🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2016-00846-00-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00846-00-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

`.-±.J Ra-'uúlcl.`l c=<-T`,|`)<> surl..TIOT C].> i.1 }Uci lt-ühlrd R..públi` .i de C`olon`b`ü iiF=Í:,.r\s`± jo L!f. E`S `f!ü') •L!Sylc`^ ^ O`ri , CÓ.nm SIGCMA-SGC Bucaramanga, PoS |o¢) cb \Ja50 c r)3s H\\ P`et\niúvQ (20q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2016-00846-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ÉDGAR ANTÓNIO TARAZONA JEREZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ÉDGAR ANTÓNIO TARAZONA JEREZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ÉDGAR ANTÓNIO TARAZONA JEREZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

1. HECHOS La pafte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 6 y 9 del expediente, los siguientes:

a. Que la señor EDGARANTONIO TARAZONAJEREZ solicitó el día 30 de enero de 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por la muerte de la

señora MARIA GLORIEDT BARBOSA BARBOSA.

b. Que mediante Resolución No 491 del Os de abril de 2014, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 02 de septiembre de 2014 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-0o846-oo

C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 21 de mayo de 2014, confi€]urándose así mora en el pago de las cesantías de

C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 21 de mayo de 2014, confi€]urándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el té`rmino legal que se tenía para hacerlo.

d. Que el 22 de octubre de2015, el actorsolicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratona, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad

2. PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de diciembre de 2015, f:ee::echao/aappe:#7ap3ASÑgt/aódfiep/od#M2gRdÁ:C#b#anddea2n%5e'steanb/Ceuc%:°enn::óLee; 244 de 1995 y Ley 10-i'1 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi repiesentado tiene derecho a que la Nación-fondo nacional de prestaciones del magisterio, la gobernación de Santander-secretaria de educación del departamento de Santander reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un

educación del departamento de Santander reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario pcir cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles desFués de haber radicado la solici{ud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma

CONDENAS:

1. Condenar a la Nac;ión -fondo nacional de prestaciones del magisterio, la gobernación de San'ander-secretaría de educación del departamento de Santander a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 DE 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco(65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Que se ordene a la Nación -fondo nacional de prestaciones del magisterio, la gobernación de San.ander-secretaría de educación del departamento de San\ander, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días coritados desde la comunicación de esta tal como lo dispone el articulo 192 y 19€ del Código de procedimiento Administrativo y de los

Contencioso Administrativo. C.P,A.C.A)

el articulo 192 y 19€ del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. C.P,A.C.A) 3 Condenar a /a Nación -fondo nacional de prestaciones del magisterio, la gobernación de Saniander-secretaría de educación del departamento de Santander al reconociriiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismmución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base l,a variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso 4 Condenar a Naciói -fondo nacional de prestaciones del magisterio, la gobernación De San..ander-secretaría De educación Del departamento de Sar`\ancler al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la. sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de Ía SANCIÓN MORATORIA reconocida -en esta sen{encia.Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo

5. Condenar A La Nación - fondo nacional de prestaciones Del magisterio, Ia

sen{encia.Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo

5. Condenar A La Nación - fondo nacional de prestaciones Del magisterio, Ia gobernación De Santander-secretaría De Educación del Departamento De Santander, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código

General del Proceso."

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas; la Ley 91 de 1989, artículo 2 numeral 5, la Ley 244 de 1995, arl:Ículos 1 y 2 y parágrafo, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y

5. Como concepto de la violación, señala que el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar ya que todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta prestación social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de vinculo jurídico (Fl 9-11 )

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable a los docentes En consecuencia, propuso c,omo ex!cepdiones i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando la vinculación de la Fiduciana la Previsora S.A, por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magls\erio., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, man.if.ies\a que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora, ÍÍÍ/ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y Í'v/ GEWÉR/CA declare la excepción que esté probada (Fls.101 -115)

111. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en la demanda, frente al desconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma lgualmente

de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma lgualmente señala que la administración hace una indebida aplicación de la legislación correspondiente AsÍ mismo reitera que el auxilio de cesantía se erige en unaSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330oo-20i6-oo846-00 de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada (Fls.183-190)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando entre otras cosas, declarar prob€ida las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legit,mación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud t]e prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado p()r la Ley (Fls 191-201 )

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 para Asuntos Administrativos indicó que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, contados desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el

demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, contados desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivariente el dinero quedó a disposición de la parte demandante Sin embargo aduce que la parte demandante no logró demostrar su afirmación, según la ciial, la oficina bancaria le oculto que sus cesantías estuvieron a su disposición desde el 11 de julio de 2014.Empero, en caso de haberse demostrado, no permitiría configurar la mora denunciada por la sencilla razón de que no endilgable a la entidad demandada, sino a la oficina bancaria pagadora. En consecuencia, solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanc]a (Fls 164-171 ) lv. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Discipliiaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria la[)oral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido .a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relaciónSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo legal y reglamentariaT, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PR0BLEMA JURÍDIC0

Se contrae a determinar si el señor EDGAR ANTONIO TARAZONA JEREZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir la entidad demandada, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas dentro del término de ley En caso de prosperar la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho se determinará si se debe condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071

derecho se determinará si se debe condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1 ) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad hasta que se realizó el pago

1. HECHOS PROBADOS 1.1. Que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el día 30 de enero de 2014 (fl 6) 1.2. Que mediante Resolución No. 491 del Os de abril de 2014, se reconocieron las cesantías definitivas al accionante (Fls.14-15) 1.3. Que através de oficio Radicado20160170081991 del 27 de enero de 2016, se certifica que el dinero para cancelar la cesantía definitiva al demandante, ingresó para pago el 11 de julio de 2014. (Fol. 41 ) 1.4. Que mediante Oficio de fecha 22 de octubre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las cesantías definitivas. (Fls. 32-35) ' Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge

1071 de 2006, por pago tardío de las cesantías definitivas. (Fls. 32-35) ' Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de iulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Conseio de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-02513-01 (lJ) Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP DRA Sandra Lisset lbarra Vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015)Sentencia de Primera lnstancia Exped.iente 68ooi2333ooo-2oi 6-oo846-oo

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas ci parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a

moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumF)limiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesaritía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, coírespondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La admmistración cuerita con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión

parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administr€ición cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - AsÍ, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se cause la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente . . . La indemnización moratoria de o del em ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a Ieador moroso de resarcir los daños a favor del traba establecida con el ±ie se causan a este último con el incum limiento en el Daao de la li uu!_dacióndefinitivadelauxiliodecesantía en los términos de la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de losSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo

!£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de losSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada d'ia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (,..) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant'ia, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la

2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificació.n jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario

en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, Ia obligación 3 Conseio de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, clentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superiorSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías

Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉGIMEN BASE DE

I"ORATof" Anualizado Vigente al , Definitivo Viaente é Parciales Vigente al , LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO \ (Asigriación Básica) (var.Rsanual.idk3des} momento de la mora Asignación básica de cada año il retiro del servicio Asignación básica invariable momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterioí, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la siima de dinero que la

procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la siima de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proírisito. 183 Desde la óptica clel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplií con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las evemualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario dis{inguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en es€i panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad

no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica q:ie sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presuFiuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matiícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescri{o en los artícu,'os 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el ariículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula

ariículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros mesesSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil, La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »

187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa

la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »

187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los Índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por

ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicjo de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, Ia naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca 9pl ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sancií)_n moratoria no puede indexarse a vaior presente, razón por la cual, Ia Seccifn Segunda del Consejo de Estado sen±ará jurisprudencia en tal sentjdo. Sin eriibairgo, ello no implica el aijuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el ariiculo 187 del CPACA." (Negr`illa [uera de \ex+o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratona

términos descritos en el ariiculo 187 del CPACA." (Negr`illa [uera de \ex+o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratona por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-oo846-oo que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías.'. Si bien es cierto se c¿iusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hac:en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del inc'umplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen ai1:e del derecho sancionador8 esar de ue las disDosicio_nes ciue introdujeron esa sanción en el ordenamiento iuridico. no ran un término de uede considerarse un derecho bien es sabido ue una de las caracteristicas del

disDosicio_nes ciue introdujeron esa sanción en el ordenamiento iuridico. no ran un término de uede considerarse un derecho bien es sabido ue una de las caracteristicas del derecho sancionadoi es aue no pueden existir sanciones imDrescriDtibles. Siendo así y como quiera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...