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TA SANT - 680012333000-2016-00839-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00839-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 680012333000-2016-00839-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA FORERO RAVELO

DEMANDADO: UGPP

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSION JUBILACIÓN –

RÉGIMEN ESPECIAL RAMA JUDICIAL DECRETO 546 DE 1971 - APLICACIÓN

SENTENCIA UNIFICACIÓN CE -SUJ-S2-021-20

DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

info@organizacionsanabria.com.co notificacionesjudicialesugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co defensajuridicanacional@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora GLORIA FORERO RAVELO en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora GLORIA FORERO RAVELO nació el 23 de abril de 1948 y laboró al

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora GLORIA FORERO RAVELO nació el 23 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Rama judicial de manera continua e ininterrumpida desde el 19 de febrero del 1979 hasta el 30 de abril de 2012, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 años al servicio del sector oficial.

1.2. Por lo anterior, se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que el reconocimiento de la pensión debe efectuarse bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.

1.3. La señora GLORIA FORERO RAVELO desde el 19 de febrero del 1979 hasta el 31 de julio de 2009 cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a la extinta CAJANAL, y en virtud de su liquidación, continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, hasta el 30 de abril de 2012. 1.4. El 29 de agosto de 2011 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, que fue concedida mediante Resolución No. 1174 del 5 de marzo de 2012.

1.5. Mediante Resolución No. GNR 111933 del 27 de mayo de 2013 COLPENSIONES modifica el acto anterior en cuanto a la liquidación de la mesada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

1.6. Mediante Resolución No. GNR 253581 del 12 de julio de 2014 COLPENSIONES

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1.6. Mediante Resolución No. GNR 253581 del 12 de julio de 2014 COLPENSIONES conceptúa que es la UGPP la que d ebe reconocer y ordenar el pago de la pensión de la demandante, conforme al artículo 3 del Decreto 2196 de junio 12 de 2009.

1.7. Con fundamento en lo anterior, el 25 de septiembre de 2014 la demandante presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimien to y pago de su pensión, haciendo la salvedad que, una vez reconocida la prestación, procedería a autorizar la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento proferido por el extinto ISS.

1.8. Mediante Resolución No. RDP 038412 de 12 de septiembre de 2015, en cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP reconoce la pensión de vejez bajo los parámetros de edad, tiempo de servicios y porcentaje contenidos en el Decreto 546 de 1971 y para el ingreso base de liquidación tom ó el promedio de lo devengado durante los últimos 4 años, 10 meses y 19 días, actualizado anualmente con base en la variación porcentual del IPC, en cuantía de $3.275.333, supeditada a acreditar la revocatoria del acto de reconocimiento proferido por el Colpensiones.

1.9. Contra la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, desatados mediante Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que confirman la decisión inicial.

1.10. Mediante fallos de fecha 21 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2015 proferidos

de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que confirman la decisión inicial.

1.10. Mediante fallos de fecha 21 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2015 proferidos por la justicia contencioso administrativa, se le reconoció a la demandante la prima especial como factor salarial para todos los efectos.

1.11. En la actualidad la demandante se encuentra a la espera de obtener el reconocimiento pensional en legal forma, para proceder a autorizar la revocatoria del acto administrativo proferido por COLPENSIONES.

2. Pretensiones

2.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 038412 de 12 de septiembre de 2015 mediante la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, en lo atinente a la cuantía de la mesad a pensiona; y la nulidad de las Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016, en virtud de la s cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando en todas sus partes el acto inicial.

2.2. Ordenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asig nación mensual más elevada que devengo durante su último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo. 2.3 Ordenar que se apliquen los incrementos anuales de ley.

2.4. Se ordene a la demandada el pago de la diferencia pensional que se origine, la indexación de los valores causados , el reconocimiento de intereses y el

2.3 Ordenar que se apliquen los incrementos anuales de ley.

2.4. Se ordene a la demandada el pago de la diferencia pensional que se origine, la indexación de los valores causados , el reconocimiento de intereses y el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el art. 192 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

2.5. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como normas violadas : Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 546 de 1971.

Como concepto de violación sostiene que la accionada está infringiendo las normas en que debía fundarse, al no tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional de la demandante, la asignación mensual más elevada que recibió durante su último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, entre ellos la bonificación por servicios prestados o prima de antigüedad.

4. Contestación de la Demanda

Concurrió a través de mandataria judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y señalando que a la demandante se le aplicó régimen de transición, para lo cual se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto pensional contenidos en el Decreto 546 de 1971 , pero las demás condiciones y requisitos se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, con los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional y que se

contenidos en el Decreto 546 de 1971 , pero las demás condiciones y requisitos se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, con los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional y que se encuentren contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Precisa que, el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que si les faltan menos de 10 años para adquirir el status de pensionado a la vigencia del sistema, es el promedio cotizado en el tiempo que le hiciere falta, y si a la fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el Art. 21 ibídem y que conforme el último in ciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, razón por la que al liquidarse la pensión solo se puede tener en cuenta los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los que solicita la actora.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial concluye que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada.

Propuso como excepciones: “ineptitud de la demanda por falta del requisito previo de conciliación” 1, “carencia del derecho reclamado por falta de requisitos sustanciales”, “inexistencia de la obligación po r parte de la UGPP de liquidar la

Propuso como excepciones: “ineptitud de la demanda por falta del requisito previo de conciliación” 1, “carencia del derecho reclamado por falta de requisitos sustanciales”, “inexistencia de la obligación po r parte de la UGPP de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “falta de título y causa” y “genérica”.

5. Alegatos y Concepto de fondo

1 Que fue resuelta en forma negativa mediante auto de fecha 27 de julio de 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

  • Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.

-Parte demandada

Presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.

  • Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

  • Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE

Concurre a través de apoderado, presentando escrito de intervención en defensa de los intereses litigiosos de la Nación en aras de solicitar se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Exp 2012-00143) en la que se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Tiene derecho la señora GLORIA FORERO RAVELO a que se le aplique el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), para obtener la reliquidación de su pensión de vejez por parte de la UGPP , con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo?

2. Tesis de la Sala.

Si parcialmente, en el sentido de que la pensión reconocida a la demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios, prima especial y bonificación por gestión judicial.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o másNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Ahora bien, el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagra en materia pensional un régimen especial, en cuyo artículo 6 señala:

"Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la a signación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”.

El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 , que establece:

que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”.

El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 , que establece:

"Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al l legar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10 ) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevad a que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".

Sin embargo, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unifica su jurispru dencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso:

"PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:

precisar lo siguiente:

El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:

  1. Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régim en anterior consagrados en el artículo 6º del

Decreto 546 de 1971 que son:

a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre;

manera:

  1. Con los elementos del régim en anterior consagrados en el artículo 6º del

Decreto 546 de 1971 que son:

a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre;

b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto;

c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades;

d) la tasa de reemplazo del 75%;

e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y

f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del

Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…)”

4. Caso concreto.

4.1. Hechos relevantes probadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

  • La señora GLORIA FORERO RAVELO nació el 23 de abril de 1948, según copia de su cedula de ciudadanía.
  • Prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 30 de abril de 2012, equivalente a 11.952 días y 1.707 semanas.
  • Resolución No. 1174 del 5 de marzo de 2012 mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales ordena el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora GLORIA FORERO RAVELO, en cuantía de $3.275.333, condicionada al retiro oficial del servicio público.
  • Resolución No. GNR 111933 del 27 de mayo de 2013 mediante la cual Colpensiones modifica el acto anterior en cuanto a la liquidación de la mesada.
  • Resolución No. GNR 253581 del 12 de julio de 2014 mediante la cual Colpensiones se abstiene de resolver una solicitud de reliquidaci ón pensional y
  • Resolución No. GNR 253581 del 12 de julio de 2014 mediante la cual Colpensiones se abstiene de resolver una solicitud de reliquidaci ón pensional y conceptúa que es la UGPP la que debe reconocer y ordenar el pago de la pensión, conforme al artículo 3 del Decreto 2196 de junio 12 de 2009, por lo que solicita a la señora GLORIA FORERO RAVELO el consentimiento para proceder a la revocatoria de la Resolución No. GNR 111933 del 27 de mayo de 2013.
  • El 25 de septiembre de 2014 la señora GLORIA FORERO RAVELO presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue inicialmente negada mediante Resolución No. RDP 003066 de 27 de enero de 2015, señalando que no procedería en tal sentido hasta tanto se allegara el acto administrativo proferido Colpensiones mediante el cual se revoque la resolución que reconoció la pensión y a su vez sea excluida de nómina de pensio nados.

Decisión que se mantuvo mediante Resoluciones Nros. 010348 del 11 de marzo y RDP 015739 del 22 de abril de 2015 por las mismas razones.

  • La señora GLORIA FORERO RAVELO presentó acción de tutela contra la UGPP que fue tramita por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que mediante sentencia del 30 de julio de 2015 dispuso amparar el derecho de petición y ordenó a la UGPP que procediera a ofrecer respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25 de septiembre de 2014.

Seguridad de Bucaramanga que mediante sentencia del 30 de julio de 2015 dispuso amparar el derecho de petición y ordenó a la UGPP que procediera a ofrecer respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25 de septiembre de 2014.

  • Resolución No. RDP 038412 de 12 de septiembre de 2015 , mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez a favor de la señora GLORIA FORERO RAVELO en cuantía de $3.275.333, efectiva a partir del 1º de mayo de 2012 pero con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2012 por prescripción trienal y condicionado al retiro del servicio. S e deja en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto el peticionario allegue el Acto Administrativo proferido por Colpensiones, en el cual se revoque la pensión de vejez reconocida por dicha entidad.

Para el ingreso base de liquidación , conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se aplicó un 75% sobre un ingreso base de liquidación del tiempo que le hiciere falta, es decir el promedio de lo devengado durante los últimos 4 años, 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

meses y 19 días, actualizado anualmente con base en la variación porcentual del IPC, incluyendo los factores de asignación básica y prima especial de servicios.

  • Contra la anterior decisión se interpu so recursos de reposición y apelación, desatados mediante Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que confirman la decisión inicial.
  • Contra la anterior decisión se interpu so recursos de reposición y apelación, desatados mediante Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que confirman la decisión inicial.
  • Oficio DESAJBUO21-2866 del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante el cual se remite la Certificación Electrónica Tiempos Laborados CETIL Nº 2021 10800 1659 41000 250001, del que se extracta que los factores salariales devengados por la señora GLORIA FORERO RAVEL O durante los últimos cinco años de servicio fueron: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, los cuales fueron considerados como parte del Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente.

4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial

La Sala precisa que no entrará a dilucidar si la demandante tenía o no derecho al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 2, como quiera que es un aspecto que se encuentra probado en el expediente y además es aceptado por la entidad accionada. Igualmente, no está en discusión que el régimen pensional especial que ampara a la señora Gloria Forero Ravelo es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, como quiera que laboró para la Rama Jurisdiccional desde el 19 de febrero de 19 79 hasta el 30 de abril de 20 12, cuyo último cargo desempeñado fue el de Juez Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander.

el 19 de febrero de 19 79 hasta el 30 de abril de 20 12, cuyo último cargo desempeñado fue el de Juez Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander.

La demandante adquirió e l status de pensionado el 1 9 de febrero de 1999, por lo que le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es: 4 años, 10 meses y 19 días.

Por lo anterior y de conformidad con las reglas de unificación establecidas en la sentencia SU CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, la pensión de vejez de la señora GLORIA FORERO RAVELO se debe reconocer con el siguiente ingreso básico de liquidación o IBL:

(i) El periodo a aplicar para liquidar la pensión de jubilación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE, esto es el promedio de lo devengado durante los últimos 4 años, 10 meses y 19 días, toda vez que le faltaban menos de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) Con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994; prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996; bonificación por compensación también denominada

2 Nació el 23 de abril de 1948, es decir que para el 1º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y

por la Ley 332 de 1996; bonificación por compensación también denominada

2 Nació el 23 de abril de 1948, es decir que para el 1º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y había prestado sus servicios a la Rama Judicial por espacio de 15 años, 1 meses y 11 díasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

bonificación por gestión o actividad judicial creada por el Decreto 610 de 1998. Al respecto, la certificación detallada de pagos (CETIL) da cuenta de que a la actora mensualmente se le efectuaron los correspondientes descuentos de ley.3

  1. Con un porcentaje o tasa de reemplazo del 75%.

Ahora bien, observa la Sala que, tanto el acto de reconocimiento pensional, Resolución RDP 038412 de 12 de septiembre de 2015 , como en las Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra la anterior decisión, confirmándola en todas su partes, son coincidentes en afirmar que los factores que se tuvieron en cuenta para determinar el ingreso base de cotización en este asunto fueron solo los consagrados por el Decreto 1158 de 1994, esto es la asignación básica y la prima especial de servicios.

No obstante, durante los últimos 4 años, 10 meses y 19 días anteriores a su retiro del servicio, esto es entre el 21 de junio de 2007 y el 30 de abril de 2012, además del sueldo básico mensual, la demandante recibió y efectuó los correspondientes aportes sobre los factores prima especial de servicios, bonificación por servicios

del servicio, esto es entre el 21 de junio de 2007 y el 30 de abril de 2012, además del sueldo básico mensual, la demandante recibió y efectuó los correspondientes aportes sobre los factores prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial , de ahí que al hacer el estudio comparativo entre los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación del monto de la pensión en armonía con el marco normativo y jurisprudencial señalado, se observa con claridad que se dejaron por fuera dichos rubros, siendo procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 038412 de 12 de septiembre de 2015, en lo que atañe con el monto de la pensión y la nulidad de las Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, negando la reliquidación pensional.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la demandada UGPP que reliquide la pensión de vejez de la señora GLORIA FORERO RAVELO, teniendo en cuenta para tal efecto los factores de sueldo, prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, la cual se hará a partir del 1º de mayo de 2012, fecha en que se retiró del servicio , suma que deberá ser reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la siguiente fórmula:

R = RH x Índice Final. Índice Inicial.

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que

en que se causó el derecho con aplicación de la siguiente fórmula:

R = RH x Índice Final. Índice Inicial.

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajuste a las mesadas pensionales, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada (1º de mayo de 2012) hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

3 Anexo 21.1 del expediente digitalizadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160083900

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.

4.3 Prescripción de mesadas

Se advierte que a la demandante se le reconoció inicialmente la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales , mediante Resolución No. 1174 del 5 de marzo de 2012, que fue modificada mediante Resolución No. GNR 111933 del 27 de mayo de 2013 en cuanto a la liquidación de la mesada.

Posteriormente, la UGPP reconoce la pensión de vejez a favor de la señora GLORIA FORERO RAVELO mediante Resolución No. RDP 038412 de 12 de septiembre de 20154, la cual en su momento fue objeto de recursos debido a la inconformidad que

Posteriormente, la UGPP reconoce la pensión de vejez a favor de la señora GLORIA FORERO RAVELO mediante Resolución No. RDP 038412 de 12 de septiembre de 20154, la cual en su momento fue objeto de recursos debido a la inconformidad que persistía en la demandante respecto a la liquidación efectuada por la entidad, que fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 048540 de 20 de noviembre de 2015 y RDP 017104 de 28 de abril de 2016, en consecuencia, no hay lugar a la declaración de prescripción trienal, por cuanto la presenta

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