TA SANT - 680012333000-2016-01219-00-(26-08-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01219-00-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 68001233300020160121900
DEMANDANTE RAMIRO GUARÍN MENDOZA
DEMANDADO COLPENSIONES
TEMA RECONOCIMIENTO PENSIONAL
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
DEMANDANTE: DR. Flor Ángela Moreno Martínez
manrique_moreno@hotmail.com DEMANDADO: Dra. María Camila Gómez Moreno Notificaciones judiciales@colpensiones.gov.co claulapa@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yolanda Villareal Amaya
yvillareal@procuraduria.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El demandante nació en Bucaramanga el 10 de enero de 1953 e inició su vida laboral como empleado público en el Departamento de Santander al serv icio de la Secretaría de Obras Públicas, desempeñándose en el cargo de Profesional Universitario del 19 de enero de 1979 hasta el 22 de junio de 1994 y realizando sus cotizaciones al instituto de previsión social de Santander.
1.2 Posteriormente se vinculó como trabajador independiente , realizando cotizaciones desde el 11 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013 al Instituto de Seguro Social.
1.3 Por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, le
cotizaciones desde el 11 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013 al Instituto de Seguro Social.
1.3 Por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, le solicitó a la demanda da se la liquidara y pagara, lo que t uvo lugar con resolución GNR210969 del 21 de agosto de 2013, pero en su opinión la misma se liquidó de manera errada.
1.4 Inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, frente a lo que la demandada decidió confirmar tal decisión a través de la resolución GNR264354 del 22 de julio de 2014 y modificar el porcentaje y la cuantía con la resolución VPB 23267 del 26 de mayo de 2016.
2. Pretensiones68001233300020160121900
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE 2.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR210969 del 21 de agosto de 2013, por la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al demandante.
2.2 La nulidad parcial de la R esolución GNR264354 del 22 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reposición y Resolución VPB 23267 del 26 de mayo de 2016 que decidió el recurso de apelación modificando el porcentaje y cuantía de la prestación.
2.3 A título de restablecimiento de l derecho, condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión del señor Ramiro Guarín Mendoza con el 90% del salario básico mensual devengado durante el último año de servicio a partir de la
2.3 A título de restablecimiento de l derecho, condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión del señor Ramiro Guarín Mendoza con el 90% del salario básico mensual devengado durante el último año de servicio a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, debidamente indexado.
2.4 Condenar en costas y agencias en derecho.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas violadas el artículo 12 de l acuerdo 049 de 1990 y 20 del Decreto reglamentario 758 de 1990.
Como concepto de violación indica que, e l inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece el régimen de transición, mediante el cual se respeta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliadas las personas.
Señala que según la anterior disposición tuvo derecho a pensionarse a los 55 años con 1000 semanas cotizadas y con el monto de la pensión establecido anterior a la ley 100 de 1993, es decir, el contenido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que dispone el 90% del promedio semanal cotizado en las últimas 100 semanas.
Refiere que el ISS y ahora COLPENSIONES utiliza como pretexto para no aplicar el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, argumentando que no se habían efectuado cotizaciones en el ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, argumento que no es válido según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y más aún cuando a dicho momento ya llevaba más de 15 años cotizados al sector público.
de 1993, argumento que no es válido según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y más aún cuando a dicho momento ya llevaba más de 15 años cotizados al sector público.
Por lo anterior, concluye que, la posición adoptada por la administración está en contravía del Decreto 758 de 1990 y de la interpretación que hace la Corte Constitucional.
4. Contestación
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues asegura que la pensión recocida lo fue conforme a derecho.
Dice que el reconocimiento pensional se hizo conforme la ley 33 de 1985, que establece condiciones más favorables en cuant o a la edad y numero de semanas requeridas para acceder a la pensión; por lo que resulta incompatible con la pensión especial por alto riesgo solicitada por el demandante, máxime si se tiene en cuenta68001233300020160121900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE que la prestación con la que éste cuenta cumple idéntic a función a la que ahora solicita.
Refiere que, respecto a la solicitud de reliquidar la prestación con los factores salariales devengados en el último año de servicio del 09 de noviembre de 2013 al 08 de noviembre de 2014, no es procedente en razón a lo dispuesto en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.
5. Alegatos de Conclusión
5.1 Parte demandante
A las alegaciones presentadas por la parte demandante el 01/07/2020 se remite la Sala.
5.2 Parte demandada
5. Alegatos de Conclusión
5.1 Parte demandante
A las alegaciones presentadas por la parte demandante el 01/07/2020 se remite la Sala.
5.2 Parte demandada
A las alegaciones presentadas por la parte demanda da igualmente el 01/07/2020 se remite la Sala
5.3 Ministerio Publico
Guardo silencio.
II. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
¿Tiene derecho el señor RAMIRO GUAR ÍN MENDOZA a que se le reliquide y pague la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por el cual se expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por el Decreto 758 d e 1990, por ser beneficiario del régimen de transición?68001233300020160121900
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por el Decreto 758 d e 1990, por ser beneficiario del régimen de transición?68001233300020160121900
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
3. Tesis: No, por las razones que pasa a exponerse.
4. Marco jurídico.
4.1. IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solu ción tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IB L en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo d e unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y
el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de68001233300020160121900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inc iso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
[…]»
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
«[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
«[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso bas e de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se ad iciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad,
pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se ad iciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»68001233300020160121900
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas pers onas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
De acuerdo con la directriz anterior, es claro que en sentir de ésta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entra da en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.
4.2 Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990.
Se debe precisar que, antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales que, de acuerdo con
4.2 Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990.
Se debe precisar que, antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social. Dentro de estas normas encontramos el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios ”, que estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De conformidad con la anterior norma, para acceder a la pensión de vejez deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber
o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Sobre la interpretación de esta norma, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad68001233300020160121900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional. Al respecto, esa Corporación ha indicado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23
equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transic ión consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, el número de semanas cotizada s sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse integralmente, sin que en él se establezca la posibilidad de suma r cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS...”
En dicha sentencia, la Corte precisó:
“[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de
literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de s u artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras
758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.”68001233300020160121900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE De otro lado, en el marco del régimen pensional del Decreto 75 8 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU -769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales , pero lo hizo en el marco de acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales de personas que ya tenían reconocido su derecho pensional , como lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. de fecha 13 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-05249-01(4669-18), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Por lo anterior, se resalta por la Sala que, la Sección Segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acre ditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas e n cualquier tiempo, anterior al
cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acre ditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas e n cualquier tiempo, anterior al Instituto de Seguros Sociales, actualmente a Colpensiones pero sin que sea viable la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.
5. Caso concreto.
5.1. Hechos relevantes probados.
a. El señor RAMIRO GUARIN MENDOZA, nació el 10 de enero de 19531. b. Se le reconoció la pensión mediante Resolución GNR 2100969 del 21 de agosto de 2013 dando aplicación por favorabilidad a la Ley 71 de 1998 con una tasa de remplazo de 75%, con los factores de salario devengados en los 10 últimos años establecidos en el decreto 1158 de 1994. c. En el acto administrativo GNR 264354 del 22 de julio de 2014 se hizo constar que el demandante cotizó al ISS 7122 semanas desde el 11 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013. d. El día 03 de abril de 2013,3 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. e. Mediante Resolución VPB 23267 del 26 de mayo de 2016 se dejó constancia que el actor cotizó 1506 semanas. f. Adquirió el status de pensionado el día 10 de enero de 2013 , según se consignó en la resolución GNR 2100969 del 21 de agosto de 2013.
5.2 Análisis crítico.
El tema objeto de discusión para la fecha es pacífico, con ocasión de la sentencia
consignó en la resolución GNR 2100969 del 21 de agosto de 2013.
5.2 Análisis crítico.
El tema objeto de discusión para la fecha es pacífico, con ocasión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en la que se precisó que, en lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores pero solo en lo concerniente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se
1 Folio 2. 2 Folio 11. 3 Folio 3Resolución GNR 210969 del 21 de agosto de 2013.68001233300020160121900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE regula por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
En el caso en concreto , no hay discusión sobre la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, esto es, del contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio4.
Bajo este hilo conductor, la Sala destaca que, fue el propio legislador qu ien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de
edad y más de 15 años de servicio4.
Bajo este hilo conductor, la Sala destaca que, fue el propio legislador qu ien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta más de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso del actor, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
Además de lo precedente, se debe precisar que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcent aje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por ello, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que el monto o porcentaje de la pensión de sus beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, el establecido en la ley 100 de 1993 atendiendo a las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en la sent encia de unificación de fecha 28 de agosto
el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, el establecido en la ley 100 de 1993 atendiendo a las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en la sent encia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018.
Ahora, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuya aplicación solicita el actor, contempla:
“…Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo...”
Y respecto de la base para liquidar la pensión de vejez, la misma disposición consagró en su artículo 20:
4 Folio2068001233300020160121900
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
“II. PENSION DE VEJEZ.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. ....(…)
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO
SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN
INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 90 90 90 90
La entidad demandada sostiene como argumento para negar el reconocimiento pensional al amparo del régimen contenido en la norma trascrita que , el señor Guarín Mendoza no contaba con una expectativa legítima para acceder a tal régimen, por cuanto, a la entr
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