TA SANT - 680012333000-2016-01215-00-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01215-00-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: (12) DE
OEüGS MIL
DIECÍOCHC 2D18
GOCE ¡\ í\ L
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESTELA PEÑA NIÑO
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 680012333000-2016 - 01215-«Í CESANTIAS RETROACTIVAS UíDCMTWRITORIAL Procede la Sala a dictar sentencia de conformid y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a losmguien
I. ANTE La demanda fue interpuesta me NIÑO, contra la NACIÓN FONDO NACIONAL DE Pl ejercicio del medio de
DERECHO. 1.1 PRETENSIO Se resumen de la los los artículos 181 erado por la señora ESTELA PENA
DE EDUCACIÓN NACIONALlOWs SOCIALES DEL MAGISTERIO en
e NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL añera: PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 804 del 31 de mayo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. SEGUNDA. Declarar que la señora ESTELA PEÑA NIÑO, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague la cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio prestado desde su vinculación como docente, esto es, a partir del 1° de abril de 1996 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las cesantías con la totalidad de los factores salariales. La demanda reposa a folios 14 a 31TERCERA. Que a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor que resulte de la cesantía debidamente liquidada CUARTA. Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. SEXTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la demandante. Así mismo, que se condene en costas.
1.2 HECHOS.
Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente forma:
1. La señora ESTELA PEÑA NIÑO ha prestado SL
1.2 HECHOS.
Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente forma:
1. La señora ESTELA PEÑA NIÑO ha prestado SL ininterrumpida al Departamento de Santander desde
2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAN NACUIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D No. 84 del 31 de mayo de 2016 reconoció y de $30.806.533.
3. Pese a la fecha de vinculación para liquidar su cesantía aplicó la de la Ley 91 de 1989 y no lo^n 1945, Ley 65 de 1946, DegetT pago en forma retroactiy 1.3. NORMAS VI Se invocan por la CONSTITUCIONAL de manera
96. NTANDER - FONDO mediante Resolución go de la cesantía por valor landante, la entidad demandada ^en el literal b, numeral 3 del artículo 5 la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de , Ley 344 de 1996 que consagran su aprmas concordantes y complementarias.
CEPTO DE VIOLACIÓN. : e como normas violadas las siguientes: rtículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
LEGALES: -Ley 63 de 1945, artículos 12 y 17, literal a); -Ley 65 de 1946, artículo 1°; -Ley 43 de 1992, artículo 2° literal a) -Ley 60 de 1993, artículo 6° -Ley 115 de 1994, artículo 176;
-Ley 65 de 1946, artículo 1°; -Ley 43 de 1992, artículo 2° literal a) -Ley 60 de 1993, artículo 6° -Ley 115 de 1994, artículo 176; -Ley 344 de 1996, artículo 13- -Ley 1071 del 2006, -Decreto 1848 de 1969, artículo 89 -Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; -Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9° -Decreto 2767 de 1945, artículo 1° -Decreto 1160 de 1947, artículo lo, 2°, 5° y 6° -Decreto 196 de 1995, artículo 5° -Decreto 1582 de 1998, artículo 1° 2Sostiene la parte actora que el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de 1993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales, por tanto el Acto Administrativo atacado desconoció este último mandato, pues si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales departamentales, municipales y distritales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente lo indica la ley 344 de 1996.
1.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
y distritales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente lo indica la ley 344 de 1996.
1.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La entidad demandada no aportó escrito de contestación. II.TRÁMITE PROCESAL Por auto del 30 de enero de 2017^ es admitida la demanda, el 28 de septiembre de 2017^ se lleva a cabo Audiencia Inicial, luego el 26 de OÍ a cabo audiencia de pruebas, audiencia en la cual, dando^ del C.P.AC.A., se prescinde de la audiencia de alejj ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Púlj conclusión y rendir concepto respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada^. Solicita que señalando que teniendo en cuen cesantías deben ser liquidadas e Ministerio Público^: Consid de 2017'' se lleva J artículo 181 amiento y se entar alegatos de negadas, pues la demar de 1996, es decir coni consecuencia le públicos del ordes nacioné retroactividad y sijko al r§ entidad demandada pretensiones de la demanda le^^nculación de la demandante sus ¿izada y no retroactiva. pretensiones de la demanda deben ser jculó al servicio educativo a partir del 1 de abril Sdaü a la expedición de la Ley 60 de 1993y en 'las disposiciones vigentes para los empleados respecto de la cesantías el sistema anualizado sin Conocimiento de intereses. Por lo tanto, considera que la ^en debida forma las cesantías de la demandante.
'las disposiciones vigentes para los empleados respecto de la cesantías el sistema anualizado sin Conocimiento de intereses. Por lo tanto, considera que la ^en debida forma las cesantías de la demandante.
IV .CONSIDERACIONES
Problemas Jurídicos. Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No 804 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías parciales a la demandante, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Santander.
Para ello se debe determinar: (i) Si es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y cuáles son los factores que se deben tener en cuenta. 2 Folio 34 3 Folios 83 a 84 " Folios 128 = Folios 133 a 135 ^ Folios 130 a 132 3ii) Si le asiste derecho a la demandante que le sean reconocidas, reliquidadas y pagadas las cesantías de manera retroactiva. iii) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación de las cesantías parciales de la demandante. iv) Se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas. v) Si hay lugar a declarar la prescripción
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 63 del 19 de febrero de 1945^, que en su artículo 17° estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con
1945^, que en su artículo 17° estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942. Posteriormente con la^9!|bdición de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946^ (artículo 1) se hizo extensim.diaflJ2nestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares. Mediante, Decreto 3118 de 26 de diciembre de 19 calendario, contado a partir del 1 de enero d Administrativos, Superintendencias, EstaBiscimien' Industriales y Comerciales del Estado d se cause en favor de sus trabajadores o la liquidación anual así practicada aunque en años posteriores va trabajador. Así las cosas, con la e sector público, especia retroactividad de diciembre de 199| se régimen anualizad%[e liquj bleció que cada año erios. Departamentos is Públicos y Empresas la cesantía que anualmente igual manera se advirtió que definitivo y no podría revisarse, neración del respectivo empleado o Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la ra dar paso a su liquidación anual. El 28 de Ley 50^°, en cuyo artículo 99 se estableció el ción de cesantías. Las anteriores normas disponen que los docentes que se vinculen a partir de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad consagrada
ción de cesantías. Las anteriores normas disponen que los docentes que se vinculen a partir de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad consagrada en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad. De las normas citadas anteriormente, se deduce que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaran las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de ' "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especiai de trabajo". ^ "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras". 5 "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones". ^° "Por la cual se introducen reformas ai Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones". 4conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Y sujeto al reconocimiento de Intereses.
nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Y sujeto al reconocimiento de Intereses. Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 60. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." (subrayado fuera de texto). La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: "Artículo S».- Docentes departamentales distritales y municjj recursos propios. Los docentes departamentales di financiados con recursos propios de las entidades territori a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el capítulo IV de este Decreto y el cumplimi establecidos para el efecto, quedando eximid^ fijados para afiliación, siempre y cuando previsión o entidad que haga sus veces réoimen prestacional que tengan al
capítulo IV de este Decreto y el cumplimi establecidos para el efecto, quedando eximid^ fijados para afiliación, siempre y cuando previsión o entidad que haga sus veces réoimen prestacional que tengan al fuera de texto). De lo anterior, se observa 60 y el Decreto 196 de territoriales de los d vinculaciones", a de 1989; normati artículo 15 numen nacionales y nación^ ij||mentfl|jj n icipales :u lados ó Nacional ilecido en el reiJüTsitos formales uisitos económicos lados a una caja de se les respetará el iración (...)" (subrayado Ley 60 de 1993 a través de su artículo [ite el artículo 5o, distinguieron a los docentes les y nacionalizados, así como "las nuevas licaría el régimen prestacional fijado en la Ley 91 ruyó a los docentes territoriales toda vez que en su lo referente al régimen de cesantías de los docentes de la siguiente manera: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a
proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 5continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Así las cosas, del análisis que se hace de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la
docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sin embargo, respecto a los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territoriales, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado: "(...) existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devenoado. sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6^ de 1945 V demás disposiciones que la modifican y reolamentan v es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996: ii definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fonj creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de inten por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 d#l998T el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para iM servidoi afilien y contempla la liquidación anual de cesantías,jjafl(^te inten del Fondo, protección contra la pérdida del vajj además, contribuye a la solución del problema d uidación ntías
VI. CASO 1 mo iii) qué a él se por parte moneda y.
Sala tiene acreditados los siguientes Con las pruebas aportadas al ex hechos:
uidación ntías
VI. CASO 1 mo iii) qué a él se por parte moneda y.
Sala tiene acreditados los siguientes Con las pruebas aportadas al ex hechos: > La señora tomó pose virtud del nombramien nombró en propieda 15 de 1995. > Que la entidad d||iand|Pla mediante Resolución No 804 del 31 de mayo de 2016, la Secretaría del DqlllWnento de Santander reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante en calidad de docente municipal^''. rgo de docente el día 1 de abril de 1996^^^ en ¡ediante el Decreto 100 del mismo año^^^ |a s plazas creadas mediante el acuerdo municipal No De conformidad con lo anterior, la vinculación de la demanda es de carácter territorial y se dio el 1 de abril de 1996, es decir posterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 (12 de agosto), y en consecuencia, no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas en forma retroactiva; por lo tanto se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó de manera correcta las cesantías reconocidas a la actora. Las anteriores consideraciones, son razones suficientes para que ésta Corporación Niegue las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS Conforme a lo dispuesto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable según lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte " Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Exp, 52001-23-31-000-2006según lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte " Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Exp, 52001-23-31-000-200601365-01(00882010). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Folio 6 13 Folio 7 1" Folio 3 a 4 6demandante y a favor de la parte demandada por habérsele negado las pretensiones, de acuerdo a la liquidación que se realice por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho deberán ser fijadas en escrito separado por el
Magistrado Sustanciador. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas, a la parte demandante y a favor de la parte demandada por habérsele negado las pretensiones, de acuerdo a la liquidación que se realice por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho deberán ser fijadas en escrito separado por parte del Magistrado Sustanciador. TERCERO. RECONÓZCASE personería a la Dra. SONIA la Tarjeta Profesional No 203.499 del Consejo Su apoderada de la entidad demandada, en los términ obrante a folio 140.
TERCERO. RECONÓZCASE personería a la Dra. SONIA la Tarjeta Profesional No 203.499 del Consejo Su apoderada de la entidad demandada, en los términ obrante a folio 140. CUARTO. ACÉPTASE la sustitución de pod Dra. LINA LEANDRA ARDILA HERRE 286.397 del Consejo Superior de la Jud personería como apoderada sustitu QUINTO. Ejecutoriada e: constancias de rigor en el siste portadora de icatura como ifectos del poder la Dra. GRAZT PICO en la la Tarjeta Profesional No consecuencia, se le reconoce 'demandada. RCHÍVESE el expediente, previas Aprobad , QUESE Y CÚMPLASE fecha, según Acta No. O ^1de 2018.
JUktO EDISSON RAMQ^ SALAZAR
Magistrado Poner
MltCIADES
UINTERO
SOLANGE I LANCO VILLAMIZAR
Magistrado