TA SANT - 680012333000-2016-01406-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-01406-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 68001233300020160140600
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Luz Marina Cabeza de Serrano
fabian7borja@hotmail.com
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co frazer.tolosa@fiscalia.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co
AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA
JURIDICA DEL
ESTADO
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima especial de servicios 30% y otros.
PROVIDENCIA: Sentencia de primera instancia
SALA No. 03
CONJUEZ PONENTE: RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR
Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luz Marina Cabeza De Serrano en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora por Luz Marina Cabeza De
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora por Luz Marina Cabeza De Serrano presenta demanda contra Nación – Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes:
1.1 Pretensiones
1 SAMAI – índice 024 – Expediente digital, páginas 66-80.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos SSAGS 917 del 08 de abril de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga v contra la resolución No 2 -1969 del 05 de julio de 2016 de la subdirectora de talento humano de Bogotá , mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, prima especial de servicio, vacaciones, bonificaciones, cesantías y el descuento del salario base etc.
SEGUNDA: como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día diecisiete (17) de diciembre de 1996 en los
mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día diecisiete (17) de diciembre de 1996 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha . los que se sigan causando y en los periodos en que sea designado como fiscal , el pago del porcentaje descontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $ 298.042.828.oo en los periodos en que se ha desempeñado como fiscal equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES: ENERO, FEBRE RO, MARZO, ABRIL , MAYO , JUNIO , JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO. Valores que deberán aplicarse el articulo 176 -178 del C.C.A y concordantes mes a mes y sobre los que se sigan generando.
TERCERA: como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día diecisiete (17) de diciembre de 1996 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha, los que se sigan causando v en los periodos en que sea designado como fiscal y las que se sigan causando del pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los co rrespondientes fondos de pensiones, Cesantías, salud , riesgos y demás de ley , los valores que correspondan
devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los co rrespondientes fondos de pensiones, Cesantías, salud , riesgos y demás de ley , los valores que correspondan por la anterior condena y las que se sigan generando para la pensión sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios.
CUARTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Fiscalía General de la Nación, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
QUINTA: Ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día diecisiete (17) de diciembre de 1996 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha y los qu e se sigan causando teniendo como base que únicamente se liquidó y canceló a mi poderdante sobre el 70% del salario, adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $ 77.640.033.oo correspondiente al 30% de la supuesta prima especial de servicio tomada ilegalmente del salario que sea declarada como factor salarial para su reliquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00
Sentencia de Primera Instancia
de prestaciones y su existencia a partir del año 2004 donde la prima especial de servicios fue quitada del ingreso mensual de mi poderdante contrariando el artículo 53 de la CN y concordantes de la OIT.
Sentencia de Primera Instancia
de prestaciones y su existencia a partir del año 2004 donde la prima especial de servicios fue quitada del ingreso mensual de mi poderdante contrariando el artículo 53 de la CN y concordantes de la OIT.
SEXTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial en sus liquidaciones, de los valores dejados de percibir con base en el decreto 382 de 2013, desde el año 2013 de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago, en los periodos en que se desempeñó como fiscal.
SÉPTIMA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
OCTAVA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e índexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimie nto a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora... ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008 Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor Aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente , mes
PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor Aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente , mes por mes , por cada mesada salarial y prestacional... teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.”
NOVENA: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
DÉCIMA: se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro.
UNDECIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria”.
1.2 Hechos
La demandante Luz Marina Cabeza De Serrano estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de diciembre de 1996 desempeñándose como fiscal hasta la fecha en diferentes despachos.
El 14 de marzo de 201 6 a través de su apoderado, presentó solicitud 2 de reliquidación del salario sobre el 100%, reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual como un adicional a este y la reliquidación de las prestaciones co n base en la bonificación judicial, desde la fecha de su vinculación hasta el momento de la solicitud.
2 SAMAI – índice 024 – Expediente digital, páginas 05-08.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
La entidad demandada mediante acto administrativo Oficio No. SSAGS - 917 del 08
Radicado: 680012333000-2016-01406-00
Sentencia de Primera Instancia
La entidad demandada mediante acto administrativo Oficio No. SSAGS - 917 del 08 de abril de 201 6 negó lo pretendido , decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1969 del 05 de julio de 201 6 confirmando en todas sus partes el acto administrativo apelado.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:
Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13, 25, 29, 53, 93, 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65.
Se argumenta que la prima especial del 30% no fue correctamente considerada como un componente salarial, violando el mandato legal de la Ley 4 de 1992. Esta incorrecta interpretación condujo a que, en lugar de ser sumada al salario, fuera descontada, reduciendo injustificadamente los ingresos totales de los funcionarios judiciales.
Además, sostiene que con la inadecuada interpretació n de la Ley 4 de 1992 se le debe a la parte demandante el equivalente a la prima especial de servicios teniendo en cuenta que nunca fue cancelada en razón a que fue descontada del valor del
Además, sostiene que con la inadecuada interpretació n de la Ley 4 de 1992 se le debe a la parte demandante el equivalente a la prima especial de servicios teniendo en cuenta que nunca fue cancelada en razón a que fue descontada del valor del salario cuando se debía era tomar ese porcentaje del valor salario equivalente al 30% y no quitárselo como se hizo. Para fundamentar lo anterior, refiere la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado.
Por otra parte, afirma que la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013 debe ser considerada como factor salarial con incidencia en las prestaciones laborales y sociales , toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978 constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, características que se predican de la referida bonificación judicial, por lo que aduce que se debe inaplicar parcialmente el Decreto 382 de 2013 por ser contrari o a los principios de progresividad y favorabilidad en concordancia con el art. 53 de la C.P en cuanto niega efectos prestacionales a este emolumento.
2. Contestación de la demanda3
Argumentó que la Fiscalía General de la Nación ha cumplido estrictamente con la normatividad vigente en materia salarial y prestacional, conforme al régimen individual adoptado. Sostuvo que la entidad no tiene la facultad de reconocer beneficios que la ley no contempla, por lo que cualqui er pretensión en contrario
3 SAMAI – índice 024 – Expediente digital, páginas 123-163.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
beneficios que la ley no contempla, por lo que cualqui er pretensión en contrario
3 SAMAI – índice 024 – Expediente digital, páginas 123-163.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
carece de sustento legal. En este sentido, enfatizó que la Fiscalía General de la Nación ha obrado conforme al cumplimiento de la normatividad que rige en este aspecto.
Así mismo, sostuvo que la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la asignación mensual, no constituye factor salarial conforme a la normatividad aplicable. En tal sentido explicó que dicha prima fue concebida sin carácter salarial y, por ende, no puede ser inclu ida en la base de liquidación de prestaciones sociales.
En relación con el período posterior al año 20 03, argumentó que la normativa suprimió cualquier mención a la prima especial como concepto adicional, estableciendo que el salario básico comprende la totalidad de la asignación mensual. Destacó que en consecuencia, las liquidaciones efectuadas por la entidad han sido correctas y ajustadas a derecho, por lo que no existe fundamento para la reclamación de la demandante.
Argumentó que acceder a las preten siones de la demandante significaría desconocer la presunción de legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Además, advirtió que cualquier reconocimiento que exceda los límites normativos podría generar consecuencias fiscales y disciplin arias para los funcionarios responsables. Por lo tanto, solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, reiterando la correcta aplicación de la normatividad por parte de la entidad demandada.
normativos podría generar consecuencias fiscales y disciplin arias para los funcionarios responsables. Por lo tanto, solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, reiterando la correcta aplicación de la normatividad por parte de la entidad demandada.
Finalmente, concluyó que se estaría realizando un reconocimiento al cual no tiene derecho alguno al no haber sido destinatario o beneficiario de la prima especial de servicios, pues a partir del año 2003, los decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios y respecto a la bonificación judicial expresó que solo es aplicable a los funcionarios en servicio activo y no genera derechos adquiridos para servidores retirados. En ese sentido, la demandante no se encontraba dentro del grupo de beneficiarios , razón por la c ual no tenía derecho a su reconocimiento ni retroactividad en su liquidación prestacional, por lo cual carecía de objeto.
3. Alegatos de conclusión
3.1 Parte demandante4
Argumentó que la prescripción trienal aplicada por el Tribunal Administrativo de Santander en procesos similares no debía extenderse a las cesantías. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prima especial de servicios se considera un beneficio adicional al salario, sujeto a prescripción desde la presentación de la petición, pero este criterio no es aplicable a las cesantías, las cuales, mientras subsista la relación laboral, deben considerarse imprescriptibles.
En su argumentación, citó varias sentencias de unificación del Consejo de Estado que establecen la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas. Según estas
4 SAMAI – índice 42 – Archivo 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00
que establecen la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas. Según estas
4 SAMAI – índice 42 – Archivo 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
decisiones, la prescripción solo es aplicable a las cesantías definitivas, que se hacen exigibles con la terminación del contrato de trabajo. En este sentido, se hizo referencia al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el término de prescripción comienza a contarse desde el momento en que el derecho es exigible. En el caso de la demandante, al no haberse terminado su vínculo laboral con la Fiscalía, el término prescriptivo no podía iniciar.
Asimismo, se fundamentó la petición en disposiciones normativas como el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, los cuales regulan el derecho a las cesantías y su exigibilidad. Además, se expusieron decisiones judiciale s recientes que reafirman el criterio de imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, mientras subsista la relación laboral. Entre ellas, se destacó la sentencia del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual concluyó que el empleador tiene la obligación legal de realizar la consignación de cesantías en el fondo correspondiente dentro del término establecido, sin que la omisión de este deber pueda afectar los derechos del trabajador.
Finalmente, el abogado solicitó que s e condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento del plus como adicional al salario, la bonificación como factor salarial desde el 14 de marzo del año 2013 y además todas las prestaciones desde
Finalmente, el abogado solicitó que s e condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento del plus como adicional al salario, la bonificación como factor salarial desde el 14 de marzo del año 2013 y además todas las prestaciones desde el 1 de enero de 2013 a la fecha y las que se si gan causando con base en las sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado. Se alegó que, dado que la demandante continuaba vinculada a la entidad demandada al momento de la reclamación, el derecho a sus cesantías anualizadas no podía considera rse prescrito, conforme a la jurisprudencia vigente.
3.2 Parte demandada5
La parte demandada ratificó los fundamentos de derecho y excepciones de mérito expuestos en la contestación de la demanda.
Señaló que el Decreto 382 de 2013 fue expedido dentro del marco de la legalidad, en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Constitución y la Ley 4ª de 1992, las cuales le permiten establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo los de la Fiscalía.
Enfatizó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que establezca que todo ingreso percibido por un trabajador debe hacer parte de la base de liquidación de prestaciones sociales. Por el contrario, citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han reconocido la facultad del legislador y del Gobierno Nacional para determinar qué factores salariales deben considerarse para la liquidación de prestaciones. De este modo, la entidad sostuvo que la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, aunque puedan ser consideradas salario en términos generales, no tienen efectos salariales para la
considerarse para la liquidación de prestaciones. De este modo, la entidad sostuvo que la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, aunque puedan ser consideradas salario en términos generales, no tienen efectos salariales para la liquidación de prestaciones sociales, en virtud de la normativa vigente.
Por ende, indicó que la bonificación judicial fue resultado de un proceso de negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores de la Rama
5 SAMAI – índice 41Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
Judicial y la Fiscalía, junto con el Gobierno Nacional. En dicho acuerdo, suscrito el 6 de noviembre de 2012, se pactó qu e la bonificación tendría efectos salariales restringidos. Además, se destacó que los recursos destinados a este beneficio fueron asignados bajo el principio de sostenibilidad fiscal, por lo que modificar su carácter implicaría una afectación a las finanzas públicas, generando una obligación no prevista que desbordaría el presupuesto estatal.
Finalmente, la Fiscalía reiteró que actuó en cumplimiento estricto del Decreto 382 de 2013 y demás normas aplicables, sin extralimitar sus funciones ni vulnerar derechos laborales. Con base en lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que se denegaran las pretensiones de la demanda, considerando que la entidad demandada aplicó correctamente la normativa vigente y que no existían razones jurídicas para acceder a lo solicitado por la parte actora.
3.2 Ministerio Publico
Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
3.2 Ministerio Publico
Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia.
1. Acerca de la competencia.
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.
2. Problema Jurídico
De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si:
PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo, oficio SSAGS - 917 del 08 de abril de 2016 de la Subdirección Seccional de apoyo a la gestión y de la resolución número 2 -1969 del 05 de julio de 20 16 de la Subdirección de talento humano mediante el cual confirmaron la decisión de ofic io anterior negando las peticiones de la solicitud?
PJ.2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto el 100% de la remuneración mensual, respecto de los periodos en que se ha desempeñado como Fiscal y en adelante, hasta la
ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto el 100% de la remuneración mensual, respecto de los periodos en que se ha desempeñado como Fiscal y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando en razón del cargo?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
PJ.3. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento, componente adicional o plus al salarió básico?
PJ.4. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?
En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 De la prima especial de servicios en el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación
Mediante el Decreto 2699 de 1991 6, se expidió el estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que se requirió una regulación diferenciada que ocupara el régimen laboral de sus servidores públicos, por lo cual, el articulo 54 consagró el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de esta institución, con la finalidad principal de incorporar a quienes se vinculaban por primera vez en la planta de personal de la Fiscalía. Por lo expuesto previamente, quienes ya se
consagró el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de esta institución, con la finalidad principal de incorporar a quienes se vinculaban por primera vez en la planta de personal de la Fiscalía. Por lo expuesto previamente, quienes ya se encontraban vinculados con anterioridad, podría n optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional que para la fecha tenían, o la escala de salario prevista en el artículo 54 del mencionado Decreto.
Posteriormente, el Congreso de la Republica creó la Ley 4 de 1992 7, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de los elementos desarrollados se encuentra el reconocimiento de la prima especial de servicios, excluyendo de manera directa a los funcionarios que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 01 de enero de 1993, como se demuestra a continuación:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional estable cerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delega dos ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
6 Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 7 Ley 4 del 18 de mayo de 1992, Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2016-01406-00 Sentencia de Primera Instancia
Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)"8 (subrayado fuera del texto)
Por otra parte, el Decreto 53 de 19939 fue el primer decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se esta bleció el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de enero de 1993 –con apoyo en las citadas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 2699 de 1991 -. En este sentido se planteó un régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General
de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 2699 de 1991 -. En este sentido se planteó un régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente, el artículo 1 dispuso de carácter obligatorio que los funcionarios vinculados a partir del 28 de febrero de 1993 quedaban sometidos al régimen salarial y prestacional enunciado en el referido Decreto, como se evidencia a continuación:
“ARTICULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
Teniendo en cuenta la normatividad enunciada en este acápite, se observa la existencia de pluralidad de regímenes salariales con diferentes elementos al interior de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cual es se evidencia el de los empleados que optaron por el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a su entrada en vigor.10
Ahora bien, de la lectura de las normas expuestas previamente, tales como la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996, se sustrae que la prima especial consagrada en el artículo 14 no se debe aplicar a los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que optaron por el régimen salarial previsto a partir del año de 1993.
artículo 14 no se debe aplicar a los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que optaron por el régimen salarial previsto a partir del año de 1993.
Sin embargo, la Ley 476 de 1998 11 señala que esta excepción no cobija a los servidores públicos se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad, en consecuencia para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 12 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para
8 Modificado por la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 9 Decreto 53 de 7 de enero de 1993 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Derogado parcialmente por el Art. 20 del Decreto 108 de 1994. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación – SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp. 73001-23-33-000-201700568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 11 El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No
43.382, de 9 de septie
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