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TA SANT - 680012333000-2016-01020-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-01020-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 68001233300020160102000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

yvillareal@procuraduria.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co abogadosmagisterio.notif@yahoo.com

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control ejercido por el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ nació el 23 de junio de 1958, cumpliendo 50 años de edad el 23 de junio de 2008.

1.2. S e vinculó como maestro del municipio de Bucaramanga nombrado en

cumpliendo 50 años de edad el 23 de junio de 2008.

1.2. S e vinculó como maestro del municipio de Bucaramanga nombrado en propiedad mediante Decreto 008 del 22 de marzo de 1977, a partir del 14 de abril de 1977 al 30 de noviembre de 1979 y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto 136 del 25 de mayo de 1987, a partir del 11 de septiembre de 1987 a la actualidad, cumpliendo con los requisitos para ser acreedor a la pensión gracia.

1.3. El 04 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pero mediante Resolución RDP 015594 del 13 de abril de 2016 le fue negada, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, resolviéndose a través de Resolución RDP 030295 del 19 de agosto de 2016 confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución inicial.

2. PRETENSIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160102000 2.1. Declarar que es nula la Resolución RDP 015594 del 13 de abril de 2016 , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el mandante y la de Resolución RDP 030295 del 19 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el Recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.

2.2. A título de restablecimiento del derecho declarar que el demandante tiene

2016, mediante la cual se resolvió el Recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.

2.2. A título de restablecimiento del derecho declarar que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, 50 años de edad y 20 de servicio, debiendo cancelar las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley.

2.3. Condenar a la UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

2.4. Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

2.5. Condenar a la entidad demandada al pago de costas.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la

Ley 43 de 1975; artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277; artículos 1 y 15 numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación en síntesis refiere que la entidad demandada yerra al señalar que no le asiste derecho al señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ, por considerar que se trata de un docente nacional, sin percatarse que se encuentra copia de los actos administrativos de nombramiento que evidencia qu e su vinculación es nacionalizada, puesto que quien realiza los nombramientos es el Departamento de Santander, evento que se adecua a los supuestos facticos previstos en el inciso tercero del artículo 1 de la ley 91 de 1989, cumpliendo con los requisitos l egales para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Sostiene que resulta inadmisible que la entidad desestime los tiempos laborados por el docente, cuando en el expediente obra copia de los Decretos de nombramiento, donde consta que la relación laboral fue con una entidad territorial.

4. Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, el accionante no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, toda vez que no es posible tener en cuenta el tiempo de

que, el accionante no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, toda vez que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestado como docente nacional del 11 de septiembre de 1987 al 26 de junio de 2008, acreditando solo un poco más de 2 años de servicio como docente nacionalizado del 14 de abril de 1977 al 30 noviembre de 1979.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160102000 Además, de lo anterior indica que el demandante tampoco acredito haber estado vinculado como docente oficial al 31 de diciembre de 1980, conforme lo señala la ley 91 de 1989.

Finalmente indica que, en caso de tenerse en cuenta el periodo laborado como docente de orden nacional para el reconocimiento de la prestación solicitada, se estructura la prescripción de las mesadas pensionales.

Con los anteriores argumentos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Guardó silencio.

2. PARTE DEMANDADA

Presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

3. MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

¿Tiene derecho el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ , a obtener de parte de la UNIDAD DE GESNTIÓN PENSIONAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, en aplicación de lo dispuesto en las leyes 114

¿Tiene derecho el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ , a obtener de parte de la UNIDAD DE GESNTIÓN PENSIONAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, en aplicación de lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989?

2. Tesis: Sí, teniendo en cuenta que , acreditó el cum plimiento de 20 años de servicios como docente de orden territorial y/o nacionalizado, no siendo de recibo lo que manifiesta la entidad demandada en los actos acusados, esto es, que al ser la fuente de financiación los recursos del sistema general de participaciones, se considera docente NACIONAL.

3. Marco normativo y jurisprudencial -Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933-.

Ley 91 de 1989 que dispuso en su artículo 15, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes antes referidas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, además que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley solo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

De acuerdo con lo anterior, la pensión gracia, en la actualidad sólo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, tanto enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del salario mensual promedio del último año.

De acuerdo con lo anterior, la pensión gracia, en la actualidad sólo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, tanto enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160102000 la educación primaria como en la secundaria, que no se califiquen como docentes nacionales, pues la disposición de la ley 91 de 1989, numeral 2 literal a) solo comprende a los docentes departamentales y municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización emprendido en el país con la ley 43 de 1975. Así mismo, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación.

De otra parte, frente a esta prestación, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es factible acumular tiempos de servicios para acceder a esta pensión, es decir, que no es necesario que el docente te rritorial o nacionalizado haya laborado por 20 años o más de manera ininterrumpida, pues no existe causal en la Ley que imponga que éste debió ser continuo. En criterio de esa

H. Corporación, la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya tenido alguna vinculación con la educación pública y que para esa fecha tuviera la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión gracia1.

Ahora, en reciente pronunciamiento del 21 de junio de 2018 2 el H. Consejo de

por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión gracia1.

Ahora, en reciente pronunciamiento del 21 de junio de 2018 2 el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que:

“(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales ; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los

provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionali zados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo CONTENCIOSO Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado número: 63001 -23-31-000-2001-0133701(2354-04). Actor: Hugo Gallego Arbeláez. 2 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04683-01(3805-14), Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ

TRIANANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. Caso concreto

4.1. Del material probatorio allegado al expediente:

TRIANANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001233300020160102000

4. Caso concreto

4.1. Del material probatorio allegado al expediente:

  • Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 23 de junio de 1958
  • Diligencia de posesión No. 011 de fecha 14 de abril de 1977, en la que tomó posesión el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ del cargo de maestro educador de adultos, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 008 de 22 de marzo de 1977 por la Secretaria de Educación Departamental.

(exp. digital)

  • Diligencia de posesión No. 291 de fecha 15 de febrero de 1978, en la que tomó posesión el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ del cargo de maestro educador de adultos, para el cual fue nombrado mediante resolución No. 001 d e 15 de febrero de 1978 por la S ecretaria de Educación de Departamental. (exp. digital)
  • Diligencia de posesión No. 101 de fecha 06 de abril de 1978, en la que tomó posesión el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ del cargo de maestro educador de adultos, para el cual fue nombrado mediante resolución 09 de fecha 11 de abril de 1979 por la secretaria de Educación de Departamental.

(exp. digital)

  • Decreto 0136 de 1987 de fecha 25 de mayo de 1987 mediante el cual el Gobernador de Santander nombra al señor JOSE ANGEL RUEDA como profesor de tiempo completo en la Escuela industrial 20 de julio del Municipio de Puerto Wilches. (exp. digital)

Gobernador de Santander nombra al señor JOSE ANGEL RUEDA como profesor de tiempo completo en la Escuela industrial 20 de julio del Municipio de Puerto Wilches. (exp. digital)

  • Resolución 069 de 2003 de 14 de febrero de 2003 por el cual se hace una incorporación global de cargos del sector educativo del Municipio de Bucaramanga, del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones y centros educativos del municipio de Bucaramanga, con cargo al sistema General de participacio nes en educación y se dictan otras disposiciones, dentro de los que se encuentra el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ. (exp digital)
  • Certificación emitida por la Secretaria de Educación de Bucaramanga en la se señala que el señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ esta nombrado en propiedad adscrito a la secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, cancelándose sus sueldos mensuales del sist ema general de participaciones. (exp. digital)
  • Decreto No. 1 38 de 04 de abril de 1987 por el cual el Gobernador de Santander traslada al señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ como profesor de tiempo completo en el área de matemáticas al colegio Nuestra Señora del Pilar. (exp. digital)
  • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral en donde se observa la calidad de docente territorial y una vinculación que va desde el 14/04/1977 hasta el 30/11/1979, para un total de 2 años, 7 meses y 17 días.

(exp. digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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14/04/1977 hasta el 30/11/1979, para un total de 2 años, 7 meses y 17 días. (exp. digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160102000 • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral en donde se observa la calidad de docente nacionalizado y una vinculación que va desde 11/09/1987 hasta 01/01/2018, para un total de 31 años 1 mes. (exp. digital).

4.2. Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial

Del material probatorio anteriormente enunciado, es posible establecer que el demandante JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ , contrario a lo señalado por la entidad demandada sí estu vo laborando con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial del o rden territorial, lo anterior, por cuanto de la certificación de información laboral allegada al expediente digital es posible advertir que la vinculación del 14/04/1977 hasta el 30/11/1979 lo fue con la Secretaria de Educación de Santander como docente territorial, por que dicho nombramiento fue realizado mediante Resolución 008 del 22 de marzo de 1977 por el Gobernador de Santander.

Ahora si lo que la demandada pretende es indicar que dicha vinculación debía estar vigente a 31 de diciembre de 1980, es del caso señalar que el H. Consejo de Estado ha sostenido que no debe entenderse de esa forma, pues únicamente basta que el docente acredite un periodo laborado anterior a dicha fecha, para que con ello puedan sumarse otros tiempos incluso iniciados después del 1 de enero de 1981.

ha sostenido que no debe entenderse de esa forma, pues únicamente basta que el docente acredite un periodo laborado anterior a dicha fecha, para que con ello puedan sumarse otros tiempos incluso iniciados después del 1 de enero de 1981.

“Aunque por virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1981, este derecho debe respetarse para aquellos docentes que hubieran acreditado por lo menos una experiencia apta para acceder a la prestación, es decir, en vigor de la Ley 114 de 1913; debiendo entonces sumarse ésta al periodo laborado después del 1º de enero de 1981. (…) basta con que el docente acredite un periodo laborado en vigencia de la Ley 114 de 1913, para que con ello puedan sumarse otros tiempos, incluso iniciados después de la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893”.

Tampoco resulta acertado afirma r como se hace en los actos demandad os que como el accionante percibió sus salarios con recursos provenientes del sistema general de participaciones, su vinculación se convierte en nacional por la naturaleza de dichos recursos, pues igualmente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que , los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuentes para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazo el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto esa recompensa no proviene de recursos nacionales, toda vez que, dichos recursos son considerados

participaciones (régimen jurídico que reemplazo el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto esa recompensa no proviene de recursos nacionales, toda vez que, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la constitución4.

Bajo este orden de ideas, acertado resulta declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia que reclama el demandante, pues además de no ser posible considerarlo como docente nacional por los recursos con que se

3 Sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 proferid a por el H. Consejo de Estado –Sección Segunda-Subsección “A”, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), dentro de la acción de tutela radicada bajo el N° 2015 -00337-01. 4 Expediente 68001233300020140087901 (4071-2016)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020160102000 cancelan sus salarios, existen pruebas como los actos de nombramiento y certificaciones que dan muestra de que su vinculación fue territorial y/o nacionalizada ya que provino d e parte del Gobernador del Departamento de Santander y, si bien se dio un traslado al colegio Nuestra Señora del Pilar de Bucaramanga, no puede olvidarse que la misma se efectuó en razón a un traslado, por lo cual se entiende que no hubo variación en su calidad de docente territorial5.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reconocer la pensión gracia a favor del señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ, a

por lo cual se entiende que no hubo variación en su calidad de docente territorial5.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reconocer la pensión gracia a favor del señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ, a partir del 24 de junio de 2008 –día siguiente a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad6-, liquidada con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional7. Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la siguiente fórmula:

R= Rh X Índice final Índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

2.1 Prescripción de mesadas

Se advierte que al amparo de l artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 8 y 102 del Decreto 1848 de 19699, la demandante presentó la petición de reconocimiento de la pensión gracia el 04/01/201610, por lo tanto, en atención a que el estatus de

Decreto 1848 de 19699, la demandante presentó la petición de reconocimiento de la pensión gracia el 04/01/201610, por lo tanto, en atención a que el estatus de pensionada lo adquirió el 24/06/2008, operó el fenómeno de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas co n anterioridad al 04/01/2013. En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales desde la fecha mencionada.

C. Costas

5 Conclusión a la que llegó el H. Consejo de Estado en providencia que revocó a ese Tribunal radicada bajo la partida 68001-23-33-000-2015-00113-01 de fecha 20 de septiembre de 2018. 6 La accionante presto sus servicios desde el 14/04/1977 hasta el 30/11/19 79 acumulando 2 años 7 meses y 16 días y del 11/09/1987 hasta el 30/01/202005, acumulo 17 años 4 meses 19 días, por lo que para este día cumplió 20 años de servicio, pero como a ese momento no había cumplido los 50 años de edad, lo que solo ocurrió el 23 de julio de 2008 , a partir de este momento es que se configuró el estatus de pensionad o. 7 art. 5º del Decreto 1743 de 1966 -modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966-. Además, conforme lo precisó el

H. Consejo de Estado en sentencia de unific ación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación

número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), en la que señaló que el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contrapre stación por su labor. 8 Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ant e la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 9 Artículo 102. Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 313 5 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” 10 Lo que se advierte de la Resolución RDP 15594 del 13 de abril de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001233300020160102000 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., procedente en principio resultaría la condena en costas, sin embargo, la Sala se abstendrá de disponerla, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, por razón de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, por razón de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de Resolución RDP 015594 del 13 de abril de 2016 y Resolución RDP 030295 del 19 de agosto de 2016 , por medio de l as cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa reconocer y pagar la pensión gracia a favor de l señor JOSE ANGEL RUEDA RAMIREZ, a partir del 24 de junio de 2008, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de enero de 2013, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: Dese aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.46 /2021

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA

TEAMS TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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