TA SANT - 680012333000-2016-01027-00-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01027-00-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
V::;:T;:ÜATRI C.O dEMAYó DEOüsHil
DIECINUEVE 2Q19
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N":
TEMA:
NULIDAD
GABRIEL FRANCISCO BARRETO MENENDEZ DEPARTAMENTO DE SANTANDER 6800123330002016 - 01027 - 00
ESTAMPILLA PROELECITRIFICACIÓN RURAL Y
PRODESARROLLO / AUTONOMIA DE MUNICIPIOS Y
ENTIDADES DESCENTRAUZADAS / PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA DE IOS MUNICIPIOS Procede la Sala a proferir SENTENCIA DE PRIMERA instíncia en el proceso de la referencia, con base en los siguientes antecedentes:
1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad de las siguientes expresiones, contenidas en la Ordenanza No 77 de 2014, en relación con la ESTAMPILLA PROELECTRIFICACIÓN RURAL y la ESTAMPILLA PRO DESARROLLO: i) "Alcaldes, Tesoreros, Gerentes de Instituto y demás" y "Municipales", del artículo 230 numeral 5. ii) "de los rmiftídpios, de sus entidades descentralizadas", contenidas en el ¡ií) "administraciones municipales" - "o municipal", del artículo 246 numeral 2. iv) "y municipal", del artículo 246 numeral 25.
2. HECHOS.
- "de los rmiftídpios, de sus entidades descentralizadas", contenidas en el ¡ií) "administraciones municipales" - "o municipal", del artículo 246 numeral 2. iv) "y municipal", del artículo 246 numeral 25.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda, que mediante la Ordenanza No 077 de 2014 se adoptó el Estatuto Tributario del Departamento de Santander, que contiene normas que regulan las estampillas departamentales y se encuentran en el capítulo X, libro I.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones
I. LA DEMANDA |rtículo 230 numeral 16. ' La demanda reposa a folios 1 a 6.Medio de Control; Nulidad Radicado: 680012333000 - 2016 - 01027 - 00
Sentencia de primera instancia. Constitucionales. Artículo 287 numeral 3 Legales. Decreto 1222 de 1986, artículos 71 numeral 2 y 175; Ley 23 de 1986 artículos 4 y 5; Ley 1059 de 2006 artículos 1 y 4. Como concepto de violación se expone en la demanda que los apartes demandados vulneran la autonomía territorial de los municipios y sus entidades descentralizadas al establecer como hechos generadores de los dictados tributos las actividades en las cuales no interviene directamente el Departamento de Santander. Agrega que en virtud de la Constitución Política de 1991 las entidades territoriales son autónomas para crear los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado en asuntos similares, e indica que el Departamento de Santander no actúa como entidad administrativa en los
autónomas para crear los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado en asuntos similares, e indica que el Departamento de Santander no actúa como entidad administrativa en los contratos que celebran los Municipios quienes ejecutan al presupu^siQí ,i?n forma autónoma. Señala que la Ley 1059 de 2006 modificó la Ley 23 de 1986 ^JtoriaiWcfó^^as Asambleas Departamentales y Concejos Distritales para disponer la emisión de la estampilla pro electrificación rural, la obligación de ad^r y arnjter la^^tampilla quedó bajo la responsabilidad de los funcionarios departa^ntales qu%|itervengan en el acto y en consecuencia, solo es posible gravar los necios jurídpos en los que participe el Departamento de Santander.
II. CONTESTACIÓN ^ LA DEM/^DA El Departamento de Santander^ se opone a la prc^^riclatí de las pretensiones de la demanda e indica que los apartes demandados no otetein ser declarados nulos dado que en cuanto al a estampilla pro elefibificaclón rural, mediante la Resolución No 10724 del 25 de julio de 2016 el ^tl0,e terrWcrtlal dispuso la suspensión de su recaudo a partir del 26 de julio de 2016, é§to es, con anterioridad a la presentación de la demanda.
Como razones de defensa, Oi^one en cuanto al artículo 230 demandado que la estampilla pro electrificaciái rural cuenta con autorización legal según la Ley 23 de 1986 y la Ley 1CB9 de 2^6, g^ ¡a estableció por el término de 10 años como recurso para contribull a la fínanBaciofr de esta obra en todo el país, y para el caso del
1986 y la Ley 1CB9 de 2^6, g^ ¡a estableció por el término de 10 años como recurso para contribull a la fínanBaciofr de esta obra en todo el país, y para el caso del Departamentojde Santandir fue expedida la Ordenanza No 077 de 2014 que en el artículo 233 ináto que recaudo de la estampilla está destinado a la instalación, amortización, me^^ y tmpliación del servicios de energía en el sector rural. En nación conáil artículo 246 de la ordenanza No 077 de 2014 y la estampilla pro desañ^ de^ifÉamental, Indica que las normas que respaldan la misma (artículo 170 del Dec^fr" 1222 de 1986) consagran la autonomía de la administración departamental para su regulación, lo que Incluye determinar los hechos generadores, las tarifas, sus topes y la destinación específica del recaudo; en consecuencia, no es cierto que exista una intervención sin competencia del Departamento de Santander al gravar con esta estampilla los actos señalados en las normas cuya nulidad se pretende. Agrega que si bien los Municipios cuentan con autonomía territorial, no debe perderse de vista que los programas de inversión departamental se nutren de los recursos que se recaudan de la estampilla, y su ejecución tiene lugar en la jurisdicción municipal que está íntimamente vinculado al plan de desarrollo departamental. ^ Folios 33 a 38 2Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 2016 - 01027 ~ 00 Sentencia de primera instancia. Agrega que la Ordenanza No 077 de 2014 no excede las facultades otorgadas por el legislador al no vulnerar la autonomía territorial pues no retira la facultad de los
Sentencia de primera instancia. Agrega que la Ordenanza No 077 de 2014 no excede las facultades otorgadas por el legislador al no vulnerar la autonomía territorial pues no retira la facultad de los Municipios para la creación de tributos, y precisa que la necesidad de gravar las actuaciones atacadas se debe a la necesidad de garantizar el servicios de electrificación rural y adelantar infraestructura del sector educativo, sanitaria y deportivo. Considera que de prosperar la demanda se afectarían notablemente los recursos el Departamento de Santander para llevar a cabo obras de Inversión en los aspectos y áreas en las que se destinan los recursos de cada estampilla, y solicita tener en cuenta que los actos demandados gozan de presunción de legalidad. Fundamentado en las razones expuestas anteriormente, propone las excepciones que denomina i) suspensión del cobro de la estampilla pro electrificación rural; ii) existencia de autorización legal para emitir las estampillas demandadas; iii) intervención del Departamento de Santander en los negocios municipales.
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017^ se admitió la demanda y con auto del 31 de octubre de 2017" se negó la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda.
La audiencia inicial fue celebrada el 12 de fetaiero de 2019^, en la que se indicó que las excepciones propuestas serían decididas en la sentencia por tener el carácter de previas, además, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y aTMinisterio Público para rendir concepto de fondo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
previas, además, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y aTMinisterio Público para rendir concepto de fondo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandada^. Reitera \m argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Ministerio PúÉ>tico^. Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues las expresfones demandadas resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política. Exp^que con base en la autonomía de las entidades territorial y la regulación de la estwipilla pro etectrificación rural prevista en las Leyes 23 de 1986, 1059 de 2006 y 1845 de 2017, ta Asamblea Departamental no podía gravar actos u operaciones realizados por los Municipios, pues estos tiene la libertad de adoptar la estampilla y su regulacióh conforme a la Ley de creación y a la autorización previa. Finalmente, consideró que los argumentos expuestos en torno a la estampilla pro electrificación rural se extienden a la estampilla prodesarrollo, e indica que de la lectura de la Ley 222 de 1986 se deduce que el legislado no autorizó a los Departamentos gravar con esta estampilla las operaciones que adelanten los municipios del Departamento de Santander. 3 Folio 18 Folios 24 a 26 dei cuaderno de medida cautelar 5 Folio 47 6 Folios 53 a 55 ^ Folios 49 a 52 3Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 - 2016 - 01027 - 00 Sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
6 Folios 53 a 55 ^ Folios 49 a 52 3Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 - 2016 - 01027 - 00 Sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con la fijación del litigio de la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las siguientes expresiones, contenidas en la Ordenanza No 77 de 2014, en relación con la ESTAMPILLA PROELECTRIFICACIÓN RURAL y la estampilla PRO DESARROLLO: i) "Alcaldes, Tesoreros, Gerentes de Instituto y demás" y "Municipales", del artículo 230 numeral 5. il)"de los municipios, de sus entidades descentralizadas", contenidas en el artículo 230 numeral 16. iii) "administraciones municipales" - "o municipal", del artículo 246 numeral 2. iv) "y municipal", del artículo 246 numeral 25.
Para ello se debe establecer i) si los apartes demandados desconocen la autonomía de los municipios y sus entidades descentralizadas; ii) si existe extralimltafiHón de las atribuciones de las autoridades departamentales, y si se desconoce pl principio de representación tributarla de los municipios.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Autonomía Fiscal de los entes territoriaieaL De conformidad con lo dispuesto en el Bñkitík) 286 efe la Constitución Política, los Municipios y Departamentos cuentan con autü^dftÉt para el gobierno de sus propias autoridades, en ejercicio de sus competenóas, la administración de los recursos y el establecimiento de los recursos necei^los pNara el cumplimiento de sus funciones.
Municipios y Departamentos cuentan con autü^dftÉt para el gobierno de sus propias autoridades, en ejercicio de sus competenóas, la administración de los recursos y el establecimiento de los recursos necei^los pNara el cumplimiento de sus funciones. El artículo 287 de la Ccn^itución Política, «5 del siguiente tenor: ARTICULO 287 entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dáfte) de tos límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes iferecWÍ 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las compefoncias que leslorrespondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios parMel cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las " nacioflites. Sobre este aspecto, y en sentencia del 24 de octubre de 2013^ al decidir un caso con conttmios jurídi0s muy similares al presente asunto, la Sección Cuarta del Honorable Consefode Estado recordó que la autonomía se predica respecto del nivel central de las entidades territoriales y de los entes territoriales entre sí, de manera que su gestión y funciones no pueden verse afectadas por la injerencia indebida de las demás. Además, se precisó que los Departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, y de intermediación entre la Nación y los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Constitución Política, mientras que en los términos del artículo 311 Constitucional, los Municipios tienen adscritas importantes competencias como "prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el
Municipios tienen adscritas importantes competencias como "prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes..." Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00084-01(18666) 4Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 - 2016 01027 - 00 Sentencia de primera instancia. De otro lado, apoyada en jurisprudencia anterior^, en cuanto a la autonomía fiscal y el artículo 338 de la Constitución Política, dicha providencia indicó: "La Sala, ai interpretar ei artículo 338 de la Constitución, en materia de autonomía fiscal de la entidades territoriales, consideró que las asambleas departamentales y concejos municipales tienen una competencia que debe ejercerse en ei marco de la Constitución y la ley. De tal forma que, si bien dichos órganos de representación popular no pueden crear tributos, porque esta es una función reservada al legislador, que bien puede definir sus elementos básicos o limitarse a expedir una ley que ios autorice para que las asambleas departamentales y concejos municipales, en desarrollo de su autonomía impositiva pueden regular ios aspectos no desarrollados por ei legislador.
2. Estampilla Pro Desarrollo.
El artículo 32 de la Ley 3 de 1986^° autorizó a las asambleas departamentales para ordenar la emisión de la estampilla "Pro-Desarrollo Departamental"/cuyo producido se destinaría a la construcción de infraestructura educativa, sanlt^ia y deportiva,
ordenar la emisión de la estampilla "Pro-Desarrollo Departamental"/cuyo producido se destinaría a la construcción de infraestructura educativa, sanlt^ia y deportiva, disposición que fue reproducida en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986^^ que es del siguiente tenor: "ARTICULO 170. Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "prodesarrolio departamental", cuyo producidé se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán sw monto que no podrá ser superior a la cuarta parte dei correspondiaite presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder ei dos por ciento (2%) del vafor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, Isas características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada Inversión" El artículo 175 del mencionado dto'eto ^tablece que la "obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto". Al respecto, en sentencia de fecha 18 de julio de 2013^^ la Sección Cuarta el Honorable Consejo de Estado precisó que "la estampilla prodesarrollo departamental ha sido conceáDida (...) como un tributo departamental y municipal, creado por mandato legaLy que, segím las regulaciones locales en concordancia con la ley que la crea, se paga por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públi^."^ Se l|dicó además en dicha providencia del 9 de julio de 2009^^ la Sección Cuarta
crea, se paga por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públi^."^ Se l|dicó además en dicha providencia del 9 de julio de 2009^^ la Sección Cuarta preci^que con, la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 "la ley, las orden^fegi-^y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributarla"; y concluyó que "la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través de su artículo 338". ' Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias dei 9 de julio de 2009, expediente 16544, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Vaiencia y del 4 de abril de 2013, expediente 18660, Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. '° "Por la cual se expiden normas de administración departamental" " "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental".
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00040-01(19398) " Expediente 16544, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño.Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333Q00 - 2016 - 01027 - 00
Sentencia de primera instancia.
" Expediente 16544, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño.Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333Q00 - 2016 - 01027 - 00 Sentencia de primera instancia. En relación con la autonomía de las autoridades territoriales, en la sentencia del 18 de julio de 2013 - antes citada - la Sección Cuarta retomó la tesis expuesta en el fallo del 12 de marzo de 2012^^ en el que se concluyó: "Así las cosas, la autonomía se predica respecto del nivel central de las entidades territoriales, igualmente de los entes territoriales entre sí, de manera tal que su gestión y funciones no pueden verse afectadas por injerencia indebida de las demás. Se concluye que con base en la autonomía de los entes territoriales, y de la forma como las Leyes 48 de 1986 y 687 de 2001 diseñaron la estampilla (se refiere a la estampilla para centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad), la Asamblea Departamental del Amazonas no po|y» gravar actos, contratos u operaciones realizadas en ios municipios de Leticia y Puerto Nariño, porque tal competencia, es privativa de ios concejos de dichos municipios, quienes tienen la libertad de cfÉbptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación para que se configure el hecho geneRarioc de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice i&i el territsoNrio del departamento, y que cuente con la intervención de^Ja autoridad, no seto como sujeto activo de la relación tributaria, sino como'^kintenrlnlente real en la operación que se grava con la estampilla..."
cuente con la intervención de^Ja autoridad, no seto como sujeto activo de la relación tributaria, sino como'^kintenrlnlente real en la operación que se grava con la estampilla..." Al decidir el caso coria«to, enila precMBda sentencia del 18 de julio de 2013, el Honorable Consejo de Esfoslo ctecidió: "En conseqfBTicia, erttendi^do que los contratos suscritos por el departamento con los nwiicipios son^sibles de gravarse con el impuesto de estampillas, no así los (Xintratos quefestos últimos suscriben con terceros distintos del departamarito, es claro ^e la sentencia apelada se ajusta a derecho en cuanto anulóla literal b) del articulo 3° de la Ordenanza 012 del 7 de mayo del 2009"
3. Estampilla PNfp Electrificación Rural.
La Ley 23. óe 1986 autorizó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Intendenciaíes y Comisariales, por el término de 20 años, para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esa obra en todo el país, y en relación con los Concejos Municipales, los facultó para que previa autorización de las Asambleas Departamentales, hicieran obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales, fijando además, como obligación a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto, adherir y anular la estampilla. Es pertinente agregar que el Decreto 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", autorizó a las Asambleas Departamentales por el término
estampilla. Es pertinente agregar que el Decreto 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", autorizó a las Asambleas Departamentales por el término de 20 años para disponer la emisión de la estampilla, a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1986. (...) (...) (...) " Expediente 18744, CP. Dra. Martha Teresa Briceño. 6Medio de Control; Nulidad Radicado: 680012333000 2016 - 01027 00 Sentencia de primera instancia. En la sentencia del 24 de octubre de 2013^^ el Honorable Consejo de Estado decidió un asunto con contornos jurídicos muy similares al presente asunto, de la siguiente forma: "En esa medida, con base en la autonomía de los entes territoriales, y en la forma como las Leyes 23 de 1986 y ei Decreto 1222 de 1986 diseñaron la Estampilla Pro-Electrificación Rural, la Asamblea Departamental del Amazonas no podia gravar actos, contratos u operaciones realizados con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, pues tal competencia es privativa de los concejos de dichos municipios, quienes tienen la libertad de adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación y a la autorización de la Asamblea. Ahora bien, para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla. (•••) |i^"'%,„
departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla. (•••) |i^"'%,„ Adicionalmente, se reitera que resulta ajeno a la estructura impositiva de las tasas parafiscales, como la "estampilla Pro-Electrifícaclón Rui^l", que se pretenda gravar operaciones entre particulares sin la participación de id entidad territorial, o entre entidades de derecho público que no pertenecen al sector central o descentralizado del respectivo departamento, y que no estén exentas por ley. Además, porque con ello se violaria el articulo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 [num. 5], que prohibe a las asambleas departamentales, "Irr^ner gravámenes sobre objetos o Industrias gravados por la ley," cormi seria éí caso del impuesto de industria y comercio que, además de ser municipal, recae sobre las actividades comerciales, industriales o de servidos realizadas en el respectivo municipio. En consecuencia, la Sala confirmairá la nulidad, de la expresión "o con los municipios de Leticia y Puerto Nddño", áeclarada por el Tribunal, por ser violatoria de lo dispuesto en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política y 71, numeral 5, del Enyeto 1^2 de 1986. No obstante, se negará la nulidad de la expresión "/ demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley", con el alcance fijado por la Sala"
V. CUESTIÓN PREVIA. COSA JUZGADA.
La Sala encuentra necesario referirse a la cosa juzgada que opera frente a la
la expresión "/ demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley", con el alcance fijado por la Sala"
V. CUESTIÓN PREVIA. COSA JUZGADA.
La Sala encuentra necesario referirse a la cosa juzgada que opera frente a la pretóh'sión de nulidad las expresiones "administraciones municipales" y "o municipal" el ai^culo 246 numeral 2 de la Ordenanza 077 de 2014. En audiencia inicial celebrada el día 28 de marzo de 2019 en el proceso de nulidad con radicado 680012333000 - 2015 - 01028 - 00, con ponencia de la Honorable Magistrada de esta Corporación SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR se resolvió declarar la nulidad de las expresiones "Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden municipal" contenida en el numeral 2 de los artículos de 246 y 247 de la Ordenanza No 077 de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. Al hacer el estudio del cobro de la estampilla PRO UIS y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR se indicó en la decisión que la Asamblea tiene competencia para regular los elementos de la misma, y es competencia de Concejo Municipal decidir si hacer efectivo el cobro de la misma en el respectivo Municipio, por ende, dichas estampillas 1= Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00084-01(18666) 7Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 - 2016 01027 00 Sentencia de primera instancia. no se causan a favor del Departamento de Santander con los negocios celebrados por las entidades descentralizadas del orden municipal.
7Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 - 2016 01027 00 Sentencia de primera instancia. no se causan a favor del Departamento de Santander con los negocios celebrados por las entidades descentralizadas del orden municipal. Teniendo en cuenta o anterior, se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las expresiones "Administraciones Municipales" y "o Municipal" del artículo 246 numeral 2 de la Ordenanza 077 de 2014. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cosa juzgada se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de las partes Involucradas en una controversia judicial, en tanto permite efectivizar el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que la Administración de Justicia resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideración. Por lo anterior, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgad, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pu«ja ser íventllada nuevamente en otro proceso judicial, además, el artículo 189 de la L^ 1437 de Wíí, dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
VI. CASO CONCRETO Con base en el marco normativo y jurisprudeaclal expuesto en precedencia, la Sala analizará cada uno de los apartes normativos demandados (subrayados), y que se encuentran en la Ordenanza No 077 de 2014.
1. Artículo 230 (estampilla pro electrificación riHBl)-
La norma es del siguiente tenor:
analizará cada uno de los apartes normativos demandados (subrayados), y que se encuentran en la Ordenanza No 077 de 2014.
1. Artículo 230 (estampilla pro electrificación riHBl)- La norma es del siguiente tenor: "ARTICULO 230. - HECHO GBP||RAD0R. Los techos generadores de la obligación de aplicar la Estampilla Pro - Electtfcfcación Rural serán los siguientes:
(•••)
5. Toda certificación yixipia dtedocumentos oficiales que deban expedir los Alcaldes.
Tesoreros, Gerentes (fe Institutos y demás funcionarios Departamentales y Municipal»!
16. Las actas iJe posesión de los empleados del Departamento, de los municipios de sus entidad^ Descentralizadas y de la Contraloría Departamental." Del anál^^^ los apartes subrayados, y el marco normativo y jurisprudencia expuesto en esta providencia, la Sala advierte que la Asamblea Departamental de Santander no podía gravar con la estampilla pro electrificación rural los actos, contratos u operaciones realizados por los municipios o sus entidades descentralizadas, pues dicha competencia corresponde en forma privativa a los Concejos Municipales, quien es tiene la facultad o libertad adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la Ley que creó la misma y a la autorización de la Asamblea.
Además, debe recordarse que para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere no solo que el contrato, acto u operación se realice en el territorio departamental, sino que además, se requiere la participación esta autoridad "no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla". 8Medio de Control: Nulidad
territorio departamental, sino que además, se requiere la participación esta autoridad "no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla". 8Medio de Control: Nulidad Radicado: 680012333000 2016 - 01027 - 00 Sentencia de primera instancia. Así las cosas, e claro que las expresiones demandadas desconocen el contenido de los artículos 287 y 338 de la Constitución Política y en este orden, se declarará la nulidad de los partes subrayados en los numerales 5 y 16 del artículo 230 de la Ordenanza No 077 de 2014. Es pertinente poner de presente al apoderado de la entidad demandada, que si bien informa que el cobro de la estampilla pro electrificación rural fue suspendido, esto no Impide a la autoridad judicial decidir sobre la legalidad de los apartes demandados.
2. Artículo 246 (estampilla pro desarrollo).
El contenido de la norma es el siguiente: "ESTAMPILLA DEPARTAMENTAL PRO-DESARROLLO ARTICULO 246.-HECHOS GENERADORES. Los hechos generadores serán los siguientes:
25. En las actas de posesión de empleados del orden departamental y municipal" En relación con estas normas, que regulan la estampilla prodesarrolio, se advierte que el Decreto Ley 1222 de 1968 no autorizó a tos Departamentos para gravar las operaciones realizadas por los Municipios con cttcha estampóte, por lo que al igual que los partes normativos demandados relativos a ta estampilla pro electrificación rural y con apoyo el mismo análisis, se adví^te que el aparte subrayado del artículo 246 numeral 25 de la Ordenanza No 077 áe 2014 también vulneran lo dispuesto en los
los partes normativos demandados relativos a ta estampilla pro electrificación rural y con apoyo el mismo análisis, se adví^te que el aparte subrayado del artículo 246 numeral 25 de la Ordenanza No 077 áe 2014 también vulneran lo dispuesto en los artículo 287 y 338 de la Constitución Pcrtítica, lo que hace proc
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