TA SANT - 680012333000-2016-01291-00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01291-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2016-01291-00 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante PATRICIA REYES SÁNCHEZ
carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com
Demandado INSPECCIÓN DE TRÁNSITO DE TRANSPORTE
DE BARRANCABERMEJA
notificacionesjudiciales@transitobarrancabermeja.gov.co
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FALLA EN EL
SERVICIO / CERTEZA DEL DAÑO
De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
La demanda fue interp uesta mediante apoderado por l a señora, PATRICIA REYES SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN
DÍRECTA contra la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
BARRANCABERMEJA.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 75 a 80 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución N o. 450 de 2008, la INSPECCIÓN DE
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 75 a 80 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución N o. 450 de 2008, la INSPECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, autorizó a la señora PATRICIA REYES SÁNCHEZ en su condición de propietaria del parqueadero “YARIGUIES”, para llevar a cabo la prestación del servicio de parqueadero cuyo objeto era la guarda y custodi a de los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito en el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias . Lo anterior, de conformidad con la ley 769 de 2002, artículo 125, parágrafo 7.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
b. Que la prestación del servicio comenzó a realizarse a partir del 14 de mayo de 2008 por un término de tres años y siete meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, mediante Resolución No. 1078 de 30 de diciembre de 2011 la autorización fue debidamente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015. c. Que el 28 de diciembre de 2015 la demandante remitió una solicitud al Director de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, para prorrogar la Resolución No. 1078 del 30 de diciembre de 2011. d. Que mediante oficio DT -006-2016 la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA otorgó respuesta a la solicitud,
diciembre de 2011. d. Que mediante oficio DT -006-2016 la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA otorgó respuesta a la solicitud, manifestando la voluntad de no prorrogar la resolución previamente nombrada. e. Que con ocasión de la prestación del servicio de parqueadero para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito en el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, se quedaron 2.479 vehículos en poder de la demandante , los cuales serán entregados a la entidad demandada , en el momento que se efectúe la Inspección Judicial ordenada por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA.
f. Que el valor adeudado por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA por concepto de parqueadero correspondiente a los 2.479 vehículos, asciende a la suma de DOCE MIL
CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($12.047’667.595,00).
g. Que mediante oficio del 9 de septiembre de 2014 se procedió a solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de la Ley 1730 de 2014 en relación con el trámite para declarar el abandono de los vehículos y así proceder con su posterior remate. La anterior solicitud, fue reiterada mediante oficio del 24 de noviembre de 2014 sin que se obtuviera respuesta por parte de la entidad demandada.
2. PRETENSIONES
con su posterior remate. La anterior solicitud, fue reiterada mediante oficio del 24 de noviembre de 2014 sin que se obtuviera respuesta por parte de la entidad demandada.
2. PRETENSIONES
“PRIMERA: DECLARAR que la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, representada legalmente por el señor ALBERTO COTES ACOSTA, o quien haga sus veces, es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE por falla en el servicio y haberse enriquecido injustamente en desmedro del patrimonio de laSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
señora PATRICIA REYES SÁNCHEZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado PARQUE YARIGUIES, por razón de la prestación del servicio de guarda, parqueadero o patios proporcionado a los bienes muebles - vehículos, cuya custodia le corresponde por mandato legal a estas entidades estatales y cuya carga asumió mi mandante, servicio que a la fecha NO ha cesado, toda vez que a la presentación de esta demanda sigue siendo ocupado el establecimiento de comercio propieda d de mi mandante, por vehículos llevados allí por los Agentes de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA DE CARRETERAS y puestos a disposición de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA por diferentes infracciones de la Ley 769 del 2002, muebles que fueron puestos a custodia de mi procurada judicial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de compensación e
TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA por diferentes infracciones de la Ley 769 del 2002, muebles que fueron puestos a custodia de mi procurada judicial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de compensación e indemnización, se CONDENE a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPO RTE DE BARRANCABERMEJA, representada legalmente por el señor ALBERTO COTES ACOSTA, o quien haga sus veces, a pagar a la señora PATRICIA REYES SÁNCHEZ, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado PARQUEADERO YARIGUIES la suma de DOCE MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($12.047’667.595,00), IVA INCLUIDO, correspondiente al cálculo respecto de cada uno de los 2479 vehículos, tomando en consideración la fecha de ingreso al parqueadero y hasta cuando mi mandante haga entrega de los automotores a quien la entidad demandada lo ordene, liquidados a la fecha, seg ún tarifa autorizada mediante Resolución No. 045-16 proferida por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA “Por medio de la cual se fijan tarifas por concepto de servicios prestados en la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la suma de dinero que se orden a pagar a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA sea debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la suma de dinero que se orden a pagar a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA sea debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTA: Que se CONDENE a INSPE CCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA a título de lucro cesante, al pago de intereses comerciales remuneratorios sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la época de causación de los perjuicios, esto es, desde la fecha en la que fueron entregados los vehículos a disposición del parqueadero de propiedad de mi mandante, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: Que se CONDENE a INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA al pago de las costas procesales y agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el art.188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y s.s. del CGP.
SEXTA: Que para el cumplimiento del fallo se acate lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. (fls.74-75).
II. FUNDAMENTOS
Señala la parte demandante que la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja le ha ocasionado un daño antijuridico al no reconocer y pagar los valores a que tiene derecho por concepto de parqueadero, custodia y cuidado de los vehículos retenidos por las autoridades de tránsito. En este
Barrancabermeja le ha ocasionado un daño antijuridico al no reconocer y pagar los valores a que tiene derecho por concepto de parqueadero, custodia y cuidado de los vehículos retenidos por las autoridades de tránsito. En este sentido señal a que el daño resulta imputable a la entidad demandada por cuanto al tener más de 2.479 vehículos inmovilizados en el parqueadero de laSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
demandante, no ha iniciado los trámites respectivos para proceder al cobro de los dineros por concepto de parqueadero. D e conformidad con lo anterior sostiene que el daño es imputable a título de enriquecimiento sin causa por cuanto fue exclusivamente la entidad pública sin participación y sin culpa del particular, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y su imp erium, impuso a la demandante la prestación del servicio en su beneficio. Así mismo señala que el daño es imputable a título de falla en el servicio en razón a que no se ha adelantado gestión para el cobro de los dineros por concepto de parqueadero y parti cularmente por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1730 de 2014.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la demanda.
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en escrito de la demanda y concluye que la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA ha ocasionado un daño antijurídico a la señora PATRICIA REYES SÁNCHEZ,
Reitera los argumentos expuestos en escrito de la demanda y concluye que la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA ha ocasionado un daño antijurídico a la señora PATRICIA REYES SÁNCHEZ, debido al detrimento patrimonial generado por el no pago de los dineros a que tiene derecho por concepto de servi cio de parqueadero. Indica que el actuar de la entidad demandada ha vulnerado la confianza legítima de la demandante pues las acciones de la administración no han obedecido a las disposiciones contenidas en la ley. (fls.230-240)
2. PARTE DEMANDADA
Señala que la suma de dinero por concepto de prestación de servicios de parqueadero se determina de manera, clara y precisa en la Resolución No. 450 de 2008 y 1078 de 2011, estipulando que el pago de dichos emolumentos corresponde a los propietarios de los vehículos inmovilizados y no a la
INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA.
Sostiene que, si bien no obra contrato en sentido estricto con la demandante, si existen las Resoluciones Ni 450 de 2008 y 1078 de 2011 que establecen los derechos y obligaciones de las partes. (fls.242-244)Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
3. MINISTERIO PÚBLICO Indica la Representante del Ministerio Público que s e encuentra demostrado el daño causado a la parte demandante, consistente en la no retribución del servicio de parqueadero por la guarda y custodia de los vehículos que la
3. MINISTERIO PÚBLICO Indica la Representante del Ministerio Público que s e encuentra demostrado el daño causado a la parte demandante, consistente en la no retribución del servicio de parqueadero por la guarda y custodia de los vehículos que la entidad demandada reconoce que siguen en el Parqueadero Yariguíes . En este sentido refiere que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio pues omitió dar cumplimiento y adelantar el trámite administrativo de abandono de vehiculó consagrado en la Ley. Finalmente señala que si bien la omisión de pagar el servicio de parqueadero no corresponde a la entidad demandada, es igualmente cierto que se pudo haber menguado el daño si se hubiera adelantado el trámite administrativo relativo a la declaratoria de abandono de vehículo. En virtud de lo anterior, solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls.215-222)
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si ¿Hay lugar a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA por l os daños alegados por la demandante en virtud de una presunta falla en el servicio o de un presunto enriquecimiento sin causa, con ocasión del no pago del servicio de parqueadero prestado por la señora PATRICIA REYES SANCHEZ a través del parqueadero YARIGUIES de su propiedad?.
Tesis: No, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
parqueadero YARIGUIES de su propiedad?.
Tesis: No, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1 DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
En relación con el enriquecimiento sin justa causa en sentencia del 3 de agosto de 2017 , la Sección Tercera del Honorable del Consejo de Estado recordó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012 para indicar que la actio in rem verso puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la Administración sin haber mediado contrato alguno eludiendo el mandato imperativo de las normas que regulan la contratación estatal y queSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
ordenan la suscripción del contrato agotando previamente los trámites a que haya lugar.
El Alto Tribu nal recordó que resulta procedente la actio in rem verso, en los siguientes eventos:
- Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
- En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una
contrato estatal o con prescindencia del mismo.
- En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de sele cción de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, correspondiendo al juzgador verificar en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
- En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgenc ia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
Ahora, el Honorable Consejo de Estado fue preciso en indicar que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso en los casos excepcionales a ntes señalados debe ir acompañada de la regla según la cual esta es meramente compensatoria y por ende de prosperar lasSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
en los casos excepcionales a ntes señalados debe ir acompañada de la regla según la cual esta es meramente compensatoria y por ende de prosperar lasSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
pretensiones de la demanda, el demandante solo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
2.2 RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO
2.2.1 EL DAÑO
Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen aplicable. En este sentido, el daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.
Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los sigu ientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, aspectos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1, a saber: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una
detrimento cuya reparación se reclama, aspectos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1, a saber: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad –, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se c uente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
Es así como sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. C P: Enrique Gil Botero. 14 de marzo de 2012. Expediente: 05001232500019942074 01.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada.
patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada.
En relación con la certeza del daño la Sección Tercera, Subsección C del H.
Consejo de Estado ha sostenido:
“Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido su ficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conje turas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia”. La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la
duda alguna sobre su ocurrencia”. La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cos as actual”.2 (Negrilla de la Sala)
Las consideraciones anteriormente indicadas se complementan con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo fáctico.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp: 2006-01051-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
2.2.2 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que:
2.2.2 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones, pero cuya activi dad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes en ejercicio del servicio. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del
La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración.
Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a ca rgo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan susSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible
decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.
Por otra parte, se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado.
Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en socied ad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a
expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio.
2.2.3 RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN POR FALLA EN EL SERVICIO
Ahora bien, con relación a los presupuestos para estudiar la responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, se hace necesario acudir a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-01291-00
“La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia
impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señala do que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitad o los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño [imputación fáctica]. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derech
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