TA SANT - 680012333000-2016-01236-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01236-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2016-01236-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Luz Gladys Cuartas
fabian7borja@hotmail.com
DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PUBLICO regional.santander@procuraduria.gov.co
AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA
JURIDICA DEL
ESTADO
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
TEMA: Prima Especial e Servicios 30% Plus y Bonificación
Judicial.
PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia
SALA No. 02
CONJUEZ PONENTE: LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO
Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia De Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho instaurada por Luz Gladys Cuartas en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Luz Gladys Cuartas
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Luz Gladys Cuartas presenta demanda contra Nación - Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes:
1.1. PretensionesMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos oficio SSAGS 921 del 08 de abril de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga v contra la resolución No 2 -1972 del 05 de julio de 2016 de la subdirectora de talento humano de Bogotá, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los valores que, por concepto de prestaciones sociales, como primas, prima especial de servicio, vacaciones, bonificaciones, cesantías y el descuento del salario base etc.
SEGUNDA: como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% eq uivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertir lo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día Primero (01) de octubre de 1996 en los periodos en que se desempeñó
descontar el 30% del salario base para convertir lo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día Primero (01) de octubre de 1996 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago del porcentaje desc ontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $ 372.151.069.oo en los periodos en que se han desempeñado como fiscal equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL , MAYO , JUNIO , JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO. Valores que deberán aplicarse el articulo 176 -178 del C.C.A y concordantes mes a mes y sobre los que se sigan generando.
TERCERA: como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día Primero (01) de octubre de 1996 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha y las que se sigan causando del pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones. Cesantías, salud, riesgos y d emás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena y las que se sigan generando para la pensión sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios.
CUARTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Fiscalía Gene ral de
condena y las que se sigan generando para la pensión sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios.
CUARTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Fiscalía Gene ral de la Nación, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que ha sta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
QUINTA: Ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día Primero (01) de octubre de 1996 en los periodos en que se desempeñó como fiscal , hasta la fecha, teniendo como base que únicamente se liquidó y canceló a mi poderdante sobre el 70% del salario,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $97.384.764.00 correspondiente al 30% de la supuesta prima especial de servicio tomada ilegalmente del salario que como factor salarial para su reliquidación de prestaciones.
SEXTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial en sus liquidaciones, de los valores dejados de percibir con base en el dec reto 382 de 2013, desde el año 2013 de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías. intereses a las cesantías y demás hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago, en tos periodos
de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías. intereses a las cesantías y demás hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago, en tos periodos en que se desempeñó como fiscal.
SEPTIMA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
OCTAVA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas re clamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora... ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008 Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente , mes por mes , por cada mesada salarial y prestacional... teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.”
NOVENA: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
DECIMA: se ordene la expedición de las correspondientes copia s auténticas y constancias necesarias para el cobro.
UNDECIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
DECIMA: se ordene la expedición de las correspondientes copia s auténticas y constancias necesarias para el cobro.
UNDECIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.”
1.2. Hechos La demandante, Luz Gladys Cuartas se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de octubre de 1996 hasta la fecha como Fiscal en diferentes periodos. El 11 de marzo de 2016 a través de su apoderado, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su sal ario básico mensual, desde la fecha de su vinculación hasta elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
momento de la solicitud, argumentando que dicho porcentaje, en lugar de ser considerado como un incremento salarial, había sido indebidamente descontado. La entidad demandada, mediante SSAGS No. 921 del 08 de abril de 2016, negó la solicitud presentada por la demandante, bajo el argumento que se le había liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales conforme a la normatividad vigente. Decisión frente a la cual el demandante interpuso r ecurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1972 del 05 de julio de 2016 confirmándola en todas sus partes. 1.1 Normas violadas y concepto de violación
Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:
cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1972 del 05 de julio de 2016 confirmándola en todas sus partes. 1.1 Normas violadas y concepto de violación
Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Código Sust antivo del trabajo artículos 14 y 65.
Se aduce en la demanda que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.
Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos.
2. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la parte demandada argumentó que la Fiscalía General de la Nación ha cumplido de manera estricta con la opción expresada por nuestros servidores en cuanto al acogimiento al régimen salarial y prestacional establecido a través de los Decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional, y además
de la Nación ha cumplido de manera estricta con la opción expresada por nuestros servidores en cuanto al acogimiento al régimen salarial y prestacional establecido a través de los Decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional, y además ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional, cumpliendo rigurosamente con lo dispuesto en las normativas correspondientes para cada vigencia fiscal.
Así mismo, sostuvo que la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la asignación mensual, no constituye f actor salarial conforme a la normatividad aplicable. En tal sentido explicó que dicha prima fue concebida sin carácter salarial y, por ende, no puede ser incluida en la base de liquidación de prestaciones sociales.
En relación con el período posterior al año 2003, argumentó que la normativa suprimió cualquier mención a la prima especial como concepto adicional, estableciendo que el salario básico comprende la totalidad de la asignaciónMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
mensual. Destacó que, en consecuencia, las liquidaciones efectuadas po r la entidad han sido correctas y ajustadas a derecho, por lo que no existe fundamento para la reclamación de la demandante.
Argumentó que acceder a las pretensiones de la demandante significaría desconocer la presunción de legalidad de los decretos exped idos por el Gobierno Nacional. Además, advirtió que cualquier reconocimiento que exceda los límites normativos podría generar consecuencias fiscales y disciplinarias para los funcionarios responsables. Por lo tanto, solicitó la denegación de las súplicas d e la demanda, reiterando la correcta aplicación de la normatividad por parte de la
normativos podría generar consecuencias fiscales y disciplinarias para los funcionarios responsables. Por lo tanto, solicitó la denegación de las súplicas d e la demanda, reiterando la correcta aplicación de la normatividad por parte de la entidad demandada.
Finalmente, concluyó que se estaría realizando un reconocimiento al cual no tiene derecho alguno al no haber sido destinatario o beneficiario de la prima especial de servicios, pues a partir del año 2003, los decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
3.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
3.2 Parte demandada Refirió que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 son resultado de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional por la Constitución Política de Colombia, y se rigen por los criterios establecidos por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, esta disposición tiene plena validez y eficacia jurídica, amparada por el principio de le galidad. Además, considerando que hasta la fecha no ha sido derogada ni declarada inconstitucional o ilegal, a la entidad que represento no le es posible modificar de ninguna manera la norma, su interpretación o aplicación. Así mismo, señala que el Decreto 0382 de 2013 es el resultado de una negociación colectiva basada en los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos
Así mismo, señala que el Decreto 0382 de 2013 es el resultado de una negociación colectiva basada en los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos participen en la definición de sus "condiciones de empleo", sin que se modifiquen los mínimos legales. En este sentido, lo acordado en esa ocasión fue la concesión de una retribución adicional que previamente no existía, destacando que las partes involucradas en la negociación acordaron que dicha bonificación judic ial tendría efectos salariales limitados.
Finalmente, concluyó que modificar los efectos salariales que desde su creación se asignaron a esta retribución implicaría disponer de recursos públicos adicionales para cubrir necesidades no previstas anteriormen te, lo que excederíaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
el presupuesto asignado para financiar este emolumento adicional y podría generar una crisis fiscal en el Estado Colombiano.
3.3 Ministerio Publico
Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia.
1. Acerca de la competencia.
causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia.
1. Acerca de la competencia.
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia púb lica de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.
2. Problema Jurídico
De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del oficio SSAGS 921 del 08 de abril de 2016 suscrita por el subdirector Seccional De Apoyo De Gestión De Bucaramanga, De La Fiscalía General De La Nación y la resolución No. 2 -1972 del 05 de julio de 2016 de la subdirectora de talento humano de Bogotá mediante la cual se dio respuesta el recurso de apelación elevado en contra del oficio SSAGS 921 del 08 de abril de 2016?
PJ.2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de la Docto ra Luz Gladys Cuartas la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, como un valor agregado sobre el salario básico y/o asignación mensual, en los periodos en que el demandante se ha desempeñado como Juez y en adelante, hasta la f echa en que se sigan causando?
PJ.3. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y paguen las
ha desempeñado como Juez y en adelante, hasta la f echa en que se sigan causando?
PJ.3. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 01 de octubre de 1996 y hasta la fecha en que se siga causando?
En caso de ser afirmativo,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
PJ.4. ¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada?
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Prima Especial de Servicios
Mediante el Decreto 2699 de 1991 1, se expidió el estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que se requirió una regulación diferenciada que ocupara el régimen laboral de sus servidores públicos, por lo cual, el articulo 54 consagró el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de esta institución, con la finalidad principal de incorporar a quienes se vinculaban por primera vez en la planta de personal de la Fiscalía. Por lo expuesto previamente, quienes ya se encontraban vinculados con anterioridad, podrían optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional que para la fecha tenían, o la escala de
primera vez en la planta de personal de la Fiscalía. Por lo expuesto previamente, quienes ya se encontraban vinculados con anterioridad, podrían optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional que para la fecha tenían, o la escala de salario prevista en el artículo 54 del mencionado Decreto.
Posteriormente, el Congreso de la Republica creó la Ley 4 de 1992 2, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y cr iterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de los elementos desarrollados se encuentra el reconocimiento de la prima especial de servicios, excluyendo de manera dire cta a los funcionarios que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 01 de enero de 1993, como se demuestra a continuación:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para l os Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles D irectivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)"3 (subrayado fuera del texto)
1 Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 2 Ley 4 del 18 de mayo de 1992, Mediante la cual se señalan las normas, objetiv os y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabaj adores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 Modificado por la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
Por otra parte, el Decreto 53 de 1993 4 fue el primer decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció el régimen salarial de la Fis calía General de la Nación a partir del 1 de enero de 1993 –con apoyo en las citadas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 2699 de 1991 -. En este sentido
General de la Nación a partir del 1 de enero de 1993 –con apoyo en las citadas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 2699 de 1991 -. En este sentido se planteó un régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente, el artículo 1 dispuso de carácter obligatorio que los funcionarios vinculados a partir del 28 de febrero de 1993 quedaban sometidos al régimen salarial y prestacional enunciado en el referido Decreto, como se evidencia a continuación:
“ARTICULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determ inación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
Teniendo en cuenta la normatividad enun ciada en este acápite, se observa la existencia de pluralidad de regímenes salariales con diferentes elementos al interior de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cuales se evidencia el de los empleados que optaron por el régimen salarial del De creto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a su entrada en vigor.5
Ahora bien, de la lectura de las normas expuestas previamente, tales como la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996, se sustrae que la prima especial consagrada en el artículo 14 n o se debe aplicar a los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que optaron por el régimen salarial
el artículo 14 n o se debe aplicar a los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que optaron por el régimen salarial previsto a partir del año de 1993.
Sin embargo, la Ley 476 de 1998 6 señala que esta excepción no cobija a los servidores públicos se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad, en consecuencia para estos servidores, la prima
4 Decreto 53 de 7 de enero de 1993 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Derogado parcialmente por el Art. 20 del Decreto 108 de 1994. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 6 El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1 de la Ley 332 de 1996", el cual dispone: “Aclárase el artículo 1º. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la
“Aclárase el artículo 1º. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto . En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los dec retos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
especial de servicios a que se refiere el artículo 6 7 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
En relación con lo expuesto anteriormente, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unifica ción –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad, sentando para el efecto las
Fiscalía que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad, sentando para el efecto las siguientes reglas:
“SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA. respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/ o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salar ial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fija do por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de
correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derec ho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de
7 Artículo 6º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (…)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01236-00
presentación de la reclamación administrativa y a partir de all í́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”8
Para llegar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena de Conjueces del H. Consejo de Estado consideró que aunque en algunos de los fallos de la Sección Segunda se afirmó que la ley 476 de 1998 tenía una función de aclaración, en su criterio, en esas providencias no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la Ley 4ª de 1992 por lo que concluyó que en realidad, la Ley 476 terminó reconociendo el derecho a la prima especial a partir del año 1998 al
criterio, en esas providencias no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la Ley 4ª de 1992 por lo que concluyó que en realidad, la Ley 476 terminó reconociendo el derecho a la prima especial a partir del año 1998 al generarse una anti nomia, por lo que a partir de este momento el ejecutivo contó con la autorización normativa para regular esa prestación. Por lo anterior, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia citada en precedencia determinó que a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial
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