TA SANT - 680012333000-2016-01234-00-(08-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01234-00-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ÜRama Judicial Con.¢o Superior de la ]ud]catum República de Colombia .ri.' ""CONSEJO DE ESTADO^..Tc.. . o`A^ - cwm SIGCMA-SGC Bucaramanga,Ocno \o8) cb r+Ótüo cb Dbs W\ Oie"i%@flJ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MagistradoPonente MILC[ADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control oAcciónPOPULAR -PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2016-01234-00 Accionante FREDY RUEDA CARREÑO y OTROS Accionado lNSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y EPMSC BUC Asunto (Tipo de SENTENCIA - lNHIBIDORES Y BLOQUEADORES providencia) DE SEÑAL DE TELEFONÍA MóVIL Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por el señor FREDY RUEDA CARREÑO y OTROS contra el lNSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - lNPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARlo DE BUCARAMANGA - EPMSC
BUC.
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante señala que son más de mil personas residentes de la
BUC.
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante señala que son más de mil personas residentes de la urbanización Villa del Prado comuna 5 de Bucaramanga y desde que se instalaron tenían buen servicio de comunicaciones, entre ellos la telefonía celular, sin embargo desde hace cuatro años los residentes del sector y de los barrios circunvecinos han venido siendo afectados por los bloqueadores e inhibidores de señal para telefonía celular.
Sostiene que dichos inhibidores y controladores fueron instalados por el INPEC, con el fin de bloquear la señal de telefónica celular de los barrios aledaños al Penal, manifestándole la inconformidad a esa entidad desde el año 2013, sin que se diera ninguna solución, en el año 2016 reiteraron nuevamente las peticiones del caso, sin obtener solución alguna (fls.1-2). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander1.2 Pretensiones Expedlente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "a. Se ordene a través de sentencia al INPEC de Bucaramanga, suspenda de manera definitiva, el u\`>o de bloqueadores inhibidores de señal para telefonía
Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "a. Se ordene a través de sentencia al INPEC de Bucaramanga, suspenda de manera definitiva, el u\`>o de bloqueadores inhibidores de señal para telefonía celular, en nuestra comunidad de la urbanización Villa del Prado y en los barrios vecinos. b. Que se reglamente el uso de dichos equipos bloqueadores de la señal de telefonía celular solci para las instalaciones del centro carcelario de Bucaramanga. c. En el evento que (}1 lNPEC, haga caso omiso a esta orden de manera inmediata, solicito se no indemnice por los daños y perjuicios causados económicamente al n`. poder desarrollar nuestras actividades comerciales para lo cual es necesaria dicha comunicación, ya que algunos de nosotros dependemos de este elemento para conseguir el alimento diario y de nuestras familias " (ils. 2-3).
2. Contestación dle la demanda 2.1 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -EPMSC BUC Manifiesta en su escrito de contestación que conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la lnformación y Comunicaciones, según Resolución No. 002000 del 7 de septiembre de 2012, se autoriza la inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones móviles y se ordena su eliminación o restricción en el establecimiento
2012, se autoriza la inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones móviles y se ordena su eliminación o restricción en el establecimiento penitenciario EPMSC de Bucaramanga, los cuales entraron a funcionar a partir del 4 de marzo de 2013,1o cual hace parte de una política de seguridad del Estado en cuanto a la instalación de esta clase de inhibidores, con fundamento en el Decreto 4768 de 2011 y la Ley 1709 de 2014. Refiere que es una disposición emitida por parte de la Dirección General del lNPEC, pues el establecimiento no fue el encargado de ello por tratarse de un precepto de orden Nacional (fls. 82-83). Rama Judicial del Poder Público Conseúo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdl¢ción de lo Con.encioso Administrativa de SantanderExpediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular 2.2 lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -lNPEC lndica en su escrito de contestación que el día 13 de abril de 2015, la Agencia Nacional del Espectro, realizó visita de verificación del espectro radioeléctrico en la ciudad de Bucaramanga, detectando afectaciones de las bandas de 850 MHz y 1900 MHz en los alrededores del establecimiento penitenciario y mediante análisis de vista No. 4881 -verificación de sistema
bandas de 850 MHz y 1900 MHz en los alrededores del establecimiento penitenciario y mediante análisis de vista No. 4881 -verificación de sistema de inhibición de señales -cárcel modelo, caso No. 6170, el grupo del control técnico de espectro de la subdirección de vigilancia y control de la agencia, consignó lo siguiente: "se pneseníar} aíecfac/.ones en un rac//.o c/e aproximadamente 800 metros desde el perímetro de la cárcel en las bandas 850 MHz - 900mhz. Se presentan afectaciones en un radio de aproximadamente 428 metros desde el perímetro de la cárcel en las bandas 1910 MHz -1990 MHZ' Consecuencia de lo anterior, refiere que la dirección general del lNPEC remitió mediante medio magnético la información al establecimiento, precisando que se tomaron todas las medidas técnicas dirigidas a evitar la afectación al exterior del establecimiento. Posteriormente, señala que la Agencia Nacional del Espectro, el 21 de julio de 2016 realizó visita de verificación del espectro radioeléctrico en la ciudad de Bucaramanga, detectando afectación de las bandas de 850 MHz y 1900 MHz en los alrededores del establecimiento penitenciario y mediante análisis de vista No. 5512 -verificación de sistema de inhibición de señales -cárcel
MHz en los alrededores del establecimiento penitenciario y mediante análisis de vista No. 5512 -verificación de sistema de inhibición de señales -cárcel modelo, caso No. 7030, el grupo del control técnico de espectro de la subdirección de vigilancia y control de la agencia, consignó lo siguiente: "Se presentan afectaciones en un radio de aproximadamente 270 metros desde el perímetro de la cárcel en la porción dowlink de la banda 850 MHz. Se presentan afectaciones en un radio de aproximadamente 200 metros desde el perímetro de la cárcel en la banda 1900 MHz. El ancho de banda o las emisiones producidas por el sistema de inhibición de señales en la banda 850 MHz es de 57.76 MHz. El ancho de banda o las emisiones producidas por el sistema de inhibición de señales en la banda 1900 MHz es de 70.83 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderExpediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular MHz. El piso de ruido radioeléctrico de los sitios de verificación oscila entre los -103.7 dBm y los 105 dBm". Refiere que dentro de los procedimientos de las acciones populares, la parte
MHz. El piso de ruido radioeléctrico de los sitios de verificación oscila entre los -103.7 dBm y los 105 dBm". Refiere que dentro de los procedimientos de las acciones populares, la parte accionante tiene la obligación de probar los hechos, es decir, la carga de la prueba, resaltando que el actor dentro de la opohunidad para aporiar pruebas no se ocupÓ de allegar al expediente las copias auténticas de las normas cuya aplicación pr.etendía hacer valer, y por lo tanto debe rechazarse la presente acción De otra pane, expresa ciue el lNPEC por medio de sus contratistas ha adoptado medidas técnicas que han reducido el radio de afectación externo, por lo tanto carece de fundamento lo argumentado por el accionante con respecto a que esa entidad no ha cumplido las obligaciones de que le asisten, siendo peninente indicar que la Ley 1709 de 2014 establece que los establecimientos de reclusión nacionales tienen un perímetro de aislamiento de 200 metros, por lo ciue la posible afectación estaría dentro de ese perímetro, evidenciando que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles no están dando cumplimiento a las obligaciones que les asiste acorde al Decreto 4768 de 2011, toda vez, que existe comunicaciones móviles al interior del establecimiento y donde el contratista ha atenuado los
acorde al Decreto 4768 de 2011, toda vez, que existe comunicaciones móviles al interior del establecimiento y donde el contratista ha atenuado los equipos de inhibición para no generar afectaciones al exterior, lo cual afecta la seguridad ciudadana [>or la salidas de llamadas extorsivas realizadas mediante la autorización de equipos de comunicaciones ilegales, ya que para bloquear la señal de los PRSTM habría que aumentar la potencia de los bloqueadores (fls. 85-97) 2.3 Prepago Colombia S.A.S. PREPACOL Señala que nuca se ha dispuesto bloqueadores o inhibidores de señal dirigidos a afectar el servicio de telefonía celular de la urbanización Villa del Prado, toda vez que la mala calidad de la señal ha sido y es responsabilidad de los operadores del servicio. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdi.`,ción de lo Contencioso Administiativa de Santander 4Expediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular Aduce que lNPEC solicitó la autorización de la inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones móviles al Ministerio de Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones en el establecimiento penitenciario de Bucaramanga, autorización conferida mediante Resolución 002000 del 7 de
lnformación y las Comunicaciones en el establecimiento penitenciario de Bucaramanga, autorización conferida mediante Resolución 002000 del 7 de septjembre de 2012, es decir, la inhibición o bloqueo de la señal al interior del establecimiento es legal y cumple con la normatividad para tal fil. En ese orden, el Ministerio de Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones por medio de la Resolución 2774 de 2013 reglamento el uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales de radioeléctricas, delegando en la Agencia Nacional del Espectro ANE, la vigilancia y control respecto del uso del espectro, por último señala la mala señal de los operadores de telefonía en el sector (fls. 150-159).
3. Alegatos de conclusión 3.1. Prepago Colombia S.A.S. PREPACOL La pane accionada vinculada reitera su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción, en las cuales pretende endilgar responsabilidad, toda vez que no es vulnerador de los derechos e intereses colectivos, por lo que no es el llamado a responder por ningún tipo de condena, debido a la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 304-305). 3.2. Red de Veedurias Ciudadanas Manifiesta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente,
falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 304-305). 3.2. Red de Veedurias Ciudadanas Manifiesta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, Ias cuales fueron practicadas por el despacho permiten demostrar que la instalación de dichos bloqueadores de señal solo servia para perjudicar los barrios colindantes al centro penitenciario de Bucaramanga, solicitando el desmonte definitivo de los mismos y se haga la relación integral al daño fiscal causado por esta acción haciendo que la empresa contratista haga la devolución de los dineros captados por este rubro (fol.357) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicaitura Conseio de Estado Jurisdicc.ión de lo Contencioso Administrativa de Santander3.3 La Parie Accionante Expediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular La parte accionante manil:iesta que está demostrado que los inhibidores o bloqueadores de señal instalados en el establecimiento penitenciario afectaban directamente a las comunidades aledañas a este centro carcelario, causando daños económicos a las personas que tienen como medio de trabajo el uso de equipos de telefonía celular, anota que la única forma que encontró el lNPEC para solucionar temporalmente ese problema fue apagar el sistema de bloqueo de señal, situación que se dio desde hace
encontró el lNPEC para solucionar temporalmente ese problema fue apagar el sistema de bloqueo de señal, situación que se dio desde hace aproximadamente 5 meses, pero que al momento en que termine este proceso y vuelvan a encenderlos, volverán a tener la misma situación de bloqueo exterior (Fls. 358-`359). 3.4 lnstituto Naciomil Penitenciario y Carcelario -lNPEC La parte accionada se reitera en cada uno de sus argumentos presentados en este proceso y solicita se absuelva de todas las pretensiones planteadas en la demanda (fls. 361-362).
4. Concepto de fonclo del ministerio público.
EI Ministerio Público no rir`dió concepto de fondo.
111.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y op{)rtunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico De conformidad con los €intecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto ¿La
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santand®r ®Expediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencía de Primera lnstancia -Acción Popular `..?=r.
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santand®r ®Expediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencía de Primera lnstancia -Acción Popular `..?=r. instalación de los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctrica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga - EPMSC BUC afecta la señal de telefonía móvil de las personas residentes de la urbanización Villa del Prado de la comuna 5 y demás barrios aledaños al Centro Penitenciario del Municipio y por consiguiente la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oporiuna?
Tesis: Si, en razón a que de conformidad con el material probatorio y el marco normativo aplicable al caso, se evidencia claramente la interferencia que realizan los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas en los dispositivos de telefonía móvil de las personas residentes cerca al establecimiento penitenciario, puesto que se presentan afectaciones en un radio de aproximadamente superior a los 200 metros desde el perímetro de la cárcel, siendo este, el permitido de acuerdo al Decreto 4768 de 2011, Ley 1341 de 2009 y Ley 1709 de 2014, configurándose así una vulneración del
la cárcel, siendo este, el permitido de acuerdo al Decreto 4768 de 2011, Ley 1341 de 2009 y Ley 1709 de 2014, configurándose así una vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sjn que se advierta algún tipo de actuación adelantada para superar de fondo esta situación que amenaza y vulnera este derecho colectivo.
3. Ivlarco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivo§', que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, Ia amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posiblé' .
Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el
procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el ahículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el anículo 9° del mismo Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicalura Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderExpediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Accjón Popular precepto legalt, expresa (iue las acciones populares "procec/en coníra Íoda acción u omisión de i'as autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterioi, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 son los siguientes, a saber: a) Una acción u oriisión de la parte demandada, b) Un daño contirigente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el
demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispues[o por el constituyente para la protección de un grupo específico de derecnos constitucionales, Ios derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser públjca, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciories de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo esprecaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores, de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razóri a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos3".
esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razóri a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos3". 1 "Artículo 9°.-Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 2 Consejo de Estado - Sección Prmera, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D C„ cinco (05) de maizo de dos mil quince (2015). Radicación número.15001-2333-000-2013-00086-01(AP) Aclor. Defensori'a del Pueblo -Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl. 3 Corte Constitucional, sentenci€i T-443 del 11 de julio de 2013. Rama Judicial del Poder Público
Consejo Superior de la Judic: atura Cons®jo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administraiiva de SantanderExpediente No. 680012333000-2016-01234-00
Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la
Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso.
4. Análisis del Caso Concreto ® Del análisis del marco normativo y jurisprudencial desarrollado anteriormente, así como del material probatorio obrante en el proceso y de los hechos planteados en la demanda y en las contestaciones de la misma, esta Sala de Decisión procederá a determinar si dentro del presente proceso se configuran los elementos necesarios para establecer si la instalación de los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -EPMSC BUC afectan la señal de telefonía móvil de las personas residentes de la urbanización Villa del Prado de la comuna 5 y demás barrios aledaños al Centro Penitenciario del Municipio y por consiguiente la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para
prestación sea eficiente y oportuna. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesita acreditar que existe: Í/) una acc/.Ón u om/.s/.Ón de /a parfe demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. La ausencia de cualquiera de estos requisitos tiene como consecuencia la negatoria de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que obra como pruebas relevantes las decretadas (fols.182 a 185) a la Agencia Nacional del Espectro Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contenc:ioso Administrativa de SantainderExpediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular - ANE, quien informa el uso de los inhibidores de señales radioeléctricas
Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular - ANE, quien informa el uso de los inhibidores de señales radioeléctricas por parte del INPEC está i.eglamentado en el Decreto 7468 de 2011 a través del cual se ordena que todas las medidas técnicas o administrativas orientadas a la operación de los mencionados dispositivos tenga como finalidad la interferencia de señales de radiocomunicaciones en el especio confinado equivalente al perímetro de los centros penitenciarios objeto de inhibición, evitando que se afecten áreas exteriores a dichos centros. En consecuencia de k) anterior, la Agencia Nacional del Espectro - ANE señala que inicio investigación administrativa contra el lNPEC y el EPMSC BUC por La presunta vulneración del régimen de las telecomunicaciones y posteriormente realizó vk;has los días 29 de octubre y 10 de diciembre de 2016, 30 de marzo y 02 de septiembre de 2017 y el 27 de junb de 2018 al estableciménto pemenciario, evidencíando aue se continúan qererando afectaciones a los alredeclores de la cárcel, resaltando que de conformidad con la normatividad las sanciones que puede imponer corresponden únicamente a la amonestación y multa (fls. 251-268).
con la normatividad las sanciones que puede imponer corresponden únicamente a la amonestación y multa (fls. 251-268). Por consiguiente, en el plano legal, esto es, de acuerdo al Decreto 4768 de 2011, Ley 1341 de 2009 y Ley 1709 de 2014, el lNPEC deberá operar los equipos utilizados para l€i inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario y será la Agencia Nacional del Espectro - ANE, quien vigilará y controlará el cumplimiento de esas obligaciones, para lo cual realizará visitas períódicas a los respectivos establecimientos y a sus áreas exteriores. Bajo ese contexto, es cl€iro que en atención al marco normativo referido previamente y la situación fáctjca descrita, se configura la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que se evidencia claramente la interierencia que realizan los inhibidores o bloqueadores de comunicaciones en los dispositivos de telefonía móvil de las personas residentes cerca al establecimiento penitenciario de Bucaramanga, toda vez, que se presentan
en los dispositivos de telefonía móvil de las personas residentes cerca al establecimiento penitenciario de Bucaramanga, toda vez, que se presentan afectaciones en un radio de aproximadamente superior a los 200 metros Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdi.`.ción de lo Contencioso Administrativa de Santainder 10Expediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular desde el perímetro de la cárcel, tal y como se evidencia de las visitas realizadas por la ANE, configurándose así una vulneración del derecho e interés referido, sin que se advierta algún tipo de actuación adelantada para superar de fondo esta situación, tal y como se observa de las pruebas allegadas al expediente. Es de resaltar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. AsÍ lo dispone la Constitución Política en su artículo 365 al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del terrítorio, y de esta forma la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar lo siguiente: "El primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios
Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar lo siguiente: "El primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5° tiene, entre muchos otras, competencia para"(...) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manerai eficien{e, Ios servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonia pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (...)". Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, Ios urbanizadores y/o constructores4" (Negrilla para la ocasión) Siendo claro que el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o
constructores4" (Negrilla para la ocasión) Siendo claro que el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoríales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos, que para este caso lo realiza la Agencia Nacional del Espectro - ANE, quien determinó que el lNPEC y el EPMSC BUC vulneran del régimen de las telecomunicaciones a través de los inhibidores de señales radioeléctricas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2014. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administratjva de Samander iíExpediente No. 680012333000-2016-01234-00 Sentencia de Primera lnstancia -Acción Popular Bajo esta Óptica, para la Sala de Decisión resulta probado que los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -EPMSC BUC afectan la señal de telefonía móvil de las personas residentes de la urbanización Villa del Prado de la comuna 5 y demás barrios aledaños a ese
BUC afectan la señal de telefonía móvil de las personas residentes de la urbanización Villa del Prado de la comuna 5 y demás barrios aledaños a ese establecimiento, siendo necesario ordenarle al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAF\CELARIO - lNPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA - EPMSC BUC que adopte las medidas administrativas y técnicas para que suspencla de manera definitiva la interferencia exterior que generan los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas, reglamentando su operación al interior del est
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