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TA SANT - 680012333000-2016-00945-00-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00945-00-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 68001233300020160094500

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

DEMANDANTE: WILSON FARFAN JOYA

fabian7borja@hotmail.com;

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co

AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA

JURIDICA DEL

ESTADO

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

TEMA: Prima Especial De Servicios 30% Plus , Bonificación

Judicial.

PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia

SALA No. 05

CONJUEZ PONENTE: YESID ALBEIRO SANCHEZ SANDOVAL

Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por WILSON FARFAN JOYA en contra de Nación - Rama Judicial -Consejo Su perior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

FARFAN JOYA en contra de Nación - Rama Judicial -Consejo Su perior De La Judicatura-Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor WILSON FARFAN JOYA presenta demanda contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, formulando las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

1.1 Pretensiones

PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 02616 del 15 d e marzo de 2016; la Resolución No 03184 del 18 de abril de 2016 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso apelación presentado ante esa entidad el día 22 de abril de 2016. mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago del descuento o plus por cada mes de servicio equivalente a la prima especia de servicios y además los valores que, por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, aportes patronales y demás derivadas del descuento etc.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por

etc.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día Primero (01) de junio de 2006 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha v en los que a futuro sea nombrado, el pago del porcentaje descontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $ 201.677.970.oo en los periodos en que se ha desempeñado como juez equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL , MAYO , JUNIO , JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO. Valores que deberán aplicarse el artículo 176 -178 del C.C.A y concordantes meses a mes y sobre los que se sigan generando.

TERCERA: como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el 18 de mayo de 1998 y hasta la fecha en que se produzca realmente el pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los correspondientes

que se produzca realmente el pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones. Cesantías, salud, riesgos y demás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena y las q ue se sigan generando para la pensión sobre el valor del 30% descontado del salario real por cada mes de servicio.

CUARTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% prima especial que no se ha cancelado y que se debe aumentar a los ya reconocidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00

Sentencia de Primera Instancia

QUINTA: Ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el 18 de mayo de 1998 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago teniendo como base únicamente que el 70% del valor de dichas prestaciones se canceló, adeudándosele desde esa época, lo correspondiente al 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación del salario real sin el descuento aplicado equivalente a aproximadamente a $ 53.173.328.oo y los que sigan causando debidamente indexados por cada mes de servicios.

SEXTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la

descuento aplicado equivalente a aproximadamente a $ 53.173.328.oo y los que sigan causando debidamente indexados por cada mes de servicios.

SEXTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial del decreto 383 de 2013 como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el 1 de enero del año 2013 de todas las prestaciones sociales legales, devengadas bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales para la pensión hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago y de forma.

SEPTIMA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso

OCTAVA: Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean ac tualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora... ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008 Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente , mes por mes , por cada mesada salarial y prestacional... teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

formula se aplicara separadamente , mes por mes , por cada mesada salarial y prestacional... teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

NOVENA, Que, a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.

DECIMA: se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro

UNDECIMA; Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso.

1.2 Hechos El demandante, Wilson Farfan Joya se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público, desempeñándose como Juez de la República en los períodos comprendidos desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha. El 15 de marzo de 2016, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su salarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

básico mensual, con la consecuente reliquidación prestacional desde la fecha en que se desempeñó como juez. Lo anterior, argumentando que dicho porcentaje, en lugar de ser considerado como un incremento salarial conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, había sido indebidamente descontado. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 La entidad demandada, mediante Resolución No 02616 del 15 de marzo de 2016, aclarada mediante Resolución No 03184 del 18 de abril de 2016 negó el

reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 La entidad demandada, mediante Resolución No 02616 del 15 de marzo de 2016, aclarada mediante Resolución No 03184 del 18 de abril de 2016 negó el reconocimiento solicitado, indicando que los salarios y prestaciones sociales d el actor se habían liquidado de conformidad con la normatividad vigente y que la Prima Especial de Servicios no constituye factor salarial ni prestacional. La decisión administrativa fue impugnada por el demandante mediante recurso de apelación presentado el 22 de abril de 2016, el cual no fue resuelto por la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial, configurándose el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:

Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 65; y los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 y 1157 de 2015, decreto 383 de 2013, decreto 3131 de 2005 entre otros.

Se argumenta que la Prima Especial del 30% no fue correctamente considerada

de 2014, 1105 y 1157 de 2015, decreto 383 de 2013, decreto 3131 de 2005 entre otros.

Se argumenta que la Prima Especial del 30% no fue correctamente considerada como un componente salarial, violando el mandato legal de la Ley 4 de 1992. Esta incorrecta interpretación condujo a que, en lugar de ser sumada al salario, fuera descontada, reduciendo injustificadamente los ingresos totales de los empleados judiciales.

Además, se sostiene que hubo una violación del principio de progresividad y de protección del salario, al despojar de efectos salariales el 30% correspondiente a la Prima Especial, lo que contraviene el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales. Esto resultó en una disminución injustificada de los ingresos, afectando los derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial

Por último, argumenta que tanto la bonificación judicial como la bonificación por actividad judicial deben ser reconocidas como factore s salariales. Estas bonificaciones, establecidas mediante los Decretos 3131 de 2005 y 383 de 2013 como parte de una nivelación salarial para jueces y funcionarios judiciales, han sido pagadas de manera regular desde sus respectivas fechas de creación. Sin embargo, no han sido incluidas en el cálculo de las prestaciones sociales, lo que ha generado un perjuicio económico al no garantizar el reconocimiento pleno de los derechos laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones.

Radicado: 680012333000-2016-00945-00

Sentencia de Primera Instancia

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones.

El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Dirección Ejecutiva, en relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda, aceptó que el demandante estaba vinculado a la Rama Judicial y que había presentado una solicitud para el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que consideraba adeudadas, las cuales fueron respondidas negativamente por la entidad.

Frente a las pretensiones, se opuso argumentando q ue los salarios y prestaciones sociales pagados al demandante habían sido cancelados conforme al régimen legal y prestacional vigente para los servidores públicos. Los actos administrativos impugnados fueron expedidos respetando la normatividad aplicable al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial. Por lo tanto, dichos actos gozaban de presunción de legalidad y debían considerarse válidos y ejecutables.

Asimismo, invocó la figura de la prescripción trienal, afirmando que la mayoría de las pretensiones del demandante estaban prescritas. Explicó que los derechos reclamados, incluida la solicitud de reliquidación de salarios y el reconocimiento de la prima especial, solo podían abarcar un período de tre s años anteriores a la presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones.

Por último, el representante de la Nación argumentó que la facultad pa ra fijar los

presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones.

Por último, el representante de la Nación argumentó que la facultad pa ra fijar los estipendios salariales de los servidores públicos correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Constitución , la Ley 4 de 1992 y los decretos 3131 de 2005 y 383 de 2013 que regulan la bonificación por actividad judicial y bonificación judicial respectivamente. Por tanto, la Rama Judicial no tenía competencia para modificar el régimen prestacional y salarial, estando limitada a aplicar las disposiciones emitidas por el Ejecutivo. Así, los actos administrativos demandados no podían ser declarados nulos, ya que se ajustaban plenamente a la legalidad vigente.

Finalmente, indicó que acceder a las pretensiones del demandante implicaría modificar las asignaciones salariales y prestacionales establecidas legalmente para los servidores judiciales. Esta modificación requeriría recursos adicionales por parte del Ministerio de Hacienda, los cuales no habían sido dispuestos hasta la fecha. Por lo tanto, cualquier decisión que alterara el régimen salarial y prestacional debía tener en cuenta los límites presupuestales del Estado, lo que reforzaba la validez de los actos cuestionados.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION

3.1 Parte demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argument ó que los actos administrativos cuestionados se

Radicado: 680012333000-2016-00945-00

Sentencia de Primera Instancia

La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argument ó que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a la normatividad vigente, toda vez que su representada actuó como ejecutora de las disposiciones salariales y prestacionales establecidas por el Gobierno Nacional, conforme a las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Sostuvo que es competencia exclusiva del Ejecutivo fijar y modificar el régimen salarial de los servidores públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, por lo que su representada carece de facultades para alterar dicho régimen. Señaló que tanto la prima especial de servicios como la bonificación judicial fueron liquidadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales mantienen su presunción de legalidad al no haber sido anulados ni suspendidos. Indicó que dichas prestaciones no constituyen factores salariales, salvo para los fines expresamente señalados en la normatividad vigente, como el cálculo de aportes al Sistema General de Pensiones y de Salud. Frente a las pretensiones de la parte actora, la apoderada destacó la configuración de la prescripción trienal respecto de los derechos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisó que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 15 de marzo de 2016, motivo por el cual las sumas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2013 se encuentran prescritas.

Precisó que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 15 de marzo de 2016, motivo por el cual las sumas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2013 se encuentran prescritas. Igualmente, argumentó que operó la caducida d del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que la parte actora no demandó oportunamente los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que regulan las prestaciones reclamadas. En su criterio, la demanda prete nde eludir dicha caducidad bajo el argumento de inaplicabilidad de normas vigentes, lo cual consideró improcedente. Finalmente, expuso que su representada no ostenta la calidad de sujeto pasivo adecuado en este proceso, puesto que la autoridad competente para fijar y modificar el régimen salarial es el Gobierno Nacional. En ese sentido, alegó la inexistencia del demandado y la indebida conformación del contradictorio, solicitando que se desestimen las pretensiones del demandante y se declaren probadas las excepciones propuestas. Sostuvo que la actuación administrativa cumplió con el marco legal y presupuestal aplicable, garantizando la correcta aplicación de los recursos públicos, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora.

3.2 Ministerio Publico

Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00

Sentencia de Primera Instancia

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie

Radicado: 680012333000-2016-00945-00

Sentencia de Primera Instancia

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia.

4.1 Acerca de la competencia.

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

4.2 Fijación del litigio

De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1. PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la actos administrativos Resolución 02616 del 15 de marzo de 2016, la Resolución aclaratoria número 3184 del 18 de abril de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, mediante el cual se resolvió de forma negativa un derecho de petición y del acto ficto o presunto negativo, actos que se concretaron en negar el reconocimiento del 30 % como adicional al salario o plus, liquidación de prestaciones con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación judicial, establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, y el Decreto 383 de 2013 causadas desde el dieciocho (18) de mayo de 1998 hasta la fecha y en adelante?

la bonificación judicial, establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, y el Decreto 383 de 2013 causadas desde el dieciocho (18) de mayo de 1998 hasta la fecha y en adelante?

PJ.2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor del demandante WILSON FARFAN JOYA la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, como un valor agregado del 30 % sobre el salario básico y/o asignación mensual en los periodos en que el demandante se ha desempeñado como Juez y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando.?

PJ.3. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios y de la bonificación judicial desde el dieciocho (18) de mayo de 1998 e n los periodos en que el demandante se ha desempeñado como Juez y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando?

4.3 Marco normativo y jurisprudencial

4.3.1 Prima Especial de Servicios

Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a travésNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a travésNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

...e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso N acional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama

60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Regis trador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original)

Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.

En cumplimiento del enunciado deber se expidieron po r el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio

Radicado: 680012333000-2016-00945-00

Sentencia de Primera Instancia

materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones

La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima mi sma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad co n la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico”

(…)

“De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª

solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico”

(…)

“De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la menc ionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original.

Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anu ales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contra vía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “ el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. ”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación.

Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones

liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación.

Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-00945-00 Sentencia de Primera Instancia

Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.

Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución.

“De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existenc ia de antinomias,

“De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el

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