TA SANT - 680012333000-2016-01106-00-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01106-00-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, MAYO
VEINTIUNO (21)
DE DOS MIL DI EC UCHO
PROCESO: NULIDAD Y RESTABJJECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LILIA CASTRO JULtd
DEMANDADO: CONTRALORÍA ^NERAL CÍE LA REPÚBLICA
EXPEDIENTE No. 6800123330ÓO-ÍÍ|6-01106-00
Procede la Sala a dictar sepAficia de confbrrilidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de'2^l|kconforfñe a los siguientes:
1. La Demando ^^t ffl. ANT|(GEDENTES Por conducto \1ie apodermio debidamente constituido, LILIA CASTRO JULIO instauró demanc del derecho en con 1.1 Pret;eo|i§i^es ejerjício del medo de control de nulidad y restablecimiento
ia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No
2016EE0091418 del 12 de julio de 2016, expedido por la Contralora General de la República, por medio del cual se reitera el oficio No 2012EE38244 del 13 de julio de 2012, para negar la asignación de la Prima Técnica solicitada por la demandante con escrito del 1 de julio de 2016.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓNCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA asignar, reconocer y pagar a la
escrito del 1 de julio de 2016.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓNCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA asignar, reconocer y pagar a la demandante la Prima Técnica a que tiene derecho, en una porción del 45% del salario básico mensual, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.
1Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00
TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho lesionado, condenar a la Entidad demandada a pagar a la demandante las sumas dejadas de percibir por concepto de la Prima Técnica, desde el momento en que se solicitó su asignación por primera vez.
CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 199 y ss del CPACA.
1.2. Hechos En la demanda se narran los siguientes: l.Que la señora LILIA CASTRO JULIO, ingresó a prestar sus serv| General de la República el 17 de marzo de 1993 como Auditi; desempeñando con posterioridad en propiedad los siguientes can Profesional Universitario Nivel Profesional Gra|Íó 11 04615 del 19 de julio de 1994, posesionada el 2^e julio d Profesional Universitario Nivel Profesional Gradom según 10 de marzo de 2000, posesionada el 16 de marro de a. b. a Contraloría I Grado 03 conserva en su actualidad. ún' ftfsolución No 94-, lución 813 del
10 de marzo de 2000, posesionada el 16 de marro de a. b. a Contraloría I Grado 03 conserva en su actualidad. ún' ftfsolución No 94-, lución 813 del 00, cargo que
2. Que la demandante reiteró las solicitudes d6i^conocii|iiento y pago de la prima técnica solicitada con anterioridad '^.| solicitó sÍíí|t|ierp'^aplicación al precedente jurisprudencial. '"\
3. Que la solicitud fue negada m^iante W oficio;2016EE0091418 del 21 de julio de 2016 expedido por la entHjpd deUtoidad^on el que se reiteró la respuesta dada mediante oficio 201EE38244'M 13 (ftijnioM 2012. 1.3 Normas vfdiáfias - Artículos 2, 13, 150 numeral 19, 189 numeral 14 y 243 de la Constitución Potítíca. - Artículo 2P y,tío de la Ley 4^ de 1.992. - Artículo 113 nütffiral 5° de la Ley 106 de 1.993. - Artículos 45 a 48 de la Ley 270 de 1.996. - Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. - Ley 60 de 1990 - Decreto 927 de 1976 - Decreto 720 de 1978 - Ley 270 de 1996 1.4 Concepto de Violación Considera la parte actora que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 Ord. 19 y 189 de la Constitución Política, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Presidente de la República a
Considera la parte actora que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 Ord. 19 y 189 de la Constitución Política, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Presidente de la República a través de los decretos reglamentarios de la ley general, marco o cuadro y estos deben sujetarse a las normas generales y a los objetivos y criterios que establezca el Congreso a través de este tipo de ley. Es así como la Ley 4^ de 1992 señalo normas.Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 objetivos y criterios que debe observar el gobierno para ejercer las competencias que en materia salarial y prestacional lee asigno la Constitución al Gobierno Nacional. Más adelante el Legislador expidió la Ley 106 en la cual estableció una regulación especial para los servidores de la Contraloría General de la República, la cual constituye todo un unitario sistemático con la ley 4^ de 1992, con relación al beneficio laboral de la prima técnica, indicando que dicha norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional y fijó el alcance de la potestad reglamentaria al Gobierno Nacional para ello. Agregó que el Art. 113 de la Ley 106 de 1993 le otorgó al Gobierno Nacional únicamente la facultad de reglamentar los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica, como en efecto se hizo mediante el Decreto 1384 de 1996, pero no la de eliminarla o restringirla para un grupo de trabajadores, pues ello le corresponde al legislativo, con relación a la definición de los criterios y objetivos generales del régimen salarial y prestacional. ; i
1996, pero no la de eliminarla o restringirla para un grupo de trabajadores, pues ello le corresponde al legislativo, con relación a la definición de los criterios y objetivos generales del régimen salarial y prestacional. ; i Finalmente la parte demandante afirmó que los actos acusados fiierpn expedidos con falsa motivación, por cuanto la señora Lilia Castro Juilio.c^pnta'con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues cumpíió con los requisitos exigidos para el efecto, con anterioridad a la expedición del Da:reto 1724 de 1997, lo que la hace beneficiarla del régimen de transición establecido en el Art. 4° de la precitada norma. 1.5 Contestación de la Demanda ^Í» Notificada la entidad demandada concurrió alijtfámite dentro del término legal para dar contestación a la demajhda oponi|qndosej[.a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, pori^recer dé fundamento fáctico y jurídico. Aduce que no es de ^ftp la \i de la actora en el sentido que argumenta la presunta consolidación cíÍH||^^erecho Im partir de la sentencia de exequibilidad del artículo 113 de féfll|l|É6 a#^^993, donde supuestamente se consolidó el derecho al reconocimient(| de la ml|fe,Tel|toa en el Nivel Profesional, y que en consecuencia la exclusión que "del mismo n$ce el" Decreto 1724 de 1997 deviene en Inconstitucional, aspectp éste, ú||^o que iDmo ya se viera, resulta Constitucional y legalmente aceptable a la luzidp.jos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. .
aspectp éste, ú||^o que iDmo ya se viera, resulta Constitucional y legalmente aceptable a la luzidp.jos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. . Refiere q||e, la se/lóra LILIA CASTRO JULIO no consolidó su derecho a percibir la prima técníc^ tón anterioridad a la fecha en que entró a regir la disposición que restringió el derecho a obtenerla para el caso de los Funcionarios de la Contraloría General de la República del Nivel Profesional (Decreto 1724 del 4 de julio de 1997), por cuanto la normativa establece que se deben acreditar los dos requisitos, formación avanzada y experiencia altamente calificada, ésta última que se obtiene a partir del título de formación avanzada superando el tiempo exigido para el cargo el cual ocupa el funcionario que para el caso era mínimo de cuatro años por parte del funcionario artículo 12 de la Resolución No 03398 del 4 de febrero de 1994, el cual en el caso concreto no posee la demandante. Manifiesta que si un cargo se encuentra dentro de los señalados por las normas como beneficiado con Prima Técnica, no por ello la administración debe asignarle a la persona que lo ejerce tal prestación, pues ésta debe ser concedida si y solo si el empleado se hace acreedor a ésta con base en el criterio de la alta capacitación y la experiencia altamente calificada, no obstante lo anterior, la petición de la demandanteProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 se torna improcedente por expresa disposición legal que excluyó el Nivel Profesional para efectos de la asignación de Prima Técnica a partir de la entrada en vigencia del
Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 se torna improcedente por expresa disposición legal que excluyó el Nivel Profesional para efectos de la asignación de Prima Técnica a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
II. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se admite^ la demanda. Seguidamente se lleva a cabo Audiencia IniciaP el 31 de octubre de 2017, y el 28 de noviembre de 2017^, se lleva a cabo audiencia de pruebas dando aplicación al artículo 181 del C.P.AC.A. y se ordena correr traslado para alegatos y emitir Sentencia en el termino establecido por la norma.
Alegatos de Conclusión Parte Demandante^: lí: Reitera y ratifica los argumentos presentados en el escriit^{^| dS^^áaí i Parte Demandada^: Reitera los argumentos presentados en la contestación deja demanda.
Ministerio Público: Dentro del término legalmente otorgaütpt para ello gtt^dó silencio.
S"Tfit|, IV.CQNÍSIDERA(É|páE#|^ LA SALA \- Concluido el trámite T)rk:esal lin qüéüse ,Aierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuacióif?|;ymplida y pilándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo.de la cuestión, procederá la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda.- líl, lili1. Problemas Jurídicos:
ley para decidir el fondo.de la cuestión, procederá la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda.- líl, lili1. Problemas Jurídicos: Consiste en establecer si: i) hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el ofido 2016EE0091418 de fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual la Contralona Geheral de la República negó la solicitud de asignación de la Prima Técnica solicitada por la demandante y, ii) Determinar si la señora Lilia Castro Julio es beneficiaria de la prestación que reclama a la entidad demandada.
Para ello se debe determinar: (i) Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca, reliquide y pague la prestación reclamada de manera retroactiva ' Folio 136 2 Folios 402 3 Folios 424 " Folios 426 5 Folios 431Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 ii) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento de la prestación, aplicando en una proporción del 45% del salario básico mensual. iii) Así mismo, se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas. iv) Si hay lugar a declarar la prescripción
2. Del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 2.1 De la Prima Técnica en la Contraloría General de la República La ley 106 del 30 de diciembre de 1993 Por la cual se dictan normas sobre organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece
2.1 De la Prima Técnica en la Contraloría General de la República La ley 106 del 30 de diciembre de 1993 Por la cual se dictan normas sobre organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionar;nféhto de la Auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se detelrnina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa espepial y se dldan otras disposiciones", dispuso en su artículo 113 que los ehl'jpíéádos púWicos de dicha entidad tendrían derecho a disfrutar además del répnen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de nomias anteriores, tales como la prima técnica, correspondiéndole al Conta-aíbr General .Ta facultad de asignarla, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, a los funcionarios que desempeñen cargos cómpreteos en ibs niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, sin que en njngún caso sll;€xced3 del 50% de la asignación disponibilidad presupuestal. básica mensual para cada cargo y pre^,t|||j:ificado El Inciso 1 del numeral 5 exequible^ bajo el entendido Constitución, correspo reglamentación de lo^ prima técnica y en ese pago de las p|tñHá#í anterior heché! por el consolidadas, f rtículo H3 'de É'1ey 106 de 1993, fue declarado por l|rtud cfel artículo 150 numeral 19 de la
pago de las p|tñHá#í anterior heché! por el consolidadas, f rtículo H3 'de É'1ey 106 de 1993, fue declarado por l|rtud cfel artículo 150 numeral 19 de la o i^eional, no al Contralor General, la min»)s. que deben cumplirse para acceder a la debe e^nderse la norma, claro está, respetando el asignadas con fundamento en la reglamentación funeral por tratarse de situaciones jurídicas ya En cumplimiento lfe|¡aant^or, el Presidente de la República expidió el decreto 1384 de 1996 "por el cpm W^establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima ijécnlca a lo^empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Cóntrqloría w^neral de la Repúbllcef, según el cual el Contralor General de la República ^bd^Ésignar dicha prima a los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles dIrectIvo-Asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para cada cargo, sin que el simple cumplimiento de ellos otorgue el derecho a su asignación. Además la prima técnica no podrá exceder en ningún caso del 50% de la asignación básica mensual de cada cargo, constituyendo factor salarial para todos los efectos legales, y para su otorgamiento debe contarse previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre de cada año expedido por la Contraloría general de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del
debe contarse previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre de cada año expedido por la Contraloría general de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prohibiendo la asignación de dicha prima con efectos fiscales retroactivos. ^ Sentencia C-100 de 1996 M.P. Alejandro Martínez CaballeroProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 Los factores de valoración^ para asignar la referida prima, ya sea de manera conjunta o separadamente, siendo: 1. Título de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán valor hasta del 20% del sueldo básico mensual; 2. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual; 3. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual; 4. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación,
mensual; 4. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4 del preseq|tf ü^eto. Posteriormente, en desarrollo de las normas generales conténlÜK^ e^jja ley 4^ de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 17^^jM 4 c^|^iid'^ 1§97 restringiéndola a quienes estén nombrados con caréete^'permütete é|i|un cargo de los niveles Directivo - Asesor o ejecut/Vo, o sus equival^es en lo^tfereite órganos y Ramas del Poder Público, manteniéndola a quienes m se les h^ieré otorgado y desempeñaran cargos diferentes, hasta que s^ii^^^^fe organJ^ o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida f^ún las ^mal^iw^s al momento de su otorgamiento, decreto que empezó a r^lr a partiWfle su publicación. Así se concluye que esta norma excluyó al nivel profesiái^l como'f)osib/es benefíciarlos de la Prima Técnica pero fíjó un réglmis^ .^de transk^ f^ra quienes ya la venían devengando. ''4:' Este Decreto fue declarado ajuátedo a la (ey^°, af fconsiderar que por tratarse de un Decreto Reglamentario -j^éSado con fundamento en la Ley 4^ de 992-, tiene la virtualidad de modificar o derogar lals;teyes ^feexistentes, y en este caso, deroga el
Decreto Reglamentario -j^éSado con fundamento en la Ley 4^ de 992-, tiene la virtualidad de modificar o derogar lals;teyes ^feexistentes, y en este caso, deroga el segmento referido al niveliproíésional consagrado en el inciso primero del ordinal 5° del Art. 113 de la Ley,106^cte.jL993, de tal suerte que para volver a incorporar al nivel profesional como desÍ3^atprió'ji|(^ la Prima Técnica, se requiere de la expedición de una nueva ley o decreto^ "let^fnarco" que así lo disponga. Esta sentencia deja a salvo el derecho de aqueimpefsonas a las que se les reconoció la Prima Técnica en virtud de la protepción espeéial a los derechos adquiridos: Luego el Gobierno expidió el Decreto 1336^^ del 27 de marzo de 2003, consagrando que didia prestación sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, salvando el derecho de aquellos empleados a quienes se les había otorgado prima técnica en cargos de niveles diferentes a los allí señalados, pudiendo disfrutarla hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, modificando así Decreto 1384 de 1996 art. 5
su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, modificando así Decreto 1384 de 1996 art. 5 ^ ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. ' Por el cual se modifica el régimen de prima Técnica para los empleados públicos del Estado. por el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 17176. " Por medio del cual modificó nuevamente el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado.Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 en lo pertinente el Decreto 1384 de 1996 y, derogando expresamente el Decreto 1724 de 1997, entre otras, en su Art. 6°. Los artículos 1° y 6° del Decreto citado -1336 del 27 de marzo de 2003fueron objeto de demanda ante el H. Consejo de Estado, quien con sentencia del 12 de marzo de 2008^2 negó |a ¡legalidad de los artículos demandados, reiterando que el Gobierno Nacional está facultado para establecer en qué niveles se hace necesario atraer o mantener a funcionarios con conocimientos altamente especializados, sin que por ello se entienda que se ha producido la derogatoria de la Ley Marco en que se fundamenta, pues si tiene la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional también lo es para determinar los niveles a que corresponde su pago y las circunstancias bajo las cuales se haga, retomando algunos argumentos expuestos en la Sentencia C-100^3 1996 relativos a que por la naturaleza de la Prima Técnica, se
también lo es para determinar los niveles a que corresponde su pago y las circunstancias bajo las cuales se haga, retomando algunos argumentos expuestos en la Sentencia C-100^3 1996 relativos a que por la naturaleza de la Prima Técnica, se justifica que hayan diferenciaciones entre trabajadores fundamentada en calidades superiores en educación y experiencia. Conforme a lo anterior, es claro que es al Gobierno Nacional a quien corresponde reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica^ encontrándose facultado para establecer qué niveles pueden ser beneficiarios de la misma, encontrándose actualmente vigente para la Contraloría general de la República en este tópico, el Decreto 1333 de 2003. Y en cuanto a los requisitos para acceder a Jgpiisma pc^ j^rté de los empleados de la Contraloría, es claro para la Colegiatura quedas nornT^s que la reglamentan no establecen claramente cuáles son los que exced^fe los mínanos para acceder al cargo - que serían los exigidos para tener (lirpcho a esta'brima"- como se dijo en párrafos anteriores, tal como lo contempla el arSuio 4 del DecífÉ) 1384 de 1996. De lo expuesto, se hace néce^io indicar que sí bien es cierto existe una norma específica - Decreto 13^|^y991^, que regulan el reconocimiento y los factores de ponderación de la Prirt^rocr^,parli|ajCon#aloría General de la República, así como los requisitos mínimos pl»^^ aqceder respectivos cargos, dentro de ésta no se señalan los criterio^.jque iluden los requisitos mínimos y que han de tenerse en cuenta para que sea f|ocedei||e su reconocimiento; planteamiento que encuentra
los requisitos mínimos pl»^^ aqceder respectivos cargos, dentro de ésta no se señalan los criterio^.jque iluden los requisitos mínimos y que han de tenerse en cuenta para que sea f|ocedei||e su reconocimiento; planteamiento que encuentra sustento en Id^señalado el ^bfiorable Consejo de Estado^', al señalar: "...que el único criléfiq cfi,|asignaciórljkje la prima técnica al interior de la Contraloría General de la Répúbllca Wtjtslps nive Is Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional se encuentra relaciinado con lás 'calideáes para el desempeño del cargo y determinada por el excesó, frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño a partir dq^Jo cual sq ponderan otros factores relacionados con el mismo en aras de establecer liql. quantum de la prestación". En este último párrafo se refiere la providencia á íós factores de valoración señalados en el artículo 5° de dicho decreto, tenidos en cuenta para establecer el porcentaje de asignación y no como requisitos. Por lo tanto, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, que prevé en su artículo 8 que en los casos que no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. " Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 13 Corte Constitucional Ref: Demanda No. D-918 Norma acusada: Artículo 113 (parcial) de la Ley 106 de 1993.Actora:
" Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 13 Corte Constitucional Ref: Demanda No. D-918 Norma acusada: Artículo 113 (parcial) de la Ley 106 de 1993.Actora: Consuelo Beltrán de Schanda. El principio "a trabajo igual salario igual" y la prima técnica por formación especializada. - Autonomía de la Contraloría y reglamentación de materias salariales y prestacionales. - Facultad discrecional, principio de igualdad y concesión de primas técniras.- Primas técnicas y disponibilidad presupuestal.Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.Santa Fe de Bogotá, siete (7) de marzo de mii novecientos noventa y seis (1996). CE. Sección segunda. CP. DR. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, SENTENCIA DE 17/08/11. Exp. No.2007-010-01Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Rad. 680012333000-2016-01106-00 Al respecto, advierte la Sala, que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República, por la Ley 60 de 1990, además de los Decretos - Ley señalados en líneas precedentes, aplicables a la Contraloría General de la República, éste expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991^^ por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, dispositivo que, en lo que corresponde a los requisitos que ha de tenerse en cuenta para reconocer la asignación bajo estudio, en observancia a la norma señalada en el
Poder Público, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, dispositivo que, en lo que corresponde a los requisitos que ha de tenerse en cuenta para reconocer la asignación bajo estudio, en observancia a la norma señalada en el parágrafo anterior, es procedente su aplicación a la Contraloría General de la República^^. Así acogiendo lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, es del caso aplicar la norma en mención para efectos de los requisitos que exceden los mínimos para acceder al cargo, como en efecto se hará en el caso sub-examirye y, respecto de los demás que versen sobre el tema bajo estudio^^. 2.2 Competencia para asignar o negar la Prima Jé^ú^a General de la República. f ^'^^ De acuerdo con el Art. 113 de la Ley 106 de 1993, en en los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997,, República otoroar las primas técnicas en el,q|-qanismo' lordanciálcon lo dispuesto Contríbr General de la I respecto, el H. 2008^^ señaló que de icitud de prima técnica se o organismo con la Consejo de Estado en sentencia de fecha m,de julio conformidad con el Art. 6° del Decreto 1661 de 't|91, la debe radicar ante la oficina de ¡personal d^ .-resj documentación que acredite el cumpHmlÉlTtq de los^f|€quisitos exigidos, los cuales serán verificados por el Jefe de Personal p 'íjÜfen .haga sus veces, y si los reúne, corresponde al JEFE DEL OTÍGANISMO «^rrespÉndiente expedir la resolución de
serán verificados por el Jefe de Personal p 'íjÜfen .haga sus veces, y si los reúne, corresponde al JEFE DEL OTÍGANISMO «^rrespÉndiente expedir la resolución de asignación de la Prima Jépnica, dJspositJón que fue revisada por la H. Corte Constitucional en Sentencia dé-Í996^^Síendo declarada exequible. Esta competencia fue mar^hida en et Art. 9° del Decreto 2164 de 1991 y fue reconocida como ta "ém. Ia 'i%ntencia C-100 de 19962° gl analizar la potestad discrecional del Contralor%} la id^dicación de las primas técnicas, considerando que tal facultad es propia de Íá„aufbnomía administrativa de la Contraloría, y siendo el " Artículo 2°.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta aiternativamente uno de ios siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para ei cargo que desempeñe el funcionario o empleado, a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia aitamente caiiflcada en ei ejercicio profesionai o en ia investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias dei cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1°.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesionai o en ia investigación técnica o científica en áreas reiacionadas con ias funciones propias dei cargo
1°.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesionai o en ia investigación técnica o científica en áreas reiacionadas con ias funciones propias dei cargo durante un término no menor de seis (6) años.Parágrafo 2°.- La experiencia a que se refiere este artícuio será caiifirada por ei jefe de ia entidad con base en ia documentación que el funcionario acredite. CE. Sentencia dei 27 de julio de 2011, con ponencia dei doctor: Víctor Hernando Aivarado Ardiia señaló que es aplicable el Decreto 1661 de 1991, en cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnira, a los empleados de la Contraloría General de ia Repúbiica. " Entonces para el Reconocimiento de la Prima Técnica de la Contraloría General de la República, en io que respecta a ios requisitos que exceden los mínimos para ei respectivo cargo (artículo 3° del Decreto-Ley 1384 de 1996) se estudiara al amparo de lo dispuesto en ei Decreto-Ley 1661 de 1991. Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. " Sentencia dei 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, expediente D-987. ^° Inciso deciarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por ia Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 dei 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de ia constitución Nacional, corresponde ai Gobierno ia reglamentación de ios requisitos mínimos que deben
marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de ia constitución Nacional, corresponde ai Gobierno ia reglamentación de ios requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a ia prima técnica".Proceso: Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Exped
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