TA SANT - 680012333000-2016-01090-00-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01090-00-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial t0<m •••• Consejo Superior de la Judicatura | | [ [ República de Colombia CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2016-01090-00
Parte Demandante: CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO con cédula de ciudadanía No. 37'544.527
Parte Demandada: UAE DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: El celebrar nupcias o constituir una unión marital de hecho no es causal para negar pensión de sobrevivientes / La pensión de sobreviviente del hijo inválido sólo puede ser negada o dejarse de pagar cuando supere la invalidez o logre su propio sostenimiento / Se reconoce pensión de sobreviviente a hija inválida, quien era sostenida económicamente por su señora madre.
En desarrollo de los Artículos 182 y 487 de la Ley 1437 de 2011, se profiere SENTENCIA de priiTeraJris^i^i| If^'j froce^ dje la referencia, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundan
(FIs. 4 a 6)
siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundan
(FIs. 4 a 6)
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031109 del 15.10.2014 RDP 036380 del 28.11.2014 y RDP 001601 del 16.01.2015, proferidas todas por la UGPP, que niegan y confirman esa negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 18.01.2014, a Claudia Yazmin Moreno Patiño, como beneficiaria e hija inválida de la causante, señora Tilcia Patiño Ariza, quien al momento de su muerte gozaba de dos pensiones: Una reconocida por CAJANAL, en Resolución 33855 del 27.12.2002 y otra como docente nacionalizado reconocida por la Secretaría de Educación municipal de Girón (S), mediante Resolución 207 del 13.12.2007.
2. Condenar a la UGPP reconocer y pagar a la aquí demandante, pensión de sobreviviente, a partir de la muerte de su señora madre, debidamente indexada y 3. Condenar en costas a la UGPP. Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que la señora Claudia Yazmin Moreno Patiño, desde su nacimiento ha dependido económicamente de su señora madre, pues padece2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP Toxoplasmosis Congénita, Coriorretinitis no especificada y visión sub normal de
accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP Toxoplasmosis Congénita, Coriorretinitis no especificada y visión sub normal de ambos ojos, siendo calificada con Pérdida de Capacidad Laboral del 57.55% en el Dictamen No.7782014 del 11.04.2014 de la Junta Regional de Pérdida de Invalidez de Santander, manteniendo en tal virtud, dependencia económica de su señora madre durante toda su vida y hasta el momento del deceso de ésta, convivencia y dependencia que fue aceptada por la UGPP en los actos acusados. Se expone que en la Resolución No.012 del 22.01.2015, el municipio de Girón le reconoce la sustitución pensional a la aquí demandante a partir del 19.01.2014, en cuantía del 100%, dada su condición de "hija mayor inválida"; que el 18.07.2014, reclamó ante la UGPP la pensión de sobreviviente , la que le es negada en los actos que aquí se acusan de nulidad, teniendo como fundamento para esa negativa, ostentar la calidad de compañera permanente, desvirtuando así la dependencia económica con la causante, afirmando estar emancipada, toda vez que actualmente está en unión marital de hecho. Se anota que la señora Moreno Patiño, sufragaba su manutención, estudios y demás aspectos básicos para su subsistencia de los dineros que su señora madre devengaba como pensionada y adicionalmente, también dependía de ello el mantenimiento de su menor de diez años que se encuentra en edad escolar.
B. Normas violadas y concepto de violación
para su subsistencia de los dineros que su señora madre devengaba como pensionada y adicionalmente, también dependía de ello el mantenimiento de su menor de diez años que se encuentra en edad escolar.
B. Normas violadas y concepto de violación Se registran como tales, los arts. 46 y 47 de la Ley 100/93, 12 y 13 de la Ley 797/03: 48 y 53 de la Constitución de 1991. Como concepto de violación se sostiene que los actos acusados incurren en las causales denominadas Infracción de las normas en que deben fundarse y Falsa motivación, puesto que para devengar la pensión de sobreviviente aquí solicitada, sólo se debe demostrar su condición de invalidez y dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento. Hace énfasis en que, si bien mantiene una unión marital de hecho vigente, dicha situación no debe significar obligatoriamente que su dependencia económica pasó a ser responsabilidad de su compañero permanente
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se allega al Despacho Ponente de esta Providencia EL 29.11.2016
(FI.55 Vto.), quien la admite por Auto del 05.12.2016 (Fis. 56 a 56Vto) ordenando las notificaciones de rigor, que se realizan como lo muestran los folios 57, 60 a 62 del expediente. Contestada la demanda (Fls.110 al 118 Vto.) y surtido el3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.; Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.; Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP traslado de las excepciones (FI.119), se realizan las Audiencias: i) Inicial (el 12.09.2017, FIs. 127 a 129), ii) de Pruebas (el 12.12.2017, FIs. 144 a 145 y 17.11.2017 (FIs. 150 a 151), en esta última se decreta el cierre del periodo probatorio y se ordena el traslado para alegar en forma escrita de conclusión y para el respectivo concepto del Ministerio Público. El expediente reingresa al Despacho Ponente para fallo el 02.08.2019, cuyo proyecto se registra el 25.09.2019 (Fi.i60Vto), citándose para estudio de la Sala. Del anterior trámite se destaca:
A. La Contestación a la demanda
(Fls.110 a 118Vto) La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones, con la tesis según la cual, la aquí demandante no le asiste el derecho que reclama, porque, la dependencia económica que aduce tenía respecto de la causante no existe, por tener unión marital de hecho vigente, situación que se encuentra inmersa dentro de las causales de la emancipación legal y por ende desacredita la dependencia económica como requisito sin el cual no puede acceder a ese derecho.
B. Decisiones relevantes en la Audiencia Inicial
(FIs. 127 a 129)
1. Se difiere la resolupión de la prescripción alegada, para el momento de la
derecho.
B. Decisiones relevantes en la Audiencia Inicial
(FIs. 127 a 129)
1. Se difiere la resolupión de la prescripción alegada, para el momento de la sentencia. ^ J |J | ^ ' J .
2. Se hizo depuración de hechos, quedando eximidos del debate probatorio los
siguientes: Hecho 1 Docui¥M|> qife^c^igue^ | a) Reconocimiento de pensión de jubilación a la causante Se hizo por la hoy UGPP, mediante Resolución No. 33855 del 27 de diciembre de 2002 (FIs. 17 a 19) b) Fallecimiento de la causante La señora Tilcia Patiño Ariza (q.e.p.d.) murió el 18.01.2014, según Registro Civil de Defunción No. 9008867 (FI.22). b) Parentesco madre e hija Entre la señora Tilcia Patiño Ariza y la aquí demandante, según Registro Civil de Nacimiento de Claudia Yazmin Moreno Patiño (Fl. 23) d) Pérdida de la capacidad laboral de la demandante Es del 57.55% así dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (FIs. 33 a 33Vto)
3. Se fijó el litigio, circunscribiéndolo a la dependencia económica de la demandante respecto a la causante, como requisito para acceder o no a la pensión de sobreviviente.
4. Se profirió el Decreto de Pruebas.
C. Los Alegatos de Conclusión
1. La UGPP, a FIs. 152 a 155, insiste en que la condición de invalidez de la
pensión de sobreviviente.
4. Se profirió el Decreto de Pruebas.
C. Los Alegatos de Conclusión
1. La UGPP, a FIs. 152 a 155, insiste en que la condición de invalidez de la demandante es insuficiente para obtener la pensión de sobreviviente; que la4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP demandante no convivía con su progenitora al momento de su muerte ni dependía económicamente de ella, pues desde varios años atrás "constituyó una unión marital de hecho, por lo que en caso de dependencia, quien estaría cuidándola y haciéndose cargo de ella es su compañero permanente", por ser el único que trabaja en su núcleo familiar y con esas bases recaba en su solicitud de denegatoria de las pretensiones.
2. La parte demandante, a Fis. 156 a 159, afirma estar probada la referida dependencia económica con: los testimonios y la declaración de parte practicadas, según las cuales, dicha dependencia existió hasta el momento de la muerte de la causante; que, el tener una unión marital de hecho, no excluye esa dependencia económica, haciendo notar que dicha unión no hace desaparecer las causas que genera el derecho reclamado, citando en su apoyo la Sentencia T-109 de 2016, en la que la Corte Constitucional enseña que contraer nupcias o tener vigente una unión marital de hecho no es un argumento válido para desconocer el derecho de la sustitución pensional del hijo dependiente.
T-109 de 2016, en la que la Corte Constitucional enseña que contraer nupcias o tener vigente una unión marital de hecho no es un argumento válido para desconocer el derecho de la sustitución pensional del hijo dependiente.
3. La Agencia del Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competem^ia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152, 156 y 157 del CPACA.
B. Los Problemas Jurídicos Con base en la reseña que antecede y especialmente en la fijación del litigio la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿El tener Unión Marital de Hecho, es prueba per se, de la dependencia económica respecto del compañero(a) permanente que desplace la dependencia económica como requisito para la sustitución pensional o pensión de sobreviviente?
Tesisi: No.
FundamentoJurídicol: Se prohija aquí, el Precedente Constitucional en la Sentencia T-338 de 2018^ y el Precedente Vertical: Sentencia del 24 de octubre de 2012^, que sostienen las tesis según las cuales, las nupcias o la constitución de una unión marital de hecho no enervan el derecho a percibir una pensión de sobreviviente, de allí que la "única razón válida que encuentra la Corte para que ^ Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado) 2 Consejo de Estado. Subsección Segundo Subsección "A". CP.: Alfonso Vargas Rincón.
Sentencia del 24 de octubre de 2012. Rad.: 54001-23-31-000-2010-00512-01 (2358-11)5
2 Consejo de Estado. Subsección Segundo Subsección "A". CP.: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Rad.: 54001-23-31-000-2010-00512-01 (2358-11)5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes; Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad". PJ2: ¿Se prueba que la aquí demandante dependía económicamente de su señora madre al momento de su muerte, ocurrida el 18.01.2014? Tesís2: Si. FundamentoJurídíco2: Análisis integral de prueba testimonial, de la que se infiere que para la fecha de la muerte de la señora Tilcia Patiño Ariza (q.e.p.d), la aquí demandante por su condición de invalidez, dependía económicamente de ella. De otra parte, la UGP no asumió alguna actividad probatoria para demostrar en este proceso que dicha situación ha variado desde entonces.
C. Marco Jurídico
1. Los requisitos para que un hijo inválido disfrute de pensión de sobreviviente, según el art. 47 Lit. c) de la Ley 100/1993 son: La invalidez^ y la dependencia económica de éste respecto del causante. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-066sde 2016'' explica que la dependencia
dependencia económica de éste respecto del causante. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-066sde 2016'' explica que la dependencia económica ha sido entendida) ^^c| ^11^ faiteé de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia"; (ii) dependencia que no es desvirtuada por la existencia de algunos ingresos pues sólo "se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas". Expuso la Corte además que es plausible que una persona en situación de invalidez procure la obtención de algún medio de subsistencia, sin que ello pueda per se excluir la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes, pues sería "una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación". Destaca la Sala que la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende, tiene origen en servicios docentes de la causante, pero al estar a cargo de la UGPP - ^ Es inválido aquella persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, según el art.38 de la Ley 100/93. ^ Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2016. (M.P.; Alejandro Linares Cantillo)6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes; Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes; Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP por haber sido reconocida en su momento por CAJANALy no del FOMAG, le es aplicable la Ley 100/93, pues son éstas las exceptuadas del régimen generad.
2. El celebrar nuevas nupcias o constituir unión marital de hecho no enerva el derecho a percibir la pensión de sobreviviente, afirmación que se hace con apoyo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, quien sostiene que tratándose de pensión de sobreviviente entre cónyuges o entre compañeros permanentes, el "el hecho de que el cónyuge sobreviviente o compañero permanente contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital con posterioridad al fallecimiento del titular de la pensión de la cual es beneficiario, no es causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional"^, porque no está así previsto en la Ley 100/93, de allí que no sea relevante para su disfrute el status marital posterior. Dicho criterio material ha sido aplicado también tratándose de la pensión de sobrevivientes del hijo inválido, por la Corte Constitucional, quien en Sentencia T-109 de 2016'', sostiene que: "El matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que
no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad" En CONCLUSIÓN, el tener vida marital -sea con la celebración de nupcias o por la constitución de una unión marital de hechono es causal para negar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
3. La dependencia económica desde una perspectiva de género. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 2018^ recordó que la administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género en el estudio de casos, para así "combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad". Uno de dichos actos discriminatorios ^ Consejo de Estado. Subsección Segundo Subsección "A". CP.; Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 02 de octubre de 2008. Rad.; 25000-23-25-000-2000-05959-01(075704) s Consejo de Estado. Subsección Segundo Subsección "A". CP.; Alfonso Vargas Rincón.
Sentencia del 24 de octubre de 2012. Rad.; 54001-23-31-000-2010-00512-01 (2358-11) ^ Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2016. (M.P.; Luís Guillermo Guerrero Pérez)
Sentencia del 24 de octubre de 2012. Rad.; 54001-23-31-000-2010-00512-01 (2358-11) ^ Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2016. (M.P.; Luís Guillermo Guerrero Pérez) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. (M.P.; Gloria Stella Ortiz Delgado)7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP es la violencia económica patrimonial, caracterizada, según dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-016 de 2016^, porque: "el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos". De allí que "en general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situación de desigualdad"^". A partir de lo anterior, esta Sala tiene como argumento discriminatorio, el considerar que la mujer casada tenga dependencia económica respecto de su marido, o, en otras palabras, que se encuentre en una situación de subsistencia dependiente de él, pues reproduce estereotipos en los que el hombre es el sujeto fuerte y determinante en la relación conyugal y la mujer la
respecto de su marido, o, en otras palabras, que se encuentre en una situación de subsistencia dependiente de él, pues reproduce estereotipos en los que el hombre es el sujeto fuerte y determinante en la relación conyugal y la mujer la parte débil y, por ende, tiene un lugar relegado respecto de aquél. Una mujer casada, no es necesariamente una mujer que económicamente dependa de su marido. Recuerda la Sala que la pensión de sobreviviente descansa en el amor que une a las personas en familia, y^^n los lazos de ayuda mutua que surgen entre ellos, de donde las mariji^|^c|ó|^k!>l€fese ar^r no puede ser restringidas a fórmulas fijas, que permitan sÓstener, como lo hace aquí la UGPP, que una madre pone fin al sostenimiento económico de su hija inválida, por tener ésta un compañero permanente, en quien se sustituya tal obligación.
D. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo anterior:
En el expediente está probado lo que sigue:
1. Desde la Audiencia Inicial, la condición de invalidez de la aquí demandante, señora Claudia Yazmin Moreno Patiño, pues su pérdida de capacidad laboral es del 57.55%, con fecha de estructuración del 20.12.2010, esto es con anterioridad a la fecha de la muerte de su progenitora, concluyendo con esto la Sala que la aquí demandante el 18.01.2014, pervivía esta situación de invalidez, cumpliéndose así el primero de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
2. La dependencia económica, de la demandante respecto de su progenitora
cumpliéndose así el primero de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
2. La dependencia económica, de la demandante respecto de su progenitora
(q.e.p.d.). La negativa de la pensión de sobrevivientes que hace la demandada en sede administrativa, según se infiere de la lectura de los actos acusados, se s Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva) 1° Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva)8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP centra la unión marital de hecho que tiene la señora Moreno Patiño, circunstancia que es tenida por la UGPP como causal de emancipación legal (art. 314.2 del ce), circunstancia que, tal y como se explicitó en el acápite denominado Marco Jurídico en esta providencia, no es una razón válida para negar el disfrute de la pensión de sobreviviente, pues ello equivaldría a aceptar, que por el hecho de ser mujer, su manutención está a cargo de su marido, hipótesis esta que la deja en una situación en la que históricamente la mujer ha sido objeto de discriminación. Hace notar la Sala que, de prohijar la tesis de la UGPP, se causarían otras afectaciones a la dignidad humana de cualquier hija inválida, como, por ejemplo, lo es la posibilidad de conformar una familia y tener hijos,
discriminación. Hace notar la Sala que, de prohijar la tesis de la UGPP, se causarían otras afectaciones a la dignidad humana de cualquier hija inválida, como, por ejemplo, lo es la posibilidad de conformar una familia y tener hijos, pues el construir exitosamente una relación afectivo-familiar con un cónyuge o compañero permanente, no equivale o no siempre va acompañado de un éxito en el plano económico. Así, exigir a la hija inválida el mantenerse soltera para devengar la pensión de sobrevivientes de sus padres es una grave afectación a su dignidad humana. También, destaca la Sala, que las causales de emancipación legal del Código Civil, no sirven de sustento para excluir el beneficio de una pensión de invalidez. La dependencia económica que se afirma arriba, estar probada existir, de la aquí demandante respecto de su señora madre, lo es con la prueba testimonial que pasa a reseñarse: a) El 12.10.2017, se escuchó a la señora María del Rosarlo Santos de Aguirre''''. Ella es docente de la facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana -Sede Bucaramangay como tal, afirmó conocer a la hoy accionante de quien dijo, fue su "Maestra Consejera", figura establecida por la universidad como ayuda a estudiantes, a la cual acudió por sus limitaciones visuales. Afirmó la señora Santos de Aguirre, que por esa misma condición tuvo contacto con la señora madre de su alumna, señora Tilcia Patiño Ariza (q. e. p. d), podiendo conocer los esfuerzos en que ésta incurría para pagar la matrícula de cada
señora madre de su alumna, señora Tilcia Patiño Ariza (q. e. p. d), podiendo conocer los esfuerzos en que ésta incurría para pagar la matrícula de cada semestre y los gastos que la vida universitaria implica, tales como transporte, elementos de estudio, cursos adicionales y alimentación, así como los de la crianza de su nieta, hija de la aquí demandante; que destinaba para ellas, los ingresos que le generaban sus pensiones. Que desconoce si abuela, hija y nieta convivían bajo el mismo techo y si la demandante tenía algún trabajo; afirmó conocer al compañero permanente de la demandante, de quien dijo ser una 11 Se practicó el 12.10.2017 (Fl. 144Vto)9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes: Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP persona absolutamente ciega y que labora en una avícola de donde aporta mínimamente para el mantenimiento del hogar. b) En esa misma fecha, se escuchó a Eduard Martínez Peña^^ £\e vecino de la señora Tilcia y tenía un pequeño negocio de venta de víveres de su propiedad. Refiere el señor Martínez Peña, que vendía productos de consumo, aseo personal y del hogar a la aquí demandante, cuyo costo era asumido cumplidamente por la progenitora de ésta, los que rondaban los $450.000 pesos mensuales y que tras de su muerte, la aquí demandante tuvo problemas económicos, debiendo fiarle muchas veces las ventas y esperarla por largo tiempo para que el pago. Que madre e hija y compañero permanente, convivían
mensuales y que tras de su muerte, la aquí demandante tuvo problemas económicos, debiendo fiarle muchas veces las ventas y esperarla por largo tiempo para que el pago. Que madre e hija y compañero permanente, convivían al momento de la muerte de la señora Tilcia; que el esposo de la aquí demandante es ciego y trabaja como empacador en una empresa de pollos, desconociendo realmente su salario, pero que cree no es mayor a un salario mínimo. Agrega el señor Martínez Peña, que él transportaba a la demandante a la universidad, lo que hizo hasta la muerte de Tilcia y que también le vendía productos al cxjmpañero permanente, pero advierte que eran para su consumo personal y que su valor no ascendía a más de $150.000 mensuales. c) También se escuchó en la r^isma audiencia, a Matilde Macareo Rodríguez''^. Ella aftfmó hiabi|rÍ8jjc| ^i»|lé'ada< drástica de la señora Tilcia (q.e.p.d.) y que de esa manera oonoció que su hija, dependía económicamente de ella, por su limitación visual y que nunca conoció que la aquí demandante realizara alguna actividad económica; que sabe de los problemas económicos que ha afrontado desde que falleció su progenitora y que percibe una pensión que devengaba su señora madre: que la accionante convive con el papá de su menor hija, quien gana el salario mínimo y que en la actualidad hace el aseo en el hogar de ellos una vez a la semana. d) Manuel Antonio Moneada Pardo^^ también deponente en la misma audiencia, afirmó conocer a la aquí demandante desde su nacimiento, pues es paisano y fue compañero de colegio de la señora Tilcia. Dijo en su declaración
el hogar de ellos una vez a la semana. d) Manuel Antonio Moneada Pardo^^ también deponente en la misma audiencia, afirmó conocer a la aquí demandante desde su nacimiento, pues es paisano y fue compañero de colegio de la señora Tilcia. Dijo en su declaración que hasta el día de su muerte, Tilcia mantuvo económicamente a la aquí demandante debido a su discapacidad visual; que convivían juntas y que luego de la muerte, la demandante subsiste por una pensión que su progenitora tenía como docente y que desconoce el estado civil de aquella, aunque sabe que tiene una hija. 12 Se practicó el 12.10.2017 (FIs. 144Vto a 145) 13 Se practicó el 12.10.2017 (Fl. 145) 11 Se practicó el 12.10.2017 (Fl. 150Vto)10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2016-01090-00. Partes; Claudia Jazmín Moreno Patiño Vs UGPP e) Wiison Gómez Moreno^^, es el compañero permanente de la aquí accionante. Dijo en su declaración que conviven hace 10 años y son padres de una niña; que esa convivencia no implicó que él asumiera el mantenimiento del hogar. Veamos cómo fue su declaración: "Preguntado: Manifiéstele al Despacho si Claudia Yazmin siempre dependió económicamente de la señora Tilcia Patiño, para sus obligaciones o manutención. Contestó: Sí, en ese momento en que la señora Tilcia me pregunta por lo que íbamos a hacer después de haber nacido la niña, yo le
económicamente de la señora Tilcia Patiño, para sus obligaciones o manutención. Contestó: Sí, en ese momento en que la señora Tilcia me pregunta por lo que íbamos a hacer después de haber nacido la niña, yo le manifesté que yo no podía darle la calidad de vida que ella le daba a Claudia Yazmin, mucho menos teniendo la niña, era difícil. Entonces ella me propuso que me fuera a vivir allá y que ella me colaboraba, y efectivamente así fue.
Preguntado: Usted manifiesta que la señora Tilcia le colaboraba... ¿en qué sentido le colaboraba la señora Tilcia tanto a Claudia como a usted en la unión que tenían. Contestó: Mi salario es un salario mínimo, y como manifestaba anteriormente no podía darle el ritmo de vida que ella le venía dando. Donde yo trabajo tengo que comprar el desayuno y el almuerzo, entonces ahí se va yendo parte del salario, a partir de esa situación, ella nos colaboraba con el mercado para la alimentación de Claudia y de la Niña.
Y lo otro, pues, la casa, porque la casa en la que vivimos es de ella.
Preguntado: ¿Entonces desde el tiempo que usted tuvo o ha tenido la unión con la señora Claudia, de todas maneras la señora Claudia ha dependido económicamente de la señora Tilcia? Contestó: Sí señor, efectivamente tenía la dependencia económica de la señora Tilcia Patiño.
Preguntado: ¿En algún momento la señora Claudia ha laborado? Contestó: No, nunca. Ella no ha tenido ningún contrato laboral. ^ Preguntado: Exactamente,' ¿Qué gastos sufragaba la señora Tilcia que correspondían a la señora Claudia? Contestó: Lo que comentaba
No, nunca. Ella no ha tenido ningún contrato laboral. ^ Preguntado: Exactamente,' ¿Qué gastos sufragaba la señora Tilcia que correspondían a la señora Claudia? Contestó: Lo que comentaba anteriormente de la cuestión del mercado para el desayuno y almuerzo, ahí ella estaba con la niña; y los gastos educativos, la universidad. Ella era la que le colaboraba con el t
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