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TA SANT - 680012333000-2016-01031 -00-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-01031 -00-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,vje\¡\Jre LTC) oe cMe2D GDi 'vWL ClGoOLfc OO'^) Expediente: 680012333000-2016-01031 -00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

FISCALIA GENERAL DE LA HACIÓN Referencia: AUTO QUE RES^LV^RECt^tSÓ DE SUPLICA Se encuentra el expediente de la referencia para c^cidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado c^la p^e i^^ndante, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2017^ porli cu^s,^ítechazó el recurso de apelación interpuesto contra la el autajdéH^^dé^ulio de 2017^, por haber sido radicado en forma extemporánea. 1, ÍL AUTO RECURRIDO Mediante atáo de f^a 29 de septiembre de 2017, se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la el auto del 12 de julio de 2017, por haber sido presentado de manera extemporánea, (fl. 321)

2. EL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso de súplica argumentando que no fue posible instaurar el recurso de forma oportuna, en razón a que se vio obligado a cuidar de su progenitura, quien presentó

La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso de súplica argumentando que no fue posible instaurar el recurso de forma oportuna, en razón a que se vio obligado a cuidar de su progenitura, quien presentó quebrantos de salud, allegando para el efecto, copia de la historia clínica y certificación de la Señora HILDA BEATRIZ BERMUDEZ por parte del médico ' Folio 321 2 Folio 284REPARACIÓN DIRECTA Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012333000-2016-01031-00 Neurólogo Clínico obrantes a folios 329 a 330 del expediente (fl 325, 329 y 330).

3. TRASLADO DEL RECURSO Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fis 342).

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de súplica procede contra los autos que por su na1#aleza serían apelables, dictados por el/la Magistrado/a Ponente en el c^o^la segunda o única instancia, también procede contra el auto q^ rec^^a^ declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En este caso, tratándose de un procesgr^^^ m -d^cuentra en primera instancia, advierte la Sala que hay^gariaL^tuífe de fondo del recurso de súplica, toda vez que ésta Corporación, de^Mó inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra au^, cpje rechazó la demanda, por presentarse de manera ext^i^w^nea,/

súplica, toda vez que ésta Corporación, de^Mó inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra au^, cpje rechazó la demanda, por presentarse de manera ext^i^w^nea,/ En primer lugarjha de deqi'i^ctéíe el artículo 244 del CPACA dispuso que en el caso de apelf^ón de a^s y éste se notifica por Estado, el recurso deberá interponerse y suS^nt^e por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. Como el auto que rechazó la demanda de fecha 12 de julio de 2017 se notificó por Estado el día 14 de julio de 2017, los tres (3) días para interponer el recurso de apelación vencieron el 19 de julio de 2017 a las 4:00 p.m.^; no obstante, en el sub lite ocurrió que el memorial que contiene el recurso de apelación fue presentado el 24 de Julio de 2017 a las 3:40 p-m."^, es decir, de manera extemporánea. 3 De acuerdo con el Acuerdo No. 2306 de 2004, para los municipios de Fioridabianca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja se estableció un horario de atención de lunes a viernes: 8:00 - 4:00 p.m. "11287

2REPARACIÓN DIRECTA

Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012333000-2016-01031-00 Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en el recurso de súplica manifiesta que no le fue posible instaurar el recurso de apelación de forma oportuna, en razón a que se vio obligado a cuidar de su progenitura, quien

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en el recurso de súplica manifiesta que no le fue posible instaurar el recurso de apelación de forma oportuna, en razón a que se vio obligado a cuidar de su progenitura, quien presentó quebrantos de salud, allegando para el efecto, copia de la historia clínica y certificación de la Señora HILDA BEATRIZ BERMUDEZ por parte del médico Neurólogo Clínico obrantes a folios 329 a 330 del expediente. El Articulo 2 del CGP^, al establecer las disposiciones generales relativa al acceso a la justicia señaló que los términos procesales se deberán observar con diligencia y su incumplimiento injustificado deberá ser sancionado. Teniendo en cuenta lo anterior, los términos procesales lamente se podrán suspender en los términos señalados en la norma q.,gdá^o opere algunas de las causales de interrupción o suspensión dél procesó," los cuales se encuentran señalados en los artículos 159 y 161 de^ Q(pPEn éste evento, resulta importante actó^ qué-d^cbnformidad con el Artículo 159 del CGP, el proceso solaltiente se poirá interrumpir en los siguientes casos: "1. Por muerte, eaferni^ad^rave o privación de la libertad de la parte que no haya ^tadó/^^ 'ékiándo por conducto de apoderado judicial, represeB^^e 6:curadm ad^m.

2. Ppr muertej^ enfermedad grave o privación de la libertad del apodado judi^l de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o susj^^^^n el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la

2. Ppr muertej^ enfermedad grave o privación de la libertad del apodado judi^l de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o susj^^^^n el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga' varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento." 5 Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

3REPARACIÓN DIRECTA

Auto que Resuelve Recurso de Súplica Expediente No. 680012333000-2016-01031-00 No obstante lo anterior, revisadas las pruebas allegadas por el apoderado de la parte demandante, se concluye que la situación de quebranto de salud de un familiar del apoderado judicial, por sí solo no configura una causal suficiente para que opere la interrupción del proceso y por ende, la

la parte demandante, se concluye que la situación de quebranto de salud de un familiar del apoderado judicial, por sí solo no configura una causal suficiente para que opere la interrupción del proceso y por ende, la suspensión de los términos procesales, razón por la cual se confirmará el auto objeto de súplica, proferido el auto de fecha 29 de septiembre de 2017, por la cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 12 de julio de 2017, por haber sido presentado en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el

SANTANDER,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 24'<fe julio de 2017, por la cual se rechazó el recurso^: de ^e^dto, presentado por la parte actora contra el auto úS'A2 m.\\¿o de 2017, por haber sido presentado en forma exiempatónea.

SEGUNDO: Ejecutoriad^stá^e'^n, DEVUÉLVASE el expediente al des^dt% ddl magistrado oponente, previas las anotaciones de rigor en el sistema SigloJOCI.

MILCIADES RODRÍGUEZ jSfÜINTERO

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SOLANGE BÍLANCO VILLAMIZAR | lagistrada

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