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TA SANT - 680012333000-2016-01144-00-(26-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2016-01144-00-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la ludtc-atura

CONSEJO DE ESTADO nn

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponej^^Jp?ANC.X.íPEb,PJLAP ^i!^LA PEDRAZA íi| Bucaramanga,

MEDIO DE O

COLECTIVOS

68001233300020160t«44m)

DIANA MARCELA QUINJERQ PUINAND

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANLA

Y OTROS

CHOS E INTERESES

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE: DEMANDADO: Ha venido el proceso de la referencia para ítecidir lo que en derecho corresponda en atención a la manifestación realizada por te activa popular en la audiencia de pacto de cumplimiento en el sentido de Ds^ñalar que se han satisfecho las pretensiones de la demanda.

A. La demanda:

1. Hechos^ El Ministerio de Minas y Energía autorizó a la firma ISAGEN S.A para construir sobre el rio Sogamoso el embalse HIdrosogamoso ubicado en la jurisdicción de Betulia y Girón a 62 kms aguas abjo de la confluencia de los ríos Suarez y Chicamocha y 75 kms aguas arriba de la desembocadura en el Rio Magdalena.

Señala la actora que con ocasión al cambio por las obras civiles de construcción del embalse y represamiento de las aguas se han presentado impactos ambientales negativos en especial por la autorización temporal No. LJP-11221 para la explotación de más de nueve millones quinientos mil metros cúbicos de

del embalse y represamiento de las aguas se han presentado impactos ambientales negativos en especial por la autorización temporal No. LJP-11221 para la explotación de más de nueve millones quinientos mil metros cúbicos de material de construcción del Rio Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

Folios 2-3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020160114400 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Lo anterior, ha ocasionado que el rio Sogamoso cambiara en algunos puntos su curso normal y dinámica sin que a la fecha las autoridades hayan adoptado medidas de mitigación y restauración. Resalta que pese a las solicitudes de los campesinos de la zona y de algunas organizaciones no gubernamentales la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No. 004139 de fecha 3 de octubre de 2014 resolvió otorgar titulo minero AUTORIZACIÓN TEMPORAL E INTRANSFERIBLE No. PHP-08081 para la explotación de 2.500.000 m3 de material de construcción con destino a ejecutar labores de conformación de sub base y terraplén y elaboración de carpeta asfáltica y concreto en el sector 2 de la ruta del sol en un área de 348 hectáreas y 2442 m2 ubicados sobre el rio Sogamoso.

2. Las pretensiones^

1. Se amparen los derechos e intereses colectivos enufciados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 en especial los^rtsi||^rÉton los literales: a) El goce de un ambiente sano, d^^coM^midad con lo establecido en la

de la Ley 472 de 1998 en especial los^rtsi||^rÉton los literales: a) El goce de un ambiente sano, d^^coM^midad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposicionSs reglamentarías; c) La existencia dere^^brío ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de losá^cur^gl^furales para garantizar su desarrollo sostenible, su conse^^^^ resfíiuración o sustitución. La conservación de las especieét animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecólógica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados en especial a la Agencia Nacional de Minería declarar terminado el título minero autorización temporal PHP - 08081 y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA se abstenga de otorgar permiso y/o licencia

^Folios 1-2PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

68001233300020160114400 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA ambiental para la extracción de materiales de construcción en el área del título minero autorización temporal No. PHP -08081.

3. Se ordene a los accionados procedan a adoptar medidas de mitigación y de recuperación ambiental en la zona afectada por las labores mineras dentro del área del título minero autorización temporal NO. PHP - 08081.

4. Se condene a los accionados en costas.

3. Derechos colectivos invocados como vulnerados.-

recuperación ambiental en la zona afectada por las labores mineras dentro del área del título minero autorización temporal NO. PHP - 08081.

4. Se condene a los accionados en costas.

3. Derechos colectivos invocados como vulnerados.- Se señala como vulnerados los siguientes derechos colectivos: "al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garartizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la defensa de los bienes de uso público, consagrados en los literales a), c) yd)". (fol. 4).

B. Contestación de la demanda.- - Agencia Nacional de Minería^ Concurre al proceso para cfronerí» a ISKS pretensiones toda vez que la autoridad minera dentro de sus oi^iHíeterticias ha otorgado la autorización temporal PHP08081 la cual no esta en exf^tación por cuanto para que la misma inicie debe obtener la licencia dín^itai proferida por la ANLA entidad que en este momento se encuentra en el trámite respectivo, verificando y respetando toda la normatividad. R^»^ que la autoridad ambiental viene adelantando de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 1076 del 2015 la evaluación ambiental de la solicitud de modificación de la licencia ambiental presentada por la Concesionaria Ruta del Sol, la cual corresponde a la inclusión de la fuente de materiales, en ese sentido se aclara que esa autoridad a la fecha no ha generado un pronunciamiento de fondo sobre el particular. - Autoridad Nacional de Licencias ambientales^. ^ Folios 160-171

"Folio 173-190PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

un pronunciamiento de fondo sobre el particular. - Autoridad Nacional de Licencias ambientales^. ^ Folios 160-171

"Folio 173-190PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

68001233300020160114400 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Señala que otorgó la referida licencia ambiental a través de la Resolución No. 997 del 30 de noviembre de 2012 modificada por la Resolución No. 1859 del 16 de diciembre de 2016 las cuales fueron concedidas de acuerdo a la normativa ambiental, acorde además a lo dictaminado en nuestra Constitución y la Ley. Resaltó que la licencia ambiental es la autorización que la autoridad competente concede de acuerdo con la Ley y los reglamentos que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje la cual sujeta al beneficiario de esta para este caso Concesionaria Ruta del Sol S.A. al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto. Refiere que en el momento en que otorgó el menci^ado ir^trumento de manejo y control, evaluó el estudio ambiental presentaáopc^l (^cesionario el cual fue valorado por profesionales idóneos e ínterdisi|)linarios especializados en evaluación ambiental de proyectos. - Ministerio de Minas y Energía^ Concurre a través de ^^fc^^^^ra señalar no ha intervenido en los hechos que presuntamente han v^neradolos derechos colectivos toda vez que es una entidad rectora de política y no ttwr»Injerencia en la autorización temporal No. PHP-08081

Concurre a través de ^^fc^^^^ra señalar no ha intervenido en los hechos que presuntamente han v^neradolos derechos colectivos toda vez que es una entidad rectora de política y no ttwr»Injerencia en la autorización temporal No. PHP-08081 ya que la misma se desarrolla con total autonomía por parte de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S"y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las que a su vez tienen total autonomía legal, financiera, administrativa, económica y técnica. Debe tenerse en cuenta que el Ministerio como rector de políticas del Sector minero energético no es una entidad ejecutora ni ejerce acciones en el otorgamiento de títulos, concesiones, contratos o autorizaciones mineros ni pueden endilgársele omisiones en virtud de que no le competen actividades de vigilancia o control sobre las empresas a las cuales se les ha concedido tales permisos, de tal forma que como ente rector de política, cumple con las funciones que le imponen la Constitución y la Ley.

^ Folio 213-226PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

II. CONSIDERACIONES a) Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La acción popular prevista en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. De los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza por: i) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; ii) Procede contra toda acción u omisWn de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; iii) Los derechtós e inÉreses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este ffvmfío de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; iv) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; v) Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por "toda persona" y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidadesPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020160114400

pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidadesPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020160114400 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. vi) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. vii) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. viii) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada; B) Que para la época en que se dfete la éentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; C) Que se demuestre la f^lac^'n de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afect^ión cíe los referidos derechos e intereses. b) Caso Concreto En la ley 472 de 199J^,no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, no obstante considera la Sala que dicha decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos

En la ley 472 de 199J^,no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, no obstante considera la Sala que dicha decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretenden proteger con la demanda no están en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o transgredían tales derechos. En relación con la acción popular, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente sobre la procedencia de esta figura: "El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de no declarar responsable de los hechos al municipio demandado, en cuanto dispone dar por terminado el proceso y ordena archivarlo, y no reconocerle al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020160114400 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Al respecto, se tiene que el aviso censurado fue retirado antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, de allí que la acción quedó sin objeto para continuarla, pues el perjuicio del derecho colectivo se hizo radicar solamente en la existencia o ubicación del mismo en el sitio y en las condiciones jurídicas indicadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, no era procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo había desaparecido, justamente, porque su pretensión principal había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por consiguiente, la

había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por consiguiente, la sentencia amerita ser confirmada sobre el particularí'^. Conforme a la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia, la acción popular puede terminarse a través de tres eventos: i) por sentencia, ii) por sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, y iii) por auto que decrete la terminación anticipada del proceso. Ahora bien, la terminación anticipada del proceso por^arencte actual de objeto es formalmente un auto pero sustancialmente una sentencia y por lo tanto, procede el recurso de apelación contra la providencia en te que se tome dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el articuló 37 de te ley 472 de 1998?. En el caso concreto, la actora poputer s^aló en la diligencia de pacto de cumplimiento que la Autoridad^ ^cicwal de Licencias Ambientales - ANLA emitió la Resolución No. 000744 del 13 de julio de 2018 declarando terminada la autorización temporal por lo~q,ue consideró que se encuentra cumplida la pretensión de la accidip, al re^ecto, la representante del Ministerio público resaltó que no hubo fsacto de íuimplimiento en la diligencia y solicitó a la Corporación pronunciarse sibre la p)licitud de terminación anticipada del proceso por carencia de objeto. En tal virtud, en efecto se evidencia que en la referida diligencia no se estableció un pacto de cumplimiento el cual tiene como fin determinar la forma de protección de los derechos colectivos conforme reza el Art 27 ibidem^ sino que se solicitó la

de objeto. En tal virtud, en efecto se evidencia que en la referida diligencia no se estableció un pacto de cumplimiento el cual tiene como fin determinar la forma de protección de los derechos colectivos conforme reza el Art 27 ibidem^ sino que se solicitó la terminación anticipada del proceso dada la carencia actual de objeto, es decir, que ya no existe el hecho generador de la presente litis, y al advertirse la configuración de "sustracción de materia" o "carencia de objeto", por superarse el Providencia del 19 de febrero de 2004, expediente: 66001-23-31-000-2003-00186-01. En el mismo sentido, de 21 de noviembre de 2003, expediente: 2003-00353 y del 27 de noviembre de 2003, expediente: AP-00222. ^ Providencia del 19 de febrero de 2004, expediente: 66001-23-31-000-2003-00186-01. En el mismo sentido de 21 de Novie3mbre de 2003, expediente: 2003-000353 y del 27 de Noviembre de 2003 expediente: AP-00222.PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020160114400 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA hecho que motivo la acción, la Sala decretara la terminación anticipada del proceso. o) Costas. Sin condena en costas por cuanto no existe parte vencida en el proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 Núm. 1 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, de conformidad a las razones expuestas,#rf-.ia parte motiva de

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, de conformidad a las razones expuestas,#rf-.ia parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ENVIAR copia de esta decisión a laj defensoría pública para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo SO íle la |e¡^ 472 de 1998.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones respÉetivtes en el Sistema.

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