TA SANT - 680012333000-2017-00025-00-(05-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00025-00-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
JRama Judicial Consejo Superior de Ja Judicatura República de Colombia 0O6EX» DE ESTADO
SIGCM/irSGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PRIMA TÉCNICA -Nivel Profesional de la Contraloría General de la República FEBRERO Bucaramanga, C i N C O (05) o E O O S MIL O i E C 1 N ü Z V E MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Jaime Santamaria Fonseca DEMANDADO: Nación-Contraloría General de la República RADICADO: 68001233300020170002500
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de; control de la referencia ejercido por el señor JAIME SANTAMARIA FONSECA en
contra de la NACIÓN-CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El señor JAIME SANTANMARIA FONSECA se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre del año 2009, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 01 en l£i
Dirección de Vigilancia Fiscal de Gerencia Departamental de Santander.
2. Que obtuvo el título profesional de Contador Público y Especialista con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1335 de 1999 que modificó el Decreto 2164 de 1991 que establece como criterios para el otorgamiento de la prima técnica los siguientes: a) título de estudios de
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1335 de 1999 que modificó el Decreto 2164 de 1991 que establece como criterios para el otorgamiento de la prima técnica los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) í maaMíiímittiPwíiírfmik»68001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO evaluación del desempeño, contando el demandante, según afirma, con más de 3 años de experiencia en el cargo con puntuación superior al 90% por desempeño laboral.
3. Mediante oficio del 12 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento de la prima técnica al Contralor General de la República, quien mediante oficio
2016EE0090214 del 18 de julio de 2016 negó la asignación de la prima con fundamento en el Decreto 1724 de 1997, desconociendo según la demanda el Decreto 1335 de 1999.
4. Que desempeñó labores de docente cátedra universitario desde el año 1996 al 2001 y en el año 2009.
5. Que la Resolución Reglamentaria 019 de 2013 del Contralor General de la República consagra el derecho a la asignación de la prima técnica para quienes desempeñen entre otros, cargos del nivel profesional.
B. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del oficio 2016EE0090244 suscrito por el Contralor General de la República, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica elevada por el demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada
General de la República, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica elevada por el demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada asignar, reconocer y pagar al demandante la prima técnica solicitada a que tiene derecho, equivalente al 45% del salario básico mensual, desde el momento en que solicitó por primera vez su reconocimiento.
3. Se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales, incluyendo las agencias en derecho.
C. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como tales los artículos 2, 13, 150 ordinal 19, 189 ordinal 14, 243 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4^ de 1992; 113 numeral 5 de la Ley 106 de 1993; 45 a 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991.
Como concepto de violación se alega que independientemente de que se sostenga o no la vigencia del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 el actor cuenta con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, en tanto cumplió los68001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO requisitos contemplados en el Decreto 1335 de 1999, según el cual para ten¿r derecho a la prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes requisitos a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) evaluación del desempeño; este últim criterio frente al que cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada coji su reconocimiento.
D. Contestación de la demanda^
de experiencia altamente calificada; b) evaluación del desempeño; este últim criterio frente al que cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada coji su reconocimiento.
D. Contestación de la demanda^ La Nación-Contraloría General de la República concurre por conducto do apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento táctico y jurídico.
Alega que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de prima técnica, el cual se encuentra consagrado en el artículo 113 numeral 5 de la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996. Que el hoy demandante no consolidó su derecho a percibir la prima técnica con anterioridad a la fecha en que entró a regir la disposición que restringió el derecho a obtenerla para el caso de los funcionarios de la Contraloría General de la República del nivel Profesional, advirtiendo en el caso particular que el actor ingresó en el año 2009 en el cargo de Nivel Profesional Grado 01, es decir, 12 años después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que excluyó al nivel profesional del beneficio a prima técnica, momento a partir del cual a ningún funcionario del nivel profesional se la ha reconocido la prima técnica. Asegura que el acto acusado se motivó conforme la normatividad vigente sobre la materia y en los diferentes fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, concluyendo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues el actor no reunía los requisitos para concederle el beneficio de la prima técnica, y mucho menos tenía un derecho adquirido.
E. Alegatos y concepto de fondo
concluyendo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues el actor no reunía los requisitos para concederle el beneficio de la prima técnica, y mucho menos tenía un derecho adquirido.
E. Alegatos y concepto de fondo De esta oportunidad procesal hizo uso tanto el apoderado del demandante! mediante escrito visible a folios 294 a 297, como el apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 298 a 303. ^ FIs. 78-9868001233300020170002500
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
H. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico ¿Le asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 y sus normas modificatorias, como empleado de la Contraloría General de la República en donde ejerce un cargo del NIVEL PROFESIONAL?
2. Tesis de la Sala: No. El demandante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada, pues el nivel al que pertenece (PROFESIONAL) no hace parte de los niveles destinatarios de la prima técnica, al amparo las normas aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.
3. Marco Normativo y jurisprudencial El Decreto 1661 de 1991, creó la prima técnica como un reconocimiento económico o estímulo para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos
económico o estímulo para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo, el cual fue reglamentado parcialmente mediante el Decreto 2164 de 1991. En el año 1993 se expidió la Ley 106 sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, en cuyo artículo 113 preceptúo que los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que venían disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otras, la PRIMA TÉCNICA, ley en cuyo numeral 5° de dicho artículo faculta al Contralor General de la República para asignar prima técnica a los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deben cumplirse; norma que fue68001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declara exequible en sentencia C-100/96, en el entendido que, en virtud del artículo 150 ordinal 19 de la Constitución, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica. Al amparo de lo anterior, se expidió el Decreto 1384 del 05 de agosto de 1996
reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica. Al amparo de lo anterior, se expidió el Decreto 1384 del 05 de agosto de 1996 "por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República" y posteriormente en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4^ de 1992, fue modificado por el Decreto Ley 1724 del 4 de julio de 1997, "por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para ios empleados públicos del Estado", el cual excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica (art. 1°), modificando así, entre; otras normas, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 -que consagraba los niveles en los que se otorgaba la prima técnicay los artículos 2. 3 v 5 del Decreto 1384 de 1996 -referidos al campo de aplicación, a los requisitos y a los factores de valoración para la asignación de la prima técnica- (art. 5°) y demás disposiciones que resultaren contrarias. El H. Consejo de Estando en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 17176 examinó la competencia del Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica a través del Decreto 1724 de 1997, oportunidad en la que denegó la nulidad invocada, por lo que tratándose de un acto administrativo expedido en desarrollo de una "ley-marco", a partir de la promulgación del decreto censurado "debe considerarse insubsistente el segmento referido al nivel
que denegó la nulidad invocada, por lo que tratándose de un acto administrativo expedido en desarrollo de una "ley-marco", a partir de la promulgación del decreto censurado "debe considerarse insubsistente el segmento referido al nivel profesional en el inciso primero del ordinal 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, al propio tiempo que modificados los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto 138^^ de 1996", precisando además que "para la reincorporación positiva del mencionado nivel profesional, necesaria será la expedición de una ley, o de un decreto de "ley-marco" que así lo dispongan". Lo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos que el Decreto 1724 de 1997 consagró en su artículo 4°, al fijar un régimen de transición para quienes ya venían devengando la prima técnica, bajo las normas vigentes al momento de SLI otorgamiento, aplicable además para quienes cumplieron los requisitos o consolidaron su derecho con antelación al decreto referido, así no hubieran solicitado su asignación.68001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintisiete (27) de julio del dos mil (2000) estudió nuevamente la legalidad del Decreto 1724 de 1997 cuya censura en esta oportunidad se contrajo a la vulneración del derecho a la igualdad, al trabajo y a la carrera administrativa alegándose que se discriminó a los niveles profesional y técnico, y denegó las pretensiones de nulidad, señalando que no se opone al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional -que declaró
igualdad, al trabajo y a la carrera administrativa alegándose que se discriminó a los niveles profesional y técnico, y denegó las pretensiones de nulidad, señalando que no se opone al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional -que declaró exequible el inciso primero del numeral 51 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 que contemplaba el nivel profesional como de aquellos a los cuales se podía asignar prima técnicala sentencia del H. Consejo de Estado que niega la nulidad del Decreto 1724 de 1997 aunque no haya contemplado al nivel profesional como destinatario de la prima técnica, reconociendo con ello la facultad del Gobierno para variar el régimen salarial de los empleados públicos nacionales. En dicho oportunidad además consideró que la sentencia de exequibilidad del artículo 113 de la ley 106 de 1993 no consolidó el derecho al reconocimiento de prima técnica en el nivel profesional y que, en consecuencia, la exclusión que del mismo hace el Decreto 1724 de 1997 no deviene inconstitucional, advirtiendo que si bien la Corte Constitucional encontró ajustado a la Constitución que los empleados de la Contraloría General de la República que desempeñaran cargos del nivel profesional pudieran ser objeto de la asignación de prima técnica, tal decisión en manera alguna impedía al Gobierno Nacional modificar el régimen salarial y, como consecuencia, excluir de tal asignación al mencionado nivel de empleo, tal y como lo hizo al expedir el Decreto 1724 de 1997. En este punto se precisa que el Decreto 1335 de 1999 efectuó modificaciones en lo pertinente los artículos 3° y 4° del Decreto 2164 de 1991, sin que se incluyera
lo hizo al expedir el Decreto 1724 de 1997. En este punto se precisa que el Decreto 1335 de 1999 efectuó modificaciones en lo pertinente los artículos 3° y 4° del Decreto 2164 de 1991, sin que se incluyera dentro de los destinatarios del derecho a percibirla a quienes pertenecieran al nivel profesional. Posteriormente se expide el Decreto 1336 de 2003 que modifica el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991 que fuere inicialmente modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997. Al efecto consagró que "La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público",68001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO restringiendo así los niveles susceptibles de su asignación. Además, modificó en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991 y 1384 de 1996. Finalmente el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991 fue modificado por el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006, y con ello el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999 y
Finalmente el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991 fue modificado por el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006, y con ello el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, quedando al siguiente tenor literal: "para tener derectio a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los nivele s señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citado s en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. (...)"; Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 con fundamentos en los cuales se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República. Del recuento normativo anterior se concluye que, a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional dejó de hacer parte de los niveles destinatarios de la prima técnica (tanto en lo que respecta al criterio para su asignación de formación avanzada y experiencia altamente calificada como por evaluación de desempeño), sin que los Decretos Reglamentarios posteriores (1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006^ y 1164 de 2012^) lo hubiesen reincorporado positivamente en virtud de las modificaciones introducidas al artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, por el contrario, mantuvieron su exclusión, lo
reincorporado positivamente en virtud de las modificaciones introducidas al artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, por el contrario, mantuvieron su exclusión, lo que, conforme fue analizado por el H. Consejo de Estado y quedó expuesto, no deviene en inconstitucional ni ilegal. Y si bien es cierto el Decreto N° 1164 des 2012 reglamentó el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, ello no significa que solo a partir de su expedición haya sido eliminado el nivel profesional del grupo de destinatarios de la prima técnica pe dicho criterio, pues conforme ha sido explicado en forma antecedente, ello tuvo lugar desde la expedición del Decreto 1724 de 1997, momento a partir del cual so ha mantenido la exclusión de dicho nivel''. Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otra» disposiciones sobre prima técnica. ^ "Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño", modificandci el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991. " Asi lo consideró el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección "A"-Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).-Radicación No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (2273-07) esto es, anterior incluso a la expedición del Decreto N° 1164 de 2012, al señalar que "con la expedición de Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existente»
esto es, anterior incluso a la expedición del Decreto N° 1164 de 2012, al señalar que "con la expedición de Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existente» en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivci únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de lo» niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación". 7f68001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente la Sala precisa que, la Resolución N° 019 de 2013 que se invoca en la demanda como fundamento de las pretensiones, resulta aplicable a los funcionarlos de la Contraloría de Bogotá D.C y no de la Contraloría General de la República a la que se encuentra vinculado el demandante en carrera administrativa, por lo que no haciendo parte éste de su campo de aplicación, no se efectuarán consideraciones adicionales al respecto.
4. Del caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que el demandante labora en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA desde el 15 de diciembre de 2009, habiendo sido nombrado en periodo de prueba mediante Resolución N° 1921 de 2009 (fls.104-105 y 101, 117), en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 01 en el Grupo de Vigilancia Gerencia Departamental Antioquia y desempeñando para el mes de abril de 2016 el mismo cargo, en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Santander en la ciudad de
Bucaramanga.
Gerencia Departamental Antioquia y desempeñando para el mes de abril de 2016 el mismo cargo, en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Santander en la ciudad de Bucaramanga. Así las cosas y contrario a lo alegado en la demanda, el demandante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada, pues el nivel al que pertenece (PROFESIONAL) no hace parte de los niveles destinatarios de la prima técnica, bajo ninguno de los criterios para su asignación. Lo anterior, al amparo las normas aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República y conforme el estudio efectuado en el acápite anterior, aunado a que no hace parte del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997, a cuya entrada en vigencia el demandante no se encontraba siquiera vinculado a la entidad, pues ello solo tuvo lugar hasta el año 2009. Por lo anterior, es claro que no le asiste derecho al accionante al reconocimiento de la prima técnica objeto del presente medio de control, razón por la cual esta Sala denegará las pretensiones de la demanda.
VII. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011^, en concordancia con el numeral 1° del articulo 365 del C.G.P., SE CONDENA en costas a la parte ^ ARTÍCULO 188 del OPACA. "CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil."
868001233300020170002500
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil." 868001233300020170002500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demandante -por resultar vencida en el procesoa favor del demandado. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado y se liquidarán por Secretaria de ésta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al demandante a favor del demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 72019