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TA SANT - 680012333000-2016-01025-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-01025-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 68001233300020160102500

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -ESSADEPARTAMENTO DE SANTANDER - MUNICIPIO DE BETULIA TEMA: Responsabilidad Estatal por actividad de riesgoconducción de energía eléctricafalla en el servicio por omisión. Control de incendios.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS: DEMANDANTE: logoabogados@gmail.com

DEMANDADA:

notificaciones@santander.gov.co alcaldia@betuliasantander.gov.co essa@essa.com.co njudiciales@mapfre.com.co

MINISTERIO PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de primera Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ en contra del Municipio de Betulia, Electrificadora de Santander, y

Procede la Sala a proferir Sentencia de primera Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ en contra del Municipio de Betulia, Electrificadora de Santander, y Departamento de Santander.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 7 de enero de 2015 en el municipio de Betulia (Santander) se produjo un incendio que consumió alrededor de más de 600Ha de predios ubicados en el municipio.

2. Ese día el señor LUIS ALBERTO DIAZ PIMIENTO informo a las autoridades del pueblo de Betulia que n la zona cercana a donde está el transformador por donde pasan los postes de luz en el predio La Estrella estaba comenzando un incendio que se extendió durante los días 7 y 8 de enero de 2015, y para controlarlo fue utilizado fumigadoras que se llenaban con 25 litros de agua, ante la carencia de carro de bomberos del municipio.

3. El cuerpo de bomberos del municipio dado que no podía controlar el incendio acudió al departamento de Santander para que les habilitara un helicóptero sistema “Bambi Bucket” toda vez que tiene una canasta gigante que transporta entre 420 y 600 galones de agua, manifestando la gobernación que el helicóptero estaba destinado para incendios de gran magnitud que no pudieren ser controlados desde tierra.

4. El cuerpo de Bomberos de Betulia se comunicó con Zapatoca, el cual lego 4 horas después pero su carro no contaba con

destinado para incendios de gran magnitud que no pudieren ser controlados desde tierra.

4. El cuerpo de Bomberos de Betulia se comunicó con Zapatoca, el cual lego 4 horas después pero su carro no contaba con suficiente potencia para apagar el incendio. Se comunicó con San Vicente de Chucuri el que llego al día siguiente.

5. Cuando se controla el incendio el cuerpo de bomberos se percata que existía unas cuerdas de luz que estaban casi a ras del piso.

La causa del incendio se produjo por la caída de los cablesREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

ubicados entre los postes 3121711 y 3521729 los que estaban ubicados el uno del otro a una distancia aproximada de 560 Mts. El ultimo o poste presentaba una inclinación de 20 grados.

6. Producto de dicha inclinación por tener dos postes tan separados las cuerdas bajaron y llegaron hasta un punto de altura con el suelo de apenas 1.36 mts, encon trándose dentro de los árboles de la finca La Estrella produciendo una chispa que propicio el incendio.

7. La Electrificadora de Santander no realizaba las respectivas inspecciones de seguridad tal como lo consagra el reglamento técnico de instalaciones elé ctricas RETIE en la zona donde ocurrió el siniestro lo cual hubiese permitido que la situación que genero el peligro no se hubiese presentado. Lo que sucedió con la distancia entre los postes es contraria al RETIE.

8. El 13 de enero de 2013 el jefe de cuerpo de bomberos informo a

genero el peligro no se hubiese presentado. Lo que sucedió con la distancia entre los postes es contraria al RETIE.

8. El 13 de enero de 2013 el jefe de cuerpo de bomberos informo a la ESSA la situación ocurrida con las cuerdas. El 15 de enero la ESSA envió un equipo a que levantara las cuerdas sin que se le informara al cuerpo de bomberos y a los afectados el motivo por el cual no se había hecho informe pericial acerca del siniestro.

9. Dentro de los predios afectados por causa del incendio se encuentra el de propiedad de CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ identificado con el número de matrícula 326-3979 el que adquirió por compraventa que se llevó a escritura públi ca número 2625 de 25 de junio de 2014 notaria quinta de Bucaramanga Fina Vista Hermosa. Se quemaron 32

HA de su predio el que tenía 62 HA con mil metros. También perdió el suministro de agua toda vez que tenía 3 aljibes que se construyeron y secaron con el incendio.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

10. Solo hasta el 22 de abril de 2015 la electrificadora de Santander entrego el informe con la correspondiente investigación, señalándose que ellos realizaron la visita al lugar de los hechos el día 9 de marzo de 2015, esto es, dos meses después del siniestro.

11. En dicho informe no se hace referencia a los elementos reemplazados por la empresa el 15 de enero de 2015. Señala que la razón por las cuales las cuerdas entre los postes 3121711

siniestro.

11. En dicho informe no se hace referencia a los elementos reemplazados por la empresa el 15 de enero de 2015. Señala que la razón por las cuales las cuerdas entre los postes 3121711 y 3521729 las que tenían inclinación de 20 grados de este último y estaban a una altura con el suelo de apenas 1.36 metros era por culpa de una obra realizada por el señor CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ. El causante de la caída de las cuerdas de luz fue esta obra, pero la misma fue aprobada y verificada por la Electrificadora de Santander tal como consta en la solicitud de disponibilidad en media tensión BGA 010818, pero esta obra era para instalación de una red aérea en media tensión monofásica y fue realizada a muchos kilómetros de distancia del punto de donde se originó el incendio.

12. Para la realización de la obra que consistía en la instalación de un transformador de 10KV y su acometida interna con el fin de suministrar energía a la finca, la cual debía ser revisada y autorizada por la Electrificadora de Santan der, contrato a ARTURO FLOREZ ESTUPIÑAN quien a su vez contrato al ingeniero electricista Gonzalo Buitrago y y a Arnoldo Villamizar constructor electricista y Eléctricos Arse cuyo gerente es

ARNULFO SERRANO CARDENAS.

13. La solicitud para el comienzo de la obra fue del 28 de octubre de 2014 aprobada para su realización el 31 de octubre de 2014 por parte de la ESSA. El organismo encargado de su inspección fueREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

2014 aprobada para su realización el 31 de octubre de 2014 por parte de la ESSA. El organismo encargado de su inspección fueREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

Verilab y dicha obra fue terminada y entregada el 9 de diciembre de 2014verificada también por la ESSA. La solicitud de conexión se hizo el 19 de diciembre de 2014.

14. La solicitud de disponibilidad en media tensión BGA 010818 aparece firmado por dos empleados distintos a la ESSA incluido el gerente de proyectos del Departamento de control de conexiones. La ESSA señala a los solicitantes que debían tener especial cuidado en guardar la distancia de seguridad de la construcción respecto de las partes energizadas conforme al artículo 13 RETIE curiosamente la no observancia de esta norma fue la que provoco que l as cuerdas de luz entre los postes 3121711 y 3521729 se cayeran.

15. El 21 de julio de 2015 ARNULFO SERRANO CARDENAS de ELECTRICOS ARSE rindió un informe en el cual señala en que consistió la obra contratada con CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ la cual fue ap robada por la ELECTRIFICADORA de SANTANDER ESSA en la solicitud de disponibilidad en media tensión BGA 010818 y se entregó 45 días antes de que sucediera el siniestro.

16. La respuesta del Departamento no corresponde a la realidad, porque ha gestionado a través de la oficina de gestión de riesgo un helicóptero para atender dichas emergencias.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

16. La respuesta del Departamento no corresponde a la realidad, porque ha gestionado a través de la oficina de gestión de riesgo un helicóptero para atender dichas emergencias.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

2. Pretensiones

2.1 Declarar al Departamento de Santander, municipio de Betulia y Electrificadora de Santander administrativamente responsables en forma solidaria. Individual, según sea el caso, de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ por falla o falta del servicio de la administración por los hechos ocurridos el 7 de enero de 2015 que ocasionaron el incendio en el municipio de Betulia Santander y que afecto su bien inmueble FINCA VISTA HERMOSA.

2.2 Condenar a las entidades demandadas a reparar el daño causado y en consecuencia los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante perjuicio debido o consolidado y futuro y morales.

2.3 Que se condene en costas a las entidades demandadas y se ordene la actualización de la condena.

3. Fundamento del medio de control

Invoca el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 140 del CPACA y demás disposiciones concordantes además la ley 322 de 1996.

4. Contestación de la Demanda

4.1 Electrificadora de SantanderREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no es cierto que el

4.1 Electrificadora de SantanderREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no es cierto que el incendio haya tenido origen en las redes de la ESSA en atención a que, de la revisión hecha por parte de trabajadores de la empresa expertos en redes eléctricas, se observó que no p resentaban signos de que el incendio se hubiera dado por causa de ellas. Tampoco se encontró ningún reporte de disparo del transformador. En la revisión se observó postes de 12m apoyo 3058671 con transformador de 10 KV y otro con arranque para transformador de 10KV nuevo (finca Vista Hermosa) redes de media y baja tensión las cuales cumplen con todas las normas de seguridad y parámetros establecidos en la norma Retie y Essa. Se encontró poste de 8m apoyo 3521737 de paso, concreto, 510Kg con muestras de desp lazamiento, arrancado y desplazado 13 metros hacia la siguiente estructura. Se encontró hueco donde estaba hincada esta estructura realizada por personal externo a la ESSA sin su consentimiento. La inclinación no tuvo lugar en la distancia entre poste y poste puesto que la causa se debió a la manipulación de las redes de la ESSA por parte de un tercero, en caso tal que se pruebe que el incendio se originó en redes de la ESSA.

Propone como excepciones de fondo, la falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva argumentando que no obra ninguna prueba en el expediente de algún vinculo entre el afectado y la ESSA.

La ausencia del nexo de causalidad, por cuanto se puede evidenciar con el

causa por pasiva argumentando que no obra ninguna prueba en el expediente de algún vinculo entre el afectado y la ESSA.

La ausencia del nexo de causalidad, por cuanto se puede evidenciar con el informe técnico que realizo la ESSA que no existe nexo de causal idad entre el daño producido al señor demandante y la conducta de la empresa ya que las redes eléctricas no provocaron el incendio.

El hecho de un tercero. El daño fue producido a causa del incendio ocurrido en la finca Vista Hermosa, sin embargo, la cau sa del incendio que se imputa a la ESSA no se produjo a causa de ella porque no se presentaron las supuestas chispas que indica el demandante como la forma en que se inicio el incendio. Y suponiendo que se hubiera generado por la supuesta chispa enREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

las redes de la ESSA, seria causa el hecho de un tercero, en atención a que, tal como se puede observar con las pruebas un tercero manipulo las redes sin su autorización disminuyendo la distancia entre ella y el suelo de la finca. Culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ contrato el servicio de personas para la instalación de un transformador y redes quienes manipularon las redes de la ESSA sin autorización y producto de ello se disminuyó la distancia entre la red y el suelo de la finca sin informar a la empresa. Otro hecho es que el demandante violo el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE porque no podía tener arboles sembrados debajo de las redes. Concurrencia de culpa. En el evento en que llegue a probar que la ESSA tiene

el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE porque no podía tener arboles sembrados debajo de las redes. Concurrencia de culpa. En el evento en que llegue a probar que la ESSA tiene responsabilidad invoco la aplicación del artículo 2357 del Código Civil que establece la reducción de la tasación del daño cuando la víctima se somete a el imprudentemente. 4.2 Departamento de Santander[1] Señala que es falso la falta de apoyo por parte de l a Gobernación de Santander de haberse negado a desplegar sus fuerzas pues mal podría exigírsele la habilitación de un helicóptero del cual carecía. El principio de subsidiariedad no puede superar los niveles superiores hasta el punto de pretender que el departamento sea responsable por no prestar ayuda, cuando para la fecha del incendio no era propietario, ni lo es ahora, de un helicóptero de las características señaladas. De otra parte, de conformidad con la ley 332 de 1996 y 1575 de 2012 la prestación del servicio público de bomberos corresponde a los municipios. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo de causalidad en relación con el Departamento de Santander. 4.3 Mapfre Seguros Generales de Colombia Coadyuva las excepciones propuestas por la Electrificadora de Santander. Controvierte la estimación de los perjuicios.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

En cuanto a la póliza suscrita con la ESSA la cual se pretende afectar mediante la presente acción judicial se pactó un deducible de un 8% del valor

680012333000-2016-01025-00

En cuanto a la póliza suscrita con la ESSA la cual se pretende afectar mediante la presente acción judicial se pactó un deducible de un 8% del valor del siniestro, sujeto a un mínimo de 2 SMMLV queriendo significar esto que, ante una eventual condena en contra de mi mandante, solo estaría obligada a responder por valores que superen la suma señalada como deducible, o si la condena resulta inferior al referido monto mínimo deberá asumirla en su totalidad el asegurado.

5. Alegatos. - 5.1 Parte actora. - Señala en relación con la ESSA que esta plantea dos hipótesis: 1.No se generó el incendio por culpa de la ESSA teniendo en cuenta la inspección realizada el 9 de marzo de 2015, esto es, 2 meses después de ocurrido el siniestro cuyo informe no señalo los arreglos y cambios que se realizaron en sus redes con ocasión del incendio sucedido y obviaron señalar que ellos como enti dad reemplazaron algunos elementos. No obstante, reconoce que en los postes de luz había una inclinación y estaban a una altura con el suelo de apenas (1.36 mts). 2.La razón por las cuales las cuerdas entre los póstes 3121711 y 3521729 el cual tenía inclinación de 20 grados de este último estaban a una altura con el suelo de apenas 1.36 mts por culpa de una obra realizada por el señor

CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ.

Con esto busca la ESSA que en caso de que el incendio se hubiera provocado

suelo de apenas 1.36 mts por culpa de una obra realizada por el señor

CARLOS GERARDO HERNANDEZ FLOREZ.

Con esto busca la ESSA que en caso de que el incendio se hubiera provocado por culpa del de scuido que ellos tuvieron al dejar inclinar sus postes de luz como los informes de bomberos lo señalaron, se culpe de la caída del cableado a la obra del señor Hernández Flórez. Resulta ilógico que por un lado se plantee que el incendio no se ocasiono por la caída del cableado eléctrico y más adelante se diga que si se ocasiono por esa caída fue por culpa del demandante. Por la obra que fue aprobada y verificada por la ESSA. En relación con la falta de contestación del municipio de Betulia solicita se aplique el artículo 97 del CGP en cuanto a presumir ciertos los hechosREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

susceptibles de confesión. Dice también que el municipio no contaba con cuerpo de bomberos calificado ni entrenado para atender una emergencia de la magnitud que presento la que se dio el 7 y 8 de enero de 2015, Su responsabilidad es por omisión por haber permitido que el incendio se extendiera, pero además se demoró más de una hora en llegar a los hechos. Al llegar el cuerpo de bomberos de san Vicente al otro día, después de 28 horas se pudo controlar el incendio. La falta de preparación del cuerpo de bomberos se constata con la declaración que rinde el señor ARTURO FLOREZ ESTUPIÑAN comandante del cuerpo de bomberos, quedando claro que el municipio no contaba para la fecha de ocurrencia de los hechos con el equipo necesario para atender la emergencia.

que rinde el señor ARTURO FLOREZ ESTUPIÑAN comandante del cuerpo de bomberos, quedando claro que el municipio no contaba para la fecha de ocurrencia de los hechos con el equipo necesario para atender la emergencia. En cuanto a la responsabilidad de la ESSA manifiesta que esta ha quedado demostrada con los testimonios rendidos por los técnicos responsables del área de mantenimiento. Se destaca que el informe realizado por el señor FABIAN EMILIO DUARTE GOMEZ se hizo con base en suposiciones y no en certezas.

5.2 Departamento de Santander

Recoge lo dicho en la contestación de la demanda.

5.3 Mapfre Seguros Generales de Colombia.

Formula voto causal exonerativa de responsabilidad la ausencia de prueba de la causa del hecho generador del daño.

No se logró probar siquiera de forma sumaria que la causa del incendio fue un corto circuito presentado en las redes eléctricas de la Electrificadora de

Santander ESSA.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

5.4 Electrificadora de Santander

Indica que, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Est ado, independientemente del régimen de responsabilidad, el daño debe ser probado por el demandante al interior del proceso judicial. Y no hay prueba que acredite el nexo causal entre el daño y la actividad de la ESSA.

Lo anterior por cuanto no se demostr ó como se inició el incendio, ni algún evento en las redes el día de los hechos como se concluye del informe técnico. Ninguno de los testigos presenció el momento de inicio de la conflagración

Lo anterior por cuanto no se demostr ó como se inició el incendio, ni algún evento en las redes el día de los hechos como se concluye del informe técnico. Ninguno de los testigos presenció el momento de inicio de la conflagración

Debe tenerse en cuenta que en el año 2015 se presentaron grandes incendios forestales ocasionados por el fenómeno del niño.

Finalmente se insiste en el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad.

5.5 Ministerio PúblicoEn relación con la responsabilidad del municipio de Betulia luego de r eferirse a la ley 322 de 1996 y 1575 de 2012 concluye que el municipio de Betulia no contaba para el día de los hechos con un cuerpo de bomberos voluntario con la capacidad necesaria para atender un siniestro como el que se presento y a pesar de atender el llamado y solicitar el apoyo de otros cuerpos de bomberos, no fue suficiente evitar el grave perjuicio ocasionado al demandante.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

De otra parte, indica que no hay prueba del apoyo que se hubiese solicitado al ente departamental a través de la oficina de control de riesgos. Como lo informa el comandante del cuerpo de bomberos en su declaración no pidieron apoyo a la gobernación.

Reseña que el municipio pese a contar con cuerpo de bomberos no tenía los medios necesarios para enfrentar la emergencia, de ahí que, la deficiencia en la prestación del servicio de bomberos si bien no habría evitado la emergencia si habría podido minimizar el daño. La falla en este caso no se presenta por la ausencia del cuerpo de bomberos sino porque al no haber acudido con las

la prestación del servicio de bomberos si bien no habría evitado la emergencia si habría podido minimizar el daño. La falla en este caso no se presenta por la ausencia del cuerpo de bomberos sino porque al no haber acudido con las maquinas apropiadas para contrarrestar el tipo de conflagración, perdió la oportunidad de que el bien no se hubiera afectado ni en la forma ni en la dimensión expuesta, razón por la cual debe repararse.

En cuanto a la prestación del servicio público de energía por parte de la Electrificadora no se advierte prueba que permita concluir que esa fuera la causa del incendio y menos aún que se deba a las actividades que llevó a cabo el propietario de la finca, por lo que se debe excluir de responsabilidad a la ESSA y al llamado en garantía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

Hay lugar a declarar la responsabilidad de la Electrificadora de Santander y/o municipio de Betulia y/o Departamento de Santander por el daño irrogado a la parte actora derivado del incendio ocurrido el 7 y 8 de enero de 2015 en la Finca Vista Hermosa del municipio de Betulia Santander?

2. Tesis de la Sala.REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

No, en relación con la Electrificadora de Santander y el Departamento de Santander.

Si, respecto del municipio de Betulia, conforme a las razones que pasan a exponerse.

3. Argumento

3.1 De los elementos de la Responsabilidad Estatal

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula

exponerse.

3. Argumento

3.1 De los elementos de la Responsabilidad Estatal

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsa bilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado [2] en providencia del 05 de marzo del 2020, refiriéndose al daño antijurídico , a efectos que sea indemnizable, precisó que esa Sección ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: “ i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “ Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de l o cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de losREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

hechos o derechos”[3], ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda

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hechos o derechos”[3], ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura”.

De otra parte, en relación con la imputación y refiriéndose a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha puntualizado que “en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. (…) para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe est ablecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño” [4]. Ha señalado, además[5] que, “en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamen tario, así como los pronunciamientos

“en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamen tario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[6].

Y además del daño y la imputación, ha precisado el H. Consejo de Estado que, debe probarse “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.”[7].REPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

Así, establecida la existencia de un daño, este se torna antijurídico en la medida en que pueda erigirse un título de imputación que a su vez evidencie el nexo de causalidad entre la actividad de riesgo del Estado y el Daño, o la acción u omisión que por incumplimiento de un deber obligacional de la administración comprometa su responsabilidad bajo un título de imputación subjetivo.

Y, para efecto de ese título de imputación objetiva en los casos de conducción de energía eléctrica -actividad riesgosa, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la Administración,

Y, para efecto de ese título de imputación objetiva en los casos de conducción de energía eléctrica -actividad riesgosa, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, para que surja la responsabilidad del Estado, en tanto que este último, par a exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Lo anterior no obsta para que el juez declare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, en el evento de que ésta llegare a acreditarse en el proceso.

De manera que, tal como sucede con la responsabilidad subjetiva, no obstante, no requerir la acreditación de una falla en el servicio, si debe demostrarse el daño y la relación de causalidad, esto es, que este se dio como consecuencia de la actividad riesgosa.

3.2 Caso concreto Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado:

3. De las pruebas obrantes en el informativo y relevantes para el caso

a. Acta del Consejo Municipal de riesgo del municipio de Betulia suscrita el 9 de enero de 2015 en donde consta[8]: el 7 de enero de 2015 a la 1:40 pm la comunidad de la vereda Chimita informa al cuerpoREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

voluntario de bomberos sobre un incendio forestal que se presenta en

1:40 pm la comunidad de la vereda Chimita informa al cuerpoREPARACIÓN DIRECTA 680012333000-2016-01025-00

voluntario de bomberos sobre un incendio forestal que se presenta en la finca denominada el Chusque. Inmediatamente las unidades se desplazaron hasta el lugar para atender la emergencia presentada. Dada la magnitud del incendio se pidió la colaboración del cuerpo de bomberos de Zapatoca los cuales llegaron sobre las 4 y 30 pm para apoyar las labores del control de incendios. Se trabajo fuertemente para controlar la conflagración tanto con las unidades bomberiles del municipio de Betulia como con las 4 unidades de apoyo del municipio de Zapatoca junto con su carro de bomberos hasta las 2 y 30 de la mañana del día 8 de enero de 2015, pudiendo controlar el incendio en un 90%.

A las 6 am del día 8 de enero de 2015 se reactivaron nuevamente las labores de remoción del incendio apagando pequeños focos, sin embargo, d adas las altas temperaturas se reactivó el incendio y a las 3 pm arribaron al municipio el cuerpo de bomberos del municipio de San Vicente junto con su carrotanque para apoyar el control del incendio el cual alrededor de las 6 fue controlado en un 100%...

El cuerpo de Bomberos voluntarios informa que, aunque se contó con un gran apoyo de la comunidad para la atención de la emergencia hizo falta el carro de bomberos presente en el municipio al inicio de la conflagración para evitar la extensión de la misma. Faltaron herramientas de mano, trajes para incendios forestales, otras motosierras, mochas, o picas.

presente en el municipi

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