TA SANT - 680012333000-2016-00989-00-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00989-00-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo bupenor de )a Judicatura República de Colombia C»ffiJODEESWX)
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MARZO Bucaramanga,
OCHO (08)
OE DOS MIL DIECINUEVE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: HERIBERTO JOÑAS OSORIO PINZÓN
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP RADICADO: 68001233300020160098900
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia ejercido por el señor HERIBERTO JOÑAS OSORIO PINZÓN en
contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES UGPP.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos Refiere el demandante que el Departamento de Santander a través de su Secretaria de Educación lo vinculó y nombró mediante Decreto Departamental No 162 del 09 de febrero 1970, como maestro del nivel primaria a fin que prestara su servicio en el municipio de Barrancabermeja en la escuela Urbana de dicho ente territorial.
Indica que se ha venido tomando de manera errada como fecha de inicio de su vinculación el del nombramiento realizado mediante Resolución No 2396 del 9 de mayo de 1974, cuando en realidad lo fue con la Resolución No 162 del 09 de febrero de 1970.
vinculación el del nombramiento realizado mediante Resolución No 2396 del 9 de mayo de 1974, cuando en realidad lo fue con la Resolución No 162 del 09 de febrero de 1970. Manifiesta que prestó sus servicios por más de 40 años de manera continua, en los diferentes niveles de la educación del municipio de Barrancabermeja, como bien lo certifica el Formato Único del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido por Secretaria de Educación Municipal, no obstante, insiste en que se tomó equivocadamente la fecha de inicio de labores como docente oficial. Finalmente sostiene que la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja, viene cometiendo de manera reiterativa errores crasos, en cuanto al contenido de su historia laboral, al no incluir todos los actos administrativos en la mencionadaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160098900 historia, afectando la realidad de los hechos en perjuicio de sus intereses laborales, impidiendo asi el reconocimiento de la pensión gracia a que tiene derecho.
B. Pretensiones PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la resolución No. 003906 del 13 de marzo de 2000, resolución No. 019264 del 07 de septiembre de 2000 y Resolución No. 8398 dell 19 de diciembre de 2002, emanada de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social, por ser contrario a los mandatos constitucionales y legales.
SEGUNDO: Que se condene a la U.G.P.P., por el desconocimiento de un derecho laboral adquirido dentro del régimen especial del maestro oficial NOMBRADO Y
constitucionales y legales.
SEGUNDO: Que se condene a la U.G.P.P., por el desconocimiento de un derecho laboral adquirido dentro del régimen especial del maestro oficial NOMBRADO Y POSESIONADO desde 1970, cumpliendo de manera sagrada con su tiempo de servicio y edad, dentro de la educación oficial en el Departamento de SantanderMunicipio de Barrancabermeja-.
TERCERO: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P a que reconozca y pague la pensión gracia por haber cumplido con edad y tiempo de servicio, como empleado de la educación oficial del Departamento de Santander.
CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación por los perjuicios causados por el no reconocimiento de su pensión de jubilación de vejez desde el momento de haber adquirido su status. Así como de las costas procesales.
C. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 113, 209, articulo 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913, articulo 6 de la ley 116 de 1928, ley 141 de 1961, ley 33 y 62 de 1985, Decreto 1042 de 1978, Decreto ley 2277 de 1979, articulo 3, articulo 3 del Decreto 081 de 1976, articulo 15 de ley 91 de 1989 y ley 812 de 2003.
Como concepto de violación se alega que el demandante cumple con la totalidad
2277 de 1979, articulo 3, articulo 3 del Decreto 081 de 1976, articulo 15 de ley 91 de 1989 y ley 812 de 2003. Como concepto de violación se alega que el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de su pensión gracia, encontrándose obligada la UGPP a su reconocimiento y pago, sin embargo, asegura que su derecho ha sido desconocido, toda vez que no se le ha tenido en cuenta la fecha real de ingreso como empleado o trabajador al servicio educativo oficial.
D. Contestación de la demanda La entidad demandada en síntesis se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante no acredita los 20 años de vinculación a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada, y que si bien es cierto estuvo vinculado a 31 de diciembre de 1980, de los certificados adjuntos al expediente se reporta que todo su tiempo laborado es deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160098900 orden NACIONAL, razón por la que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Además refiere que en la actualidad es beneficiada de una pensión de jubilación financiada con recurso de orden nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Propone como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.
E. Alegatos y concepto de fondo De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte actora mediante
de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.
E. Alegatos y concepto de fondo De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folios 230 y 235, el Ministerio Público quien rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 236 a 237 y la UGPP alegó con escrito visible a folio 238 a 243.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los actos acusados expedidos por la UGPP resultan violatorios de la Constitución y de la Ley al haberle negado al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que este afirma tiene derecho?
Tesis: NO
B. ANÁLISIS DE LA SALA
1. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se otorgaba a los maestros de escuelas primarias oficiales, previo cumplimiento de 20 años de servicio y otros requisitos; posteriormente se amplía dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así como también a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria; beneficio al que también pueden acceder los directivos docentes, al tratarse de cargos que hacen parte de la profesión de educadorL No obstante, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se dispuso en su artículo 15, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de
No obstante, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se dispuso en su artículo 15, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes antes referidas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, además que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley solo se reconocerá 1 Sentencia 06449 de 2018 Consejo de Estado. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-0002013-06449-01(3989-15)FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160098900 una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. De acuerdo con lo anterior, la pensión gracia, en la actualidad sólo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, tanto en la educación primaria como en la secundaria, que no se califiquen como docentes nacionales, pues la disposición de la ley 91 de 1989, numeral 2 literal a) solo comprende a los docentes departamentales y municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización emprendido en el país con la ley 43 de 1975. Así mismo, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación.
por el proceso de nacionalización emprendido en el país con la ley 43 de 1975. Así mismo, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación. De otra parte, frente a esta prestación, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es factible acumular tiempos de servicios para acceder a esta pensión, es decir, que no es necesario que el docente territorial o nacionalizado haya laborado por 20 años o más de manera ininterrumpida, pues no existe causal en la Ley que imponga que éste debió ser continuo. En criterio de esa
H. Corporación, la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya tenido alguna vinculación con la educación pública y que para esa fecha tuviera la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión gracia^.
Ahora, en reciente pronunciamiento del 21 de junio de 2018^ el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: "(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma
1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Eduaación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es. que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las ^ Consejo de Estado, Sala de lo CONTENCIOSO Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado número: 63001-23-31-000-2001-01337-01(235404). Actor: Hugo Gallego Arbeláez. 3 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho
04). Actor: Hugo Gallego Arbeláez. 3 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), Actor: GLADYS AMANDA
HERNÁNDEZ TRIANAFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160098900 erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial".
2. Caso concreto Al expediente se allegó el siguiente material probatorio: - Nombramiento mediante Decreto N° 162 del 09 de febrero de 1970, a partir del 01 de febrero de 1970 como maestro de un grupo escolar urbano del municipio de Barrancabermeja (fl. 21 a 23). Cargo en el que se posesionó el día 25 del mismo mes y año (fl. 24). - Acta de posesión de fecha 09 de mayo de 1974 en el cargo de profesor del Instituto Técnico Industrial de Barrancabermeja, cargo para el cual fue nombrado mediante resolución No. 2396 de 8 de abril de 1974 (fl. 25).
- Acta de posesión de fecha 09 de mayo de 1974 en el cargo de profesor del Instituto Técnico Industrial de Barrancabermeja, cargo para el cual fue nombrado mediante resolución No. 2396 de 8 de abril de 1974 (fl. 25). - Acta de posesión de fecha 03 de junio de 1977 en el cargo de profesor del Instituto técnico Industrial de Barrancabermeja, cargo para el cual fue nombrado mediante resolución No. 4576 de 25 de mayo de 1977 (fl. 26) - Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, en donde se indicó lo siguiente: (fl. 220 -222): Acto nombramiento comienza finaliza Total días Acta No.2396 01/04/1974 11/03/2014 39 años11 mese11 días - Certificación de la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja en la que se señaló: "revisados los registros de planta de: OSORIO PINZON HERIBERTO JOÑAS Identificado con C.C. numero 13876453 expedid en Barrancabermeja (Sant), Ingreso a esta entidad el 01/04/1974 al 11/03/2014.
Desempeño el cargo de docente de aula grado 14, el (la) Técnico Superior Industrial, en la ciudad de Barrancabermeja (Sant), con tipo de nombramiento propiedad, con vinculación Nacional." -Certificación de la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja en la que se señaló: "...que el INSTITUTO TECNICO SUPERIOR INDUSTRIAL hace parte de la entidad territorial certificada Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja..." Desde ya, encuentra la Sala que el señor Osorio Pinzón, no cumple con el requisito
INDUSTRIAL hace parte de la entidad territorial certificada Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja..." Desde ya, encuentra la Sala que el señor Osorio Pinzón, no cumple con el requisito de 20 años de servicio continuo o discontinuo como docente territorial oFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160098900 nacionalizado, para efectos de hacerse acreedor a la pensión gracia contenida en la ley 114 de 1913. Aun cuando indica que la entidad demandada pretende desconocerle el periodo laborado desde el 01 de febrero de 1970 al 30 de marzo de 1974, y la Sala advierte del acto administrativo de nombramiento", acta de posesión^, certificación de la Contraloría de Santander® y acto acusado 003906'' que en efecto presto sus servicios como docente del sector publico Departamental o distrital® y que este es computadle para acceder a tal acreencia, el mismo no es suficiente para acreditar los 20 años de servicio. Además, de la certificación allegada por la Secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja, se observa que la vinculación del año 1974 al año 2014, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, lo fue de carácter nacional, lo que impide que dicho periodo sea atendido para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa®. El demandante insiste en que su vinculación en este periodo lo fue de carácter territorial, y que debe tenérsele en cuenta; empero, la Sala echa de menos prueba alguna que respalde tal afirmación, pues como lo refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018),
alguna que respalde tal afirmación, pues como lo refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), citada en el acápite anterior, para acreditar el carácter de docente territorial o nacionalizado se requieren los actos administrativos de nombramiento (los que no fueron aportados), de donde además se pueda establecer con claridad que la plaza donde desarrollo su actividad laboral tiene tal naturaleza (territorial). Es cierto y se probó que el Instituto Técnico Industrial hace parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja, pero, se insiste, ello no demuestra la naturaleza de la plaza, de tal manera que sea posible desvirtuar, la certificación de la Secretaria de Educación empleadora, en la que se señala que la vinculación del docente es de carácter NACIONAL. Así las cosas, se negaran las pretensiones de la demanda, pues el señor Heriberto Jonás Osorio Pinzón, no cumplió con el requisito de tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado, establecido en la ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan dicha pensión
3. Costas De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A^°, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del G.G.P., SE CONDENA en costas a la parte demandante a ^ Pol. 21 a 23. 3 Pol. 24. 3 Obra en los antecedentes administrativos, 7 Polio 28. 3 Certificado de información laboral -folio 503 No obstante ya existir certificación que señalaba que la vinculación del docente era Nacional, para mejor proveer se requirió a la entidad empleadora para que explicara el fundamento legal de dictio
3 Certificado de información laboral -folio 503 No obstante ya existir certificación que señalaba que la vinculación del docente era Nacional, para mejor proveer se requirió a la entidad empleadora para que explicara el fundamento legal de dictio documento, frente a lo que se insistió, sin atender el requerimiento, que la vinculación era de carácter NACIONAL 10 ARTÍCULO 188 del OPACA: CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160098900 favor de la demandada, por resultar vencida en el proceso, las cuales se liquidaran de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a favor de la demandada por resultar vencida en el proceso, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como ¿onsta en Acta No. "^i /2019 /
FRANc\A
\n
AUSENTE
Con Permiso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como ¿onsta en Acta No. "^i /2019 /
FRANc\A
\n
AUSENTE
Con Permiso JULIO EDISSON RAMOS SALAZÁR MILCIADES ROpRtGlUEZ QUINTERO Magistrado \. ^....--HWagl^tfado