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TA SANT - 680012333000-2016-01239-00-(25-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-01239-00-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

MAYO VEINTIUNO (21) DE DOS MIL DI E C 1 C C H O

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE NO.

TEMA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGLINEAS S.A.S.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN 680012333000-2016 - 01239 - 00

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO DE

RENTA Y C0MPLEMENTAÜ15 / SANCIÓN POR INEXACTITUD De conformidad con los artículos 181 y 187 de I Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A sentencia dentro del proceso de la referencia, 1.1 PRETENSIONES: PRIMERA: Declarar la nulidal obligados contabilidad revÉí la Resolución No 042363ll600C SEGUNDA. Que #títul^h liquidación privada«Dresent|d 2012. 2011 Código de o, se procede a dictar términos:

I. LA DEMAl 3e jquid^ion oficial de renta sociedad y/o naturales ^2412015000090 del 9 de diciembre de 2015 y de 2l 16 de junio de 2016. tablecimiento del derecho se declare en firme la a por el contribuyente, correspondiente al año gravable TERCERA. Que se acepte la inspección tributaria y contable para establecer si se trata

2l 16 de junio de 2016. tablecimiento del derecho se declare en firme la a por el contribuyente, correspondiente al año gravable TERCERA. Que se acepte la inspección tributaria y contable para establecer si se trata un verdadero tributo al fisco nacional, y además, que si no se origina el pago de los impuestos, se proceda al pago sobre la base presuntiva.

1.2 HECHOS.

1. El 16 de abril de 2013 la sociedad demandante presentó declaración de renta por el año gravable 2012, y que mediante auto de apertura del 29 de octubre de 2014 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN dio inicio a la investigación por el programa de beneficio fiscal.

2. El 23 de enero de 2015 se profirió auto de verificación o cruce y el 5 de febrero de 2015 la funcionarla comisionada por la DIAN levantó el acta de visita, a quien se le hizo entrega de la documentación pertinente por la representante de INGLINEAS S.A.S. ' Folios 164 a 189Medio de Controi: Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900

Sentencia de primera instancia

3. La Administración profirió el requerimiento especial No 042382015000005 del 16 de marzo de 2015, al que se dio respuesta el 19 de junio del mismo año.

4. El 9 de diciembre de 2015 la DIAN profirió la liquidación oficial de renta sociedad y/o naturales obligados contabilidad revisión No 042412015000090, decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No

y/o naturales obligados contabilidad revisión No 042412015000090, decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No 042362016000005 del 16 de junio de 2016, confirmando el primer acto.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Estatuto Tributario, artículos 646, 697, 702 y 703 Ley 16707 de 2012, artículo 197.

Concepto de violación: La parte actora indica: i) La declaración de renta presentada por el año gravable 2012 presenta un error involuntario al incluir utilidades económicas cuando en realidacLge trataba de pérdidas, y pese a esto la DIAN remitió el requerimiento especial enJ^rlte dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 697 del Estatuto Tributario sin tene^|yjhit^ue pese a que los costos y gastos en ejercicio fueron mayores y por j^fQVI|¿oÍ|yitario se consignaron cifras diferentes, las bases no fueron modificadas. il) La parte demandad señala que el proo previsto para la corrección aritmética y no el datos consignados en la declaración priv, solo se limitaron a la aplicación d erróneamente en el formato por a iíi) Considera no era procei sanción por inexactitud, liquidación oficial son I iv) Finalmente, sej cuenta que las ba aplicación de la ta ha debido aplicar es el por inexactitud, dado que los mos de la declaración oficial y ha renta líquida ya establecida la declaración presentada ni imponer en fuenta que los datos consignados en la

aplicación de la ta ha debido aplicar es el por inexactitud, dado que los mos de la declaración oficial y ha renta líquida ya establecida la declaración presentada ni imponer en fuenta que los datos consignados en la liquidación privada, sin que exista inexactitud. violación al artículo 702 del ET pues no se tuvo en 16 modificada y al contrario se limitaron a efectuar una iva.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

A través de apoderado la DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente^: ¡) La actuación administrativa que culminó con los actos demandados tuvo como origen el desarrollo del programa de fiscalización denominado "beneficios fiscales" y fue proferido el requerimiento especial No 042382015000005 notificado el 20 de marzo de 2014 con el que se propuso modificar la declaración de impuesto a la renta y complementario del año 2012, determinando un impuesto a cargo de $27.890.000 y proponiendo una sanción por inexactitud de $44.624.000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de ET. En los mismos términos se practicó la liquidación oficial de revisión No 042412015000090 del 9 de diciembre de 2015 que fue confirmada con la Resolución No 04236201600005 del 16 de junio de 2016 que decidió un recurso de reconsideración. ^ Folios 47 a 57Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento dei Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia íi) La Ley 1429 de 2010 introdujo un beneficio tributario a las pequeñas empresas

Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia íi) La Ley 1429 de 2010 introdujo un beneficio tributario a las pequeñas empresas creadas por posterioridad a su entrada en vigencia, consistente en el pago progresivo del impuesto de renta, y para el caso de la sociedad demandante quien se acogió a dicho beneficio, indicó la DIAN que no cumplió con los dos requisitos establecidos en el artículo 9 de la norma, específicamente el pago de los aportes a salud y pensiones de los periodos de enero a diciembre de 2012 por cuanto esto se hizo en forma extemporánea, y de otra pate, el pago del impuesto de industria y comercio del año 2011 respecto del cual solicitó un plazo que fue concedido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Floridablanca. Que lo anterior, se enmarca dentro de las causales que originan la pérdida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta al que se acogió la sociedad demandante por el año gravable 2012, lo que trajo como consecuencia jurídica que se gravara la renta líquida a la tarifa del impuesto vigente para la época de los hechos, tal y como se indicó en los actos demandados. iii) Que si bien la parte actora alega una ausencia de colaboración en materia de corrección de la declaración por parte délos funcionarios de la DIAN, debe recordarse u las normas tributarias son claras en determinar el procedimiento a seguir por parte de los contribuyentes, y para el caso de las correcciones deh^OTrdarse a los artículos 588 de 589 del ET, no obstante, no existe constancia en el a^j^gjhgjijjpque la sociedad demandante haya hecho uso de tales mecanismos.

de los contribuyentes, y para el caso de las correcciones deh^OTrdarse a los artículos 588 de 589 del ET, no obstante, no existe constancia en el a^j^gjhgjijjpque la sociedad demandante haya hecho uso de tales mecanismos. \am\on OK iv) Tanto el requerimiento especial como '9JiflUigJlBÓn qffcial de revisión fueron expedidos al advertir que la demandante no cu^pn^DrnMi^quisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, en espe|fflco elvago de los aportes de salud y pensiones y el pago del impuesto de indi^||¿g^ \rl^y io del año 2011, lo que originó la pérdida del beneficio de progresividad ^^^p^elro de renta y complementarios del año gravable 2012, por lo que de ^£foriTl|la con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo decreto se debe liquidarj|y[np^ta%:orrespondiente sobre la renta liquidada determinada en la declaraciór Aclara que los actos dwTancMpwno tienen por objeto la corrección de un yerro aritmético en la declara«5n de iwita del año gravable 2012, sino la determinación de valores dejados di^lecl^ar yji imposición de la sanción por inexactitud que es procedente con fumamentojimo dispuesto en el artículo 646 del ET. v) Finalmente, en cotÜü a la aplicación de la tarifa impositiva señala que la DIAN actuó conforme lo ordena a Ley tributaria, y con fundamento en la misma procedió a modificar la liquidación privada de impuesto a la renta a través de la liquidación oficial

  1. Finalmente, en cotÜü a la aplicación de la tarifa impositiva señala que la DIAN actuó conforme lo ordena a Ley tributaria, y con fundamento en la misma procedió a modificar la liquidación privada de impuesto a la renta a través de la liquidación oficial de revisión, además, la aplicación de la tarifa impositiva es la consecuencia de haber perdido el beneficio de progresividad del impuesto.

II. TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 20 de abril de 2017^, se admite la demanda. El 14 de febrero de 2018" se lleva a cabo Audiencia Inicial y el día 21 de marzo del presente año^ se realiza audiencia de pruebas, en la cual se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir Sentencia. 3 Folio 36

Folio 192 5 Folio 194 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Parte Demandada^: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y agrega que es claro que no se trata de un evento de errores aritméticos sino de la pérdida del beneficio de progresividad del impuesto de renta y complementarios por lo que el trámite pertinente era la liquidación oficial de revisión. Seguidamente, solicita negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.

trámite pertinente era la liquidación oficial de revisión. Seguidamente, solicita negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.

III. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de Ley para decidir el fondo el asunto, procederá la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

Problemas Jurídicos: Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad sociedad y/o naturales obligados contabilidad revisión No diciembre de 2015 mediante la cual se modifica Ij presentada por INGLINEAS S.A.S por el año gravabk inexactitud por valor de $44.624.000, y de la Re de junio de 2016 que decide el recurso dn^ect anterior.

Para ello se debe establecer: íOlción oficial de renta 4^hii^0090 del 9 de ign privada de renta ne una sanción por 2362016000005 del 16 confirmando el acto requisitos previstos en la Ley 1429 de dé%^l para estar cobijada por el beneficio de y complementarios y por tanto era procedente I año gravable 2012 sin liquidar el impuesto de itra inmersa en las causales de pérdida de dicho

1. Si la sociedad demandante 2010 y el Decreto reglamenta< progresividad en el impues presentar la declaraciómife renta, o si por el conJr4b se e( beneficio.

2. Si en el presen^^unydebía necesariamente la Administración acudir al proceso

progresividad en el impues presentar la declaraciómife renta, o si por el conJr4b se e( beneficio.

2. Si en el presen^^unydebía necesariamente la Administración acudir al proceso de liquidación oficiaTlWnevisión con la consecuente imposición de la sanción por inexactitud.

3. Si la declaración de renta presentada por INGLINEAS S.A.S por el año 2012 presentó únicamente errores de tipo aritmético que no ameritaban modificación de la misma por parte de la DIAN.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Facultades de fiscalización de la DIAN y los mecanismos para el desarrollo de las mismas.

El artículo 684 del Estatuto Tributario otorga a la Administración amplias facultades de fiscalización de investigación para asegurar el efectivo cumplimento de las normas sustanciales, y para tal efecto puede adelantar las siguientes actuaciones: 6 Folios 197 a 202 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia i) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. ii) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. iii) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. iv) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

interrogatorios. iv) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. v) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. vi) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Es claro entonces que la Administración puede adelantar considere necesaria para verificar el correcto comp contribuyente.

2. Beneficio de progresividad del impuesto El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010^ dispon su actividad económica principal a partí obligaciones de impuesto a la renta ^ cobijados por regímenes especíale: GdincMer ad iknta yjoi actuación que se tributario del • Cero por ciento (0%) de personas jurídicas o asi personas naturales o asi^ de su actividad econó • Veinticinco por las personas juríd personas naturales actividad económica principal. mplementarios. quenas empresas que inicien ación de la Ley cumplirán las , salvo quienes se encuentren iguientes parámetros.

I del impuesto de renta aplicable a las de \X tarifa marginal según corresponda a las dos primeros años gravables, a partir del inicio de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a liladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las en el tercer año gravable, a partir del inicio de su

dos primeros años gravables, a partir del inicio de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a liladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las en el tercer año gravable, a partir del inicio de su • Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. • Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. • Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal. ^ Por la cual se expide la Ley de Formalizaclón y Generación de Empleo. Vigente para el periodo objeto de renta pues ei artículo 4 fue derogado mediante el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia El artículo 8 de la norma señala que "los beneficios establecidos en los artículos 4°, 5° y 7° de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las

Sentencia de primera instancia El artículo 8 de la norma señala que "los beneficios establecidos en los artículos 4°, 5° y 7° de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarlas, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil". Como puede observarse, la norma agrega a los requisitos del artículo 4 que las pequeñas empresas que sean beneficiarlas del pago progresivo del impuesto de renta, deben estar al día con las obligaciones tributarias, laborales y comerciales. En relación con el beneficio de progresividad la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2013^ señaló: "Como se advierte, el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 consagró el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, partiendo de la tarifa general del tributo, del 0% al 100%, dependiendo del año gravable objeto del beneficio. Se debe tener en cuenta que si la ley parte de la tarifa general del tributo, conforme con el artículo 178 del Estatuto Tributario^, ésta se aplica sobj£ la renta líquida gravable, que está constituida por la renta bruta menos las de^icc%es que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de rent Así, si conforme con el artículo 26 ib, la renta líquid ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el sean susceptibles de producir un incremento su percepción, y que no hayan sido exp artículo 2° del Decreto 4910 de 2011 que las el beneficio de la progresividad en complementarios son exclusivamente

sean susceptibles de producir un incremento su percepción, y que no hayan sido exp artículo 2° del Decreto 4910 de 2011 que las el beneficio de la progresividad en complementarios son exclusivamente ordinarios de los contribuyentes actividad mercantil, deja po£ extraordinarios que forman impuesto básico de renta. Igual sucede con lo; ganancia ocasional sobre la renta^^oi progresividad el pag solo tributo, q ganancias ocasi ye todos los o gravable, que 'en el momento de al precisar el :o de las cuales procede puesto sobre la renta y ingresos operacionales u enientes del desarrollo de la justificación legal, los ingresos líquida gravable para efectos del operacionales o extraordinarios que generan artículo 5 del Estatuto Tributario, el impuesto rios, respecto del cual se creó el beneficio de lo 4 de la Ley 1429 de 2010), se considera como un ualidad, comprende el impuesto básico de renta y el de El Decreto 4910 de 2011^°, dispone en su artículo 9: "Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto", para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarlas deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir

mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. «Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00006-00(19306) s ARTÍCULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUÍDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. (Destaca la Sala) '° Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario " Aparte subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado, Sentencia de 6 de diciembre de 2017, Expediente 11001-0327-000-2012-00024-00 (19359). 6Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia NOTA: Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás

sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por ia Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto". El artículo 10 del Decreto señala que "cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario".

3. La liquidación oficial de revisión y la liquidación oficial de corrección.

Principio de correspondencia. 3.1. Liquidación oficial de revisión. El artículo 702 del ET consagra la facultad de la liquidación privada por una sola vez mediante la liq tal efecto deberá proferirse un requerimiento impuestos, anticipos, retenciones y sanci liquidación privada, como se observa en^el notificar el requerimiento el artículo 703 años siguientes a la fecha de ve! declaración se haya presentado er de la fecha de su presentación.. n de modificar la ciaí de revisión, y para a cuantificación de los pretenda adicionar a la

3. En cuanto al término para

años siguientes a la fecha de ve! declaración se haya presentado er de la fecha de su presentación.. n de modificar la ciaí de revisión, y para a cuantificación de los pretenda adicionar a la

3. En cuanto al término para íeberá harcese3 dentro de los 3 para declarar, y cuando la temporánea años cuentan a partid El artículo 707 dispone dentro de los 3 meses ampliado de confo proferida la Admiiistracl siguientes a la fe especial, o su apile ribuyente deberá dar respuesta al requerimiento fecha de notificación, término que puede ser artículo 708. La liquidación oficial de revisión que ser notificada al interesado dentro de los 6 meses cimiento del término para dar respuesta al requerimiento un el caso.

El contenido de la liquidación oficial de revisión se encuentra previsto en el artículo 712^2 del ET, y está deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos del requerimiento especial según lo dispone el artículo 711; esto en virtud del principio de correspondencia que rige la determinación de los tributos. " Art. 712. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a ia declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado.

e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a ia declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado. 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia Ahora, el artículo 713 prevé la posibilidad de una corrección de la declaración privada generada por el requerimiento especial que expida la Administración previo a practicar la liquidación oficial de revisión, y al respecto señala: "Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente ios hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por ia Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, ei contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y ia sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante ia correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de ios impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida". 3.2. Corrección de declaraciones tributarias. El artículo 588 del Estatuto Tributario señala que sin perjuicio de lo dispuesto en los

ios impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida". 3.2. Corrección de declaraciones tributarias. El artículo 588 del Estatuto Tributario señala que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes - entre otros sujetepqk podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguiente^l jpTcimiento del plazo para declarar y antes que se les haya notificado el reau|ám«^!''l!ipCcial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria que §fxoml|¿/\ge liquide la sanción por corrección. También señala la norma que toda decían declaración inicial será considerada como una Por su parte el artículo 589 del ET §| disminuyendo el saldo a favor, se_ año siguiente al vencimiento la que cuenta a partid de la fefSte d#la ce El artículo 590 (correcci "Habrá lugar a cargos, al requ^ artículo 709. con posterioridad a la corregir las declaración tributarias ¡ntar la respectiva corrección dentro del que eso impida la facultad de revisión cción. is por la administración), señala: 5n tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de "o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en ei Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en ei artícuio 713." Según el artículo 709, con ocasión de la respuesta al pliego de cago, al requerimiento o a su ampliación el contribuyente podrá aceptar total o parcialmente los hechos

artícuio 713." Según el artículo 709, con ocasión de la respuesta al pliego de cago, al requerimiento o a su ampliación el contribuyente podrá aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, evento en el cual, la sanción prevista en el artículo 647 se reducirá en una cuarta parte de la planteada por la Administración frente a todos los hechos aceptados, y para al efecto el contribuyente deberá corregir la liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados además de la sanción por inexactitud reducida. En cuanto a la corrección de errores, el artículo 697 del ET señala que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido

8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N" 680012333000 - 2016 - 0123900 Sentencia de primera instancia resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

El artículo 698 del mismo estatuto señala que mediante la liquidación oficial de corrección la administración de impuestos podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. Esta liquidación se entiende sin perjuicio de la facultad de

declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. Esta liquidación se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y debe proferirse dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración como lo dispone el artículo 699. El contenido de la declaración oficial de corrección de se encuentra previsto en el artículo 700^3 y el artículo 701 indica que cuando el contribuyente no liquide en sus declaraciones las sanciones a que haya lugar la Administración

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