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TA SANT - 680012333000-2016-01060-00-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-01060-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680012333000-2016-01060-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Vicente Parra Anaya mmarchs@hotmail.com Demandado Administradora Colombiana de Pensiones. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reliquidación de pensión de vejez de beneficiario del régimen de transición. En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Vicente Parra Anaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, formulando las siguientes: 1.1. Pretensiones. “PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. GNR 927553 del 17 de marzo de 2014, GNR 52695 del 18 de febrero de 2016, GNR 170224 13 de junio de 2016 y VPB 30879 del 1 de Agosto de 2016 expedidos por COLPENSIONES. SEGUNDA: Aplicación del Artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor VICENTE PARRA

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor VICENTE PARRA ANAYA, establecer el verdadero valor del monto de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente indexados. CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor VICENTE PARRA ANAYA, el retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, junto con los reajustes legales, los intereses corrientes, los intereses moratorios y la aplicación de la Indexación de acuerdo al IPC, desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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QUINTA: Que se disponga en la sentencia, que las sumas reconocidas en ella y liquidadas como se piden en el ordinal anterior, devengaran intereses moratorios de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Que si la entidad demandada, se opusiere a la presente demanda, se le condene a pagar las costas del proceso.” 1.2. Hechos. Se presentan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones: El señor Vicente Parra Anaya solicitó el 13 de agosto de 2013 a Colpensiones, la pensión de jubilación en calidad de servidor público conforme a la Ley 33 de 1985 y en concordancia con el Decreto 691 de 1994. El 17 de marzo de 2014, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 92753 por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez al demandante por un valor de $3.051.960 a partir del 17 de mayo de 2013. El día 6 de abril de 2015 el apoderado de la parte actora solicitó a Colpensiones mediante derecho de petición la revisión y reliquidación de la pensión de vejez para que se incluyera todos los factores salariales en el monto de la pensión, atendiendo que el demandante había laborado en la Caja de previsión social del Municipio de Bucaramanga en calidad de Director general en el periodo entre el 20 de abril de 2007 al 3 de enero de 2012, precisando que existe un tiempo de servicio simultaneo con la entidad de la Contraloría General del Departamento de Santander, como consecuencia de las decisiones judiciales. Posteriormente el día 18 de febrero de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 52695 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión y notificada el día 25

General del Departamento de Santander, como consecuencia de las decisiones judiciales. Posteriormente el día 18 de febrero de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 52695 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión y notificada el día 25 de febrero de 2016. Inconforme con las decisiones emitidas por la entidad recurrida, nuevamente el apoderado de la parte actora interpuso el 09 de marzo de 2016, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 52695 del 18 de febrero de 2016, para que se reliquide su pensión de calidad de servidor público; consiguiendo prosperidad, pero de manera parcial en su pedimento por cuanto Colpensiones –a través de Resolución No. GNR 170224 del 13 de junio de 2016 reliquidó la pensión de vejez reconocida en cuantía de $6.688.237.00. Posteriormente mediante Resolución No. VPB 30879 del 01 de agosto de 2016 Colpensiones resuelve el recurso de apelación. Por último, manifiesta que la reliquidación de la pensión no fue total, a juicio del demandante existe una diferencia a favor del señor Vicente Parra Anaya por un valor de $3.216.973.99, siendo el monto real por un valor de 9.905.210.99. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 1 de la Ley 33 de 1995, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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Se aduce en la demanda que al demandante se le está vulnerando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y a su vez, los aportes simultáneos ordenados judicialmente. Realiza un recuento jurídico de las normas vulneradas antes señaladas, expresando que conforme al Decreto 1045 de 1978, en el cual analiza los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer la pensión del demandante como lo es la asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Por otro lado, hace mención el despacho del artículo 1 de la Ley 33 de 1995, en la cual reza que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio. Además, trae a colación la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 del Consejo de estado, en la cual expone se unificaron los valores salariales a los servidores públicos de la Ley 33 de 1985; En el mismo sentido con base al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, expone que las autoridades deberán extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros de quienes se están debatiendo o poniendo en juico sus derechos. Del mismo modo hace alusión a la vulneración del debido proceso por parte de Colpensiones, en el sentido que alega dicha entidad omitió plenamente establecer el verdadero monto de la pensión de vejez del aquí demandante, ya que, precisa se omitió igualmente la aplicación el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el ingreso de los servidores públicos al sistema de seguridad social integral según el Decreto 691 de 1993. Finalmente expresa que hubo una expedición irregular, ya que el estudio jurídico y justo que debió hacer Colpensiones, precisa que no cumple con lo señalado en el ordenamiento jurídico, siendo simplemente una decisión evasiva e irregular frente a la responsabilidad y obligación que tiene la entidad para responder y garantizar por el servicio prestado por el demandante por más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad; En el mismo sentido expresa que los actos administrativos expedidos por Colpensiones, están viciados de nulidad, por el motivo que no se incluyeron todos los factores salariales en el monto de la pensión, por lo que lo afirmado por la entidad no corresponde a la realidad fáctica y jurídica. II. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, se inadmitió la demanda otorgando el termino de diez días para subsanarla, posteriormente mediante auto de fecha 24 deTribunal Administrativo

la realidad fáctica y jurídica. II. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, se inadmitió la demanda otorgando el termino de diez días para subsanarla, posteriormente mediante auto de fecha 24 deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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julio de 2017, es admitida la demanda, se le imprimió el trámite de rigor y se notificó la misma en forma personal a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor agente del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2020, se agota la etapa de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el mismo auto se prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA y, por último, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para concepto de fondo. De este trámite se destaca: 1. Contestación de la demanda – Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Concurrió al trámite mediante apoderada debidamente constituida con la finalidad de oponerse a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda por considerar que no existe ningún tipo de violación normativa y/o reglamentaria por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que todas las Resoluciones atacadas fueron emitidas respetando el mandato legal, en acatamiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015. Arguyó que, la pensión de jubilación del demandante fue reconocida con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados por el demandante, comentando que el estudio de liquidación se realizó bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Sustentó su defensa bajo la línea argumentativa de que

la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en donde se fijó en abstracto por primera vez como regla de derecho, que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; a su vez comenta que, en la SU-427 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que, el régimen de transición pensional en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo es respecto de la edad, y el tiempo de servicio, excluyéndose de esta forma el ingreso base de liquidación, por lo que a juicio del demandante, la causación del derecho sobre la que estaba construida su jurisprudencia anterior no resulta aplicable en la medida en que la noción de derecho adquirido no recae sobre el IBL. En consideración a lo anterior, alega que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo pretende la parte interesada, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en el régimen de transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Por último, previa aclaración de que no implica el reconocimiento de derecho alguno se ocupa de proponer en favor de la sociedad demandada las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación y la de inexistencia de la obligación. 2. Alegatos de conclusión. 2.1. Parte demandante.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En tal sentido, adujo que su poderdante tiene derecho a que se le reliquide conforme a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado o en su defecto que se aplique atendiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, señalando que se verifique el monto pensional de conformidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Parte demandada. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En tal sentido, manifiesta que no le asiste razón al demandante en reliquidar su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. Posteriormente, reitera la jurisprudencia presentada en la contestación a la demanda con base en la cual desarrollo su tesis argumentativa concluyó que la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda. 2.3. Ministerio Público. No presentó concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1. Competencia:

Conforme al artículo 152 del CPACA, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, y por expresa disposición del artículo 86 de la ley 2080 de 20211, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de los actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Problema Jurídico: La sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el señor Vicente Parra Anaya tiene derecho a que en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores señalados en la demanda. 1 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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Tesis de la Sala: No. Conforme al precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantienen las condiciones previstas en el régimen pensional anterior, únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, de manera que el ingreso base de liquidación, no es un elemento amparado por la transición. Así mismo, los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional son únicamente aquellos sobre los cuales el trabajador hubiera hecho aportes durante los último 10 años anteriores al cumplimiento del status. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. Dentro del plenario se encuentra demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se destaca que este no es un aspecto sometido a controversia, por cuanto se aceptó por la entidad demandada que el actor pertenece a dicho régimen. Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al precedente jurisprudencial aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación para liquidar la mesada pensional y los factores salariales a tenerse en cuenta para el mismo efecto. Pues bien, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20112 estableció

un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20133 frente a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art. 48). Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar4 “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 20185 sentó como jurisprudencia lo siguiente: “1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo 2 Referencia: Expediente T-3.558.256-Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) 3 Proferida para

definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992. 4 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 5 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidaciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Precisó además el H. Consejo de Estado, que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados

y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. Señaló además que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponden a una interpretación con la que “i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. 4. Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el

acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. 4. Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor Vicente Parra Anaya tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante elTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Para esa finalidad esta Sala encuentra que, dentro del proceso, quedaron debidamente probados los siguientes aspectos relevantes: - Con Resolución No. GNR 92753 del 17 marzo de 2014 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Vicente Parra Anaya por valor de $3.051.960,00 y se indicó que el cotizante se le reconoció la pensión en aplicación de la ley 33 de 1986 en aplicación del principio de favorabilidad. - El accionante el día 6 de abril de 2015, solicitó a Colpensiones mediante derecho de petición la revisión y reliquidación de la pensión de vejez para que se incluyera todos los factores salariales en el monto de la pensión, por lo que, con Resolución No. GNR 52695 del 18 de febrero de 2016, Colpensiones resuelve negar la reliquidación de la pensión de vejez, y de igual forma en su contenido se precisó que consultado el expediente administrativo se pudo establecer que la prestación reconocida al señor Parra Anaya se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el ultimo año de prestación de servicios. - Inconforme con la decisión, el accionante el día 09 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 52695 para que se tomaran todos los factores salariales cotizados, incluyendo las cotizaciones realizadas por la Contraloría General del Departamento de Santander y la Caja de Previsión Social del Municipio de Bucaramanga. - Posteriormente con Resolución

No. 170224 del 13 de junio de 2016, Colpensiones procedió a revocar la Resolución No. 52695 del 18 de febrero de 2016 reliquidando la pensión de vejez con un total de 1.613 semanas cotizadas, efectiva a partir del 17 de mayo de 2013 por un valor de $6.560.954,00 y ordenó el ingreso a nómina de pensionados. En este acto administrativo la entidad fue clara al indicar que el IBL no fue aspecto sometido al régimen de transición, debiéndose tomar únicamente la edad o tiempo de servicios. - De igual forma, ante el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 52695 del 18 de febrero de 2016, Colpensiones emite el 01 de agosto de 2016 la Resolución No. VPB 30879 confirmando aquella en su totalidad. - Se allegó la certificación sobre lo devengado en el último año de servicios – 2010 a 2011-, observándose: el sueldo, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. - Con memorial del 21 de junio de 2023 se aportó el certificado CETIL en el cual se puede advertir que durante los años 2010 y 2011 únicamente se hicieron aportes o cotizaciones al sistema respecto de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, por tratarse de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta la anterior relación probatoria realizada y en aplicación de las reglas jurisprudenciales antes citadas, se colige que no es posible incluir en laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-01060-00

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liquidación de la mesada pensional del demandante la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda, pues resulta claro que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, a pesar de haberse acreditado que el demandante devengó en el último año de servicios, además de la asignación básica, los factores denominados: prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados6, no resulta viable la inclusión de todos éstos para efectos de la liquidación pensional, en tanto, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que determinan el ingreso base para la liquidación pensional. Lo anterior se reafirma en las actuaciones administrativas que dieron origen al presente proceso, pues al accionante le fue informado en distintos actos administrativos que los factores sobre los que se liquidó su pensión fueron únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Como ejemplo, se cita a continuación lo expuesto en la Resolución No. 52695 del 20167, en la cual se indicó “(…) Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones”; Dicha precisión realizada por Colpensiones fue recordada y aplicada dentro de la Resolución No. 170224 del 20168. En este punto, debe precisar la Sala que, tal y como se expuso en precedencia, del expediente administrativo de reconocimiento pensional del demandante, se pudo advertir que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta lo

fue recordada y aplicada dentro de la Resolución No. 170224 del 20168. En este punto, debe precisar la Sala que, tal y como se expuso en precedencia, del expediente administrativo de reconocimiento pensional del demandante, se pudo advertir que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta lo devengado en el último año de prestación de servicios, razón por la que en aplicación al principio de “no reformatio inpejus” no es posible ordenar el cálculo de la pensión con el promedio de los últimos diez años, al no ser posible desmejorar la situación jurídica consolidada del pensionado. En síntesis, frente al problema jurídico planteado, se colige que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida, pues los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión son aquellos devengados durante el promedio del último año con anterioridad a la adquisición del status, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y que en el presente asunto se demostró que sobre los factores que se realizaron las cotizaciones fueron los mismos que tuvo en cuenta la entidad

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