🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2016-00968-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-00968-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 680012333000-2016-00968-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE DUVAN ALVERNIA – JOSE SALVADOR

NAVARRO

DEMANDADO CONTRALORIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA NOTIFICACIONES jairoardilagmail.com, juridica@contraloriafloridablanca.-santander.gov.co, arianarincon@yahoo.es, yvillareal@procuraduria.gov.co ASUNTO Proceso de responsabilidad fiscal / Debido proceso

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1.1. El día 28 de febrero de 2008 los Sres. José Salvador Navarro Robles y Duvan Alvernia, en condición de miembros de Asojuntas de Floridablanca y presidentes de junta de acción de comunal de los barrios Altamira y Villa Jardín fungieron como miembros de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha localidad p articipando con voz y voto en sesión ordinaria de tal institución.

1.2. En desarrollo de la sesión fue presentado por primera y única vez el proyecto

Tránsito y Transporte de dicha localidad p articipando con voz y voto en sesión ordinaria de tal institución.

1.2. En desarrollo de la sesión fue presentado por primera y única vez el proyecto de acuerdo 005 de 2008 mediante el cual se proponía la aprobación del factor salario “prima técnica” en favor de Luis Eduardo Rodríguez Pinzón quien para entonces era el Director de Tránsito y Transporte del municipio de Floridablanca.

1.3. Señala el accionante que dadas las dudas que generaba la propuesta decidieron no aprobarla.

1.4. Manifiesta que posteriormente, el entonces alcalde municipal de Floridablanca le remitió a través de un mensajero la asistencia a la sesión del 28 de febrero de 2008, no obstante, advirtió que se trataba de la aprobación de la prima técnica razón por la que no accedió a firmar.Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 2

1.5. Sin emba rgo, el Señor José Salvador Navarro Robles en similares circunstancias y accedió a firmar el documento pese a habérsele manifestado que se trataba de la asistencia a la sesión.

1.6. Refieren los demandantes que finales del 2015 se dirigieron a la Contraloría de Floridablanca para indagar sobre presuntos procesos en su contra encontrando que tal entidad había proferido fallo fiscal en su contra por la aprobación de la prima técnica mediante el acuerdo 05 de 2008, dentro del cual se señalaron entre otros aspectos:

  • Que existía documento firmado mediante el cual se aproba ba el acta

aprobación de la prima técnica mediante el acuerdo 05 de 2008, dentro del cual se señalaron entre otros aspectos:

  • Que existía documento firmado mediante el cual se aproba ba el acta 02 de 28 de febrero de 2008 y en la misma se manifestaba la aprobación por unanimidad de la prima técnica en favor del director de TT de Floridablanca Luis Eduardo Rodríguez Pinzón. - Que la contraloría para notificarlo del proceso, solicitó información a la Alcaldía y la oficina de DTT de Floridablanca sin que dichas entidades dieran respuesta alguna. - Así mismo, envió oficio a ASOJUNTAS de Floridablanca solicitando información de su residencia y tampoco se obtuvo respuesta. - Debido al desconocimiento del lugar de residencia, se realizó notificación por edicto y se nombró un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás como defensor de oficio. 1.7. Manifiestan que se interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, así como solicitud de nulidad la cual obtuvo decisión en igual sentido.

2. Pretensiones.

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo “Fallo de responsabilidad fiscal emanado de la Contraloría Municipal de Floridablanca de fecha 27 de julio de 2015 proferido dentro del proceso 006 -2012 en el que se les declaró responsa bles fiscalmente a los Sres. José Salvador Navarro Robles y Duván Alvernia.

2.2. Ordénese el restablecimiento de los derechos de los actores en el sentido de ordenar a la entidad demandada retirar todas las anotaciones que se hayan

fiscalmente a los Sres. José Salvador Navarro Robles y Duván Alvernia.

2.2. Ordénese el restablecimiento de los derechos de los actores en el sentido de ordenar a la entidad demandada retirar todas las anotaciones que se hayan realizado en bases de datos en el sistema de antecedentes fiscales con motivo del acto administrativo demandado.

2.3. Condenar a la entidad demandada al pago de futuros daños materiales y morales por motivo de la ejecución del mandamiento de pago emitido en razón al acto administrativo del cual se demanda la nulidad.

2.4. Se condene en costas procesales a la entidad demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se alegan como vulneradas las siguientes: -Art. 23, 36, 49 de la Ley 610 de 2000. - Art. 18 del Acuerdo No. 090 de 4 de diciembre de 1995.

Como concepto de violación se expone que los actos acusados fueron emitidos con vulneración al derecho de defensa de los demandantes porque no fueron notificados en debida forma, considera que la C ontraloría de Floridablanca con fundamento en el principio de eficacia debió verificar la razón por la cual tanto laNulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 3

Alcaldía como la oficina de DTT siendo entidades públicas no dieron respuesta a los oficios a través de los cuales se les solicitó informac ión personal de los investigados, debiendo realizar una visita o inspección al archivo para verificar la información de los actores.

Así mismo aduce que la entidad accionada incurre en error al enviar el oficio dirigido

investigados, debiendo realizar una visita o inspección al archivo para verificar la información de los actores.

Así mismo aduce que la entidad accionada incurre en error al enviar el oficio dirigido a Asojuntas a la oficina del Alcalde, y en tal virtud, no existe prueba que acredita la recepción del oficio en Asojuntas como organización comunal a la que pertenecían los demandantes.

Frente al caso del Sr. Duván Alvernia resalta que se envió por una sola vez y por medio del correo 472 la notificación a la dirección Cra. 14 No. 6 -17 barrio Altamira de Floridablanca, obteniéndose como respuesta por parte del mensajero que la dirección no existía, hecho que a su juicio es falso, adicional a que las directrices del correo 472 exigen que en tratándose de correo certificado el mensajero debe hacer al menos dos visitas al lugar indicado, destacando que el accionante ha vivido en dicha dirección hace más de 15 años, razón por la que es conocido por los habitantes del sector.

En consecuencia, los actos se expidieron con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse

Adujo que el documento “acta 02 de febrero de 2008” no fue aprobada por los demandantes conforme reza el Art. 18 del Acuerdo No. 090 de 4 de diciembre de 1995 y por tal razón no podía servir como prueba contra los Sres. Navarro Robles y Duván Alvernia lo que permite concluir que el proceso se falló sin certeza acerca de la responsabilidad fiscal, con base en una presunción por parte de la entidad.

Para el efecto destacó que la Contraloría debía tener un hecho probado, debía tener

Duván Alvernia lo que permite concluir que el proceso se falló sin certeza acerca de la responsabilidad fiscal, con base en una presunción por parte de la entidad.

Para el efecto destacó que la Contraloría debía tener un hecho probado, debía tener certeza de la comisión de un hecho para luego presumir que el hecho se cometió con culpa grave, no obstante, la entidad no tenía certeza de que los actores aprobaron el acuerdo 05 de 2008 y si bie n es cierto se trata de un documento público, su validez no depende de su existencia material, sino de una verificación de su formalidad y en el caso de las actas, por exigencia estatutaria, la formalidad del acta se prueba con un segundo acto de la admini stración, que debe declarar que fue sometida a aprobación en su contenido como verdad la cual está sujeta a la exigencia del Art 18 del Acuerdo No. 90 de diciembre 4 de 1995 el cual señala que las deliberaciones y decisiones de la junta directiva se dejara constancia en un libro especial de actas, cada una de las cuales debe ser aprobada por la Junta Directiva en su sesión posterior y deberá ser firmada por quien la preside y el secretario.

4. Contestación de la demanda.

La Contraloría Municipal de Flori dablanca concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que los detalles de la reunión llevada a cabo el 28 de febrero de 2002 no se encuentran registrados en el acta por medio de la cual se dejó constancia de las actuaciones y decisiones tomadas en dicha reunión, resaltando que en dicha acta constan los temas discutidos en la reunión,

la cual se dejó constancia de las actuaciones y decisiones tomadas en dicha reunión, resaltando que en dicha acta constan los temas discutidos en la reunión, las deliberaciones efectuadas y la decisión que finalmente se tomó en la junta, por lo que ésta fue prueba fundamental dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Frente a la posterior sesión que aduce el demandante, señaló que en acta levantada el día 28 de febrero de 2008 se encuentran las firmas de los Sres. José Salvador Robles y Duván Alvernia, quienes según lo indica el citado documento aprobaron de forma unánime la prima técnica al Director de Tránsito y Transporte deNulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 4

Floridablanca, el cual no ha sido tachado de falso, ni se conocen fallos en firme proferidos por la justicia penal que hayan puesto en entredicho la idoneidad y autenticidad del acta.

Así mismo destacó que basándose en el acta referida la D.T.T.F pagó la prima técnica ilegalmente otorgada a su gerente, dando cumplimiento a la decisión tomada por los miembros de la junta, quienes en ejercicio de su función como gestores fiscales tomaron una decisión contraria a la ley que generó un detrimento para la administración pública.

Frente a la notificación de las decisiones alegó que la entidad efectuó sendas actuaciones encaminadas a garantizar el debido proceso y la publicidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2012-006 de las cuales resalta las siguientes:

  • El fallo con responsabilidad fiscal proferido por la profesional

actuaciones encaminadas a garantizar el debido proceso y la publicidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2012-006 de las cuales resalta las siguientes:

  • El fallo con responsabilidad fiscal proferido por la profesional universitaria Lady Tatiana Jiménez Valbuena el 27 de julio de 2015 fue trasladado para consulta al superior jerárquico, según lo ordenado por el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, siendo confirmado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante auto del 27 de agosto de 2015. - Los demandantes se encontraban debidamente representados por los defensores de oficio, los cuales fueron citados para la notificación del fallo con responsabilidad fiscal mediante el oficio CMF-2015-RF-1436. - Debido a la imposibilidad de notificar el fallo personalmente a las partes y en garan tía del debido proceso la profesional universitaria procedió a efectuar la notificación por aviso la cual fue publicada en la página electrónica tal y como lo establece el parágrafo 1 del Art. 69 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo resaltó que se enviaron por parte de la entidad sendos oficios a las diferentes entidades - Dirección de Tránsito, Alcaldía Municipal y Asojunta) con el objeto de lograr la ubicación y posterior notificación de los demandantes, sin embargo, ninguna entidad otorgó razón acerca de la dirección de domicilio de los mismos.

Sobre el argumento según el cual debía verificar porque la alcaldía y la oficina DTT siendo entidades públicas no respondieron los oficios en los que se solicitó información personal de los investigados, manifestó que no es dable a la Contraloría

mismos.

Sobre el argumento según el cual debía verificar porque la alcaldía y la oficina DTT siendo entidades públicas no respondieron los oficios en los que se solicitó información personal de los investigados, manifestó que no es dable a la Contraloría cuestionar las respuestas otorgadas por cada una de las diferentes entidades que realizan algún tipo de contestación, pues estas gozan de presunción de veracidad y legalidad, así mismo, frente a las aseveraciones en torno al correo certificado en cuanto a no realizarse una evaluación detallada de la notificación efectuada por la empresa de servicios postales sugiriendo que la entidad dentro de sus funciones tiene la de evaluar la calidad y veracidad de los servicios que presta la empresa, se reitera que el ente de control no está facultado legalmente para valorar el procedimiento agotado por la empresa de servicios postales a la hora de efectuar una notificación, sin embargo, dicha empresa se tiene como una empresa de correo certificado seria que se encuentra dentro del listado de operadores registrados por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Adicional a ello, el Art. 68 de la Ley 1437 de 2011 establece opciones para enterarse de lo sucedido tanto con la notificación personal como la que se efectúa por aviso, sumándose a ello el mandato de asignación de un defensor de oficio como alternativas que buscan garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 5

Frente al fallo de responsabilidad fiscal manifestó que en su conformación y estudio se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas en forma oportuna, así mismo, se estudiaron las diferentes objeciones realizadas por la s partes, efectuándose en

5

Frente al fallo de responsabilidad fiscal manifestó que en su conformación y estudio se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas en forma oportuna, así mismo, se estudiaron las diferentes objeciones realizadas por la s partes, efectuándose en el mismo acto administrativo un estudio de los argumentos incorporados p or cada uno de los recurrentes, conforme a lo anterior, se consideró que la conducta se encontraba enmarcada dentro de los postulados de la culpa grave descrita en el Art. 118 de la Ley 1474 de 2011 pues de lo esbozado en el proceso, efectivamente se concedió y procedió al reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.

Propuso como excepción la de indebida estimación de la cuantía.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro de esta oportunidad concurrió el apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 599 a 602, y los accionantes a través de memorial anexado a los folios 603 a 613 a los cuales se remitirá la Sala. A su turno, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo señalando que no existen los elementos necesarios para desvirtuar la pr esunción de legalidad toda vez que deben distinguirse dos situaciones la primera que tiene que ver con la aprobación de los temas propuestos en el orden del día y discutidos el día de la sesión y otro diferente el tema de la aprobación de las actas.

En consecuencia, si bien lo que debe aparecer en el acta es el resumen de las discusiones y las decisiones adoptadas, también debería reflejar las observaciones,

el día de la sesión y otro diferente el tema de la aprobación de las actas.

En consecuencia, si bien lo que debe aparecer en el acta es el resumen de las discusiones y las decisiones adoptadas, también debería reflejar las observaciones, los salvamentos de votos, votos en contra de las decisiones adoptadas, lo aprobado y no aprobado, lo aplazado para sesiones posteriores, considerando que las actas solo son firmadas por dos (2) de los asistentes, no por todos ellos. Por tanto, no es aceptable el argumento según el cual el Acta No. 002 de febrero 28 de 2008 esté firmada exclusivamente p or Eulises Balcázar Navarro (Presidente) y Humberto Castro Anaya (Secretario) pues dichas actas solo requerían la firma de estos funcionarios y no de todos, de manera que no es de recibo aceptar que el tema no fue aprobado y que se negaron a firmar las act as por no contener lo aprobado en ellas, en consecuencia, lo que requiere aprobación en sesión posterior es el acta no el asunto, circunstancia que se confirma al revisar los requisitos previstos en el Art. 18 del Acuerdo No. 090 del 4 de diciembre de 1995 del Concejo Municipal de Floridablanca y la ausencia de firmas de los demandantes no es indicativo de aprobación o del asunto debatido. Consideró que si uno solo de los integrantes de la Junta no está de acuerdo con lo discutido o propuesto para aprobac ión, lo indicado es que deje la respectiva constancia en tal sentido indicando las razones por las cuales se aparta de la decisión adoptada, en este caso no solo no obran estas constancias, sino que además ninguno de los otros investigados y sancionados ex presó que la prima

constancia en tal sentido indicando las razones por las cuales se aparta de la decisión adoptada, en este caso no solo no obran estas constancias, sino que además ninguno de los otros investigados y sancionados ex presó que la prima técnica no se hubiera aprobado en esta sesión ni mucho menos que se hubiera aplazado su aprobación para una próxima sesión o reunión como indicaron los demandantes en el recurso interpuesto. Frente a los cargos de nulidad propuesto s destacó que todos los integrantes de la Junta vinculados a la investigación comparecieron al proceso de responsabilidad fiscal y presentaron sus argumentos de defensa, obrando en el expediente prueba de la gestión que realizó la contraloría para citar y notif icar a los demandantes, procedimiento que en caso de no surtirse de manera personal, debe agotar el trámite de la notificación por edicto, como en efecto se hizo, sin que sea posible acudir a las actuaciones que mencionan los actores como mecanismos idóneo s para llevar a cabo esta notificación, tales como consulta a vecinos, práctica de visitas a entidades como Asojuntas para surtir dicha notificación.Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 6

Adicionalmente, la entidad demandada contó con el soporte probatorio existente en el proceso como se advierte al desatar el recurso interpuesto contra la providencia de primera instancia decisión que tiene como fundamento el acta en el cual se dejó constancia de que los Sres. Alvernia y Navarro asistieron a la junta y participaron activamente y de la cual puede extraerse que, si bien se plantearon dudas sobre la procedencia de la prima, después de haber escuchado las explicaciones quedó clara la situación y por ello manifiesta que “estaría de acuerdo”.

activamente y de la cual puede extraerse que, si bien se plantearon dudas sobre la procedencia de la prima, después de haber escuchado las explicaciones quedó clara la situación y por ello manifiesta que “estaría de acuerdo”. Frente a la expedición del acto sancionatorio de manera ir regular, a juicio del Ministerio Público no se encuentra prueba alguna de tal situación, porque al revisar el trámite del proceso, se evidencia que se surtieron todas las etapas, se imputaron cargos, se recibieron descargos, además que por tratarse de un t ema eminentemente jurídico, no requería mayores elementos probatorios que la constancia de asistencia, la cual se acepta por los demandantes, la existencia del acto que da lugar al pago de la prima, el cual fue demandado ante la jurisdicción y declarado nulo por falta de competencia de quienes lo expidieron, proceso en el cual nunca se alegó la falta de aprobación del mismo, de manera que no existe prueba de trámite irregular en el proceso sancionador que pueda invalidar la decisión adoptada.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico. ¿Los fallos de primera y segunda instancia de fecha 27 de julio de 2015 y 12 de febrero de 2016 expedidos por la Contraloría Municipal de Floridablanca dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado No 006-2012 fueron expedidos de manera irregular, con violación al derecho de defensa y con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse?

2. Tesis: No, por las razones que pasan a explicarse,

3. Marco normativo

3.1. Del proceso de responsabilidad fiscal

La Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de

2. Tesis: No, por las razones que pasan a explicarse,

3. Marco normativo

3.1. Del proceso de responsabilidad fiscal

La Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, define en su artículo 1° el proceso de responsabilidad fiscal como “el conjunto de actuaciones administrati vas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta1, causen por acción u omisión y en forma dolos a o culposa un daño al patrimonio del Estado” , debiendo, como lo dispone su artículo 2°, garantizarse el debido proceso en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal, y adelantarse su trámite con sujeción a los principios establecidos en los artíc ulos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 4° de la referida Ley -antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 403 de 2020disponía que, la responsabilidad fiscal tiene por objeto “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de

1 Mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Dr.

Jaime Araujo Rentería, declaró EXEQUIBLE la expresión “con ocasión de ésta”, contemplada en el artículo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 7

quienes realizan gestión fiscal media nte el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal” ; responsabilidad fiscal que está integrada por los siguientes elementos (art. 5° -antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 403 de 2020-):

  • Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que re aliza gestión fiscal.
  • Un daño patrimonial al Estado.
  • Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En lo que al daño patrimonial al Estado respecta, la Ley 610 de 2000 en su artículo 62 lo definía como “la lesión del patrimonio público, represe ntada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o

ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público” (Apartes subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007).

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU431/15 3, refiriéndose al proceso de responsabilidad fiscal, precisó que “constituye una facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer la responsabilidad por acción y omisió n de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un posible daño al patrimonio estatal”, advirtiendo que ya esa Corporación se ha ocupado de la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos q ue persigue el proceso de responsabilidad fiscal, puntualizando que el mismo presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley -Ley 610 de 2000-: “(i) origen único y exclusivo en el ejercicio de u n control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o

Constitución Política y la ley -Ley 610 de 2000-: “(i) origen único y exclusivo en el ejercicio de u n control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos; (ii) naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) finalidad de resarcir el patrimonio público por un detrimento que se le haya causado; (iv) responsabilidad independiente y autónoma de

2 Antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 403 de 2020 3 Referencia: expediente T-4.124.790. Demandante: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Demandado: Contraloría General de la República. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZNulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 8

otros tipos, como la disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalme nte (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores” y en todo caso, advierte que “la declaración como tal de la responsabilidad fiscal es, además, una moda lidad por completo independiente y autónoma de otras previstas para los servidores públicos como la penal y la disciplinaria, con marcado carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio”.

A su turno, el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 4, en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), precisó

contenido patrimonial o resarcitorio”.

A su turno, el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 4, en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), precisó que, el proceso de responsabilidad fiscal tiene varios propósitos, entre otros, a saber: “(i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado”; además, que tienen varias características relevantes, tales como: “(i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedim ientos administrativos”.

4. Caso concreto.

4.1 Del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 006-2012 4.1.1 Antecedentes

  • Mediante auto del 8 de noviembre de 2011 , la Contraloría Municipal de Floridablanca profirió auto de apertura de indagación preliminar considerando que el 29 de julio de dicho año, la Contralora Municipal de Floridablanca en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política A rts. 268 -5 y 271 comisionó a la Profesional Universitaria en

considerando que el 29 de julio de dicho año, la Contralora Municipal de Floridablanca en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política A rts. 268 -5 y 271 comisionó a la Profesional Universitaria en derecho para que diera inicio a la i ndagación preliminar con fundamento en los requerimientos continuos por parte de la Auditoria General de la República en relación con el pago de la prima técnica del Director de Tránsito y transporte de Floridablanca. Folio 22 Cd Antecedentes Administrativos.

  • A través de oficio del 15 de noviembre de 2012 la profesional Universitaria de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Floridablanca solicito certificación acerca de los integrantes que hicieron

4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVASdoce (12) de d iciembre de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 11001 -03-06-000-2018-00212-00(C)-Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCANulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 9

parte de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para el año 2008 y que aprobaron la prima técnica al ex Director Sr Luis Eduardo Rodríguez Pinzón. Folio 824. Cd Antecedentes Administrativos.

  • En tal virtud, se emitió respuesta mediante ofic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...