' mo todos aquellos rios y extraordinarios, 'percibido en el periodo la entidad; y en cuanto a erdo con el artículo 102-3 del de servicios, el valor que s compensaciones ordinarias y trabajadores asociados cooperados, de iones, sin perjuicio de la obligación de por otros conceptos. Por su parte el artículdf 4 deT%iiHso Decreto señala que se consideran egresos procedentes aqueUpK. rknzadoi y pagados en el respectivo periodo gravable y que tengan relación cwcaus^ltld^n los ingresos o con el objeto social, incluida las inversiones que s»fectúerken cumplimiento del mismo.
procedentes aqueUpK. rknzadoi y pagados en el respectivo periodo gravable y que tengan relación cwcaus^ltld^n los ingresos o con el objeto social, incluida las inversiones que s»fectúerken cumplimiento del mismo. Dicho artículo considera como egresos procedentes en desarrollo del objeto social de la Cooperativa, los siguientes:
1. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del objeto social.
2. La adquisición de activos fijos. En este caso para efectos fiscales, no habrá lugar a la depreciación por cuanto se toma como egreso el valor total de la erogación en la adquisición del activo fijo.
3. Las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1° del artículo primero del Decreto 4400 de 2004. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones: " Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 640 de 2005.
Por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la
en su funcionamiento a vigilancia oficial; b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación; c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados; d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1° del artículo primero del Decreto 4400 de 2004, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones. Por su parte el artículo 5 dispone que el beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresosjlue sean procedentes de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4400 de 200^: El artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, modificado de 2005, también aclaró qué requisitos se debían cuij excedente fiscal esté exento del impuesto de condiciones: "'Artículo 12. Exención del beneficio n las entidades dei sector solidario d be> impuesto sobre ia renta y complsm^pta^ ias siguientes condiciones: a) Que el beneficio neta artículos 3° establecido en el ai y al Decreto 1 6 del Decreto 640 qcpe el beneficio neto o Itableció las siguientes ra el sector solidario. Para
ias siguientes condiciones: a) Que el beneficio neta artículos 3° establecido en el ai y al Decreto 1 6 del Decreto 640 qcpe el beneficio neto o Itableció las siguientes ra el sector solidario. Para excedente estará exento del 'tte que cumpla totalmente con ntw'se determine de conformidad con ios fe Decreto y se destine exclusivamente según io y 79 de 1988, para el caso de las cooperativas las asociaciones mutuales, y b) Que de crMformidadWIfel numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el vemepor cmnto (20%) del excedente o beneficio neto, se destine a financiar cupo^jHfuggramas de educación formal en los niveles preescolar, básico o medio definidos en la Ley 115 de 1994 o en programas de educación superior aprobados por el ICFES. Estos recursos serán apropiados de ios Fondos de Educación y Solidaridad de que trata ei artícuio 54 de la Ley 79 de 1988 y dei Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con io establecido en este artícuio está gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del veinte por ciento (20°/o), sin que proceda deducción o descuento sobre este impuesto. Parágrafo. Las alternativas de inversión entre las cuales pueden elegir autónomamente las cooperativas y las asociaciones mutuales, para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, son ias señaladas en el Decreto 2880 de 2004."
3. La Jurisprudencia relacionada.
autónomamente las cooperativas y las asociaciones mutuales, para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, son ias señaladas en el Decreto 2880 de 2004."
3. La Jurisprudencia relacionada.
En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho^^ e| H. Consejo de Estado señaló que el legislador quiso " Radicación No 680012331000200601865-01 (18137) 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia dar un tratamiento especial a las Cooperativas al consagrar que el beneficio neto, base del impuesto a la renta, se calcularía de acuerdo con la normativa cooperativa y será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y restar los egresos que sean procedentes, es decir que tengan relación de causalidad con los ingresos. En esta providencia se recalcó que prima el régimen especial que cobija a estas entidades en materia de egresos y que constituye una regulación completa y excluyente de las demás disposiciones. En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015^'' el Alto Tribunal reitero la existencia de un régimen especial establecido para las Cooperativas, y agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 79 de 1988 las Cooperativas están obligadas en primer término a aplicar el excedente o beneficio neto para compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que si todo el excedente es aplicado para dicha compensación, por sustracción de materia ya no habría excedente
están obligadas en primer término a aplicar el excedente o beneficio neto para compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que si todo el excedente es aplicado para dicha compensación, por sustracción de materia ya no habría excedente para aplicar a otro rubros como los previstos en el artículo 74 de la misma Ley, sin que esto implique un desconocimiento de la norma, pero, igual, se habrá cumplido esa ley y, por lo tanto, como el excedente contable no se destinó en forma diferente a como lo manda la legislación cooperativa, no es gravable el excedente fiscal. Agregó la Alta Corporación que la interpretación sistemátic la Ley 79 de 1988, 11 y 12 del Decreto 4400 de 2004, Tributario, permite concluir que la Cooperativa qu^ anteriores está eximida de pagar el impuesto de reí aplicado en sus totalidad para compensar dichas artículos 54 y 55 de ¡6 del Estatuto rdidas de ejercicios cedente si este fue En providencia del 14 de julio de 2016^^ la Sik^ón Cprta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la firmeza de actora, indicando que para que las^cc beneficio neto deben destinarlo cor siguiente de su obtención y destinación del excedente prqÉSo Ole beneficio tributario deben del año siguientes a su oBteh pronunciamientos anterilres^^. rivada presentada por la parte uedan solicitar la exención del islación cooperativa dentro del año término en que debe practicarse la que dichas entidades puedan obtener el a directa o indirecta el excedente, dentro is que ya había sido adoptada por la Sección en
uedan solicitar la exención del islación cooperativa dentro del año término en que debe practicarse la que dichas entidades puedan obtener el a directa o indirecta el excedente, dentro is que ya había sido adoptada por la Sección en Finalmente, en relción cotl'fl capital apropiado de utilidades y el rechazo de este concepto como dewcciondl para reservas en pronunciamiento del 19 de octubre de 2017^'', el HonorabiPWnsejo de Estado indicó al analizar la procedibilidad del beneficio neto o excedente, este se obtiene del 20% de los fondos de educación y solidaridad, y que de la lectura los artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988 las reservas prevista en el primer inciso del artículo 54 deben ser aplicadas antes de la señaladas en el artículo 56 sin perjuicio de la reserva a que hace referencia el artículo 55 de la misma norma "pues de lo contrario se haría nugatoria la finalidad perseguida con las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, consistente en que sus utilidades sean reinvertidas en el mejoramiento social". Recordó que en sentencia del 18 de agosto de 2011^^ la Sección Primera del H. Consejo de Estado analizó la legalidad de la Resolución No 1804 de 2004^^ de la " Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00476-01(19578) Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA. - COOMOTOR Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
'9 Radicación 19001-23-31-000-2012-00025-01(20514). Demandante. COOPERATIVA DE CAHCULTORES DEL CAUCACAFICAUCA. Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Sentencias dei 2 de marzo de 2016, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 19941; del 26 de noviembre de 2015, CP. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 19578 y, dei 25 de diciembre de 2011, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18341. " Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00253-01 (19315) '9 Exp. 2005-00198 " "Por ia cual se emite el Pian Único de Cuentas para ias Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas" 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 00793 - 00 Sentencia de primera instancia Superintendencia Nacional de Salud e indicó que "luego de efectuadas las destinaciones mínimas a que se refiere la primera parte del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas pueden hacer uso de la facultad allí prevista y afectar con el remanente todos o cualquiera de los destinos previstos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, o por decisión de la Asamblea General, conforme al artículo 56 ibídem, crear nuevos fondos o reservas con fines determinados, o presupuestar y registrar incrementos progresivos en los fondos o reservas".
4°, o por decisión de la Asamblea General, conforme al artículo 56 ibídem, crear nuevos fondos o reservas con fi
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