TA SANT - 680012333000-2017-00032-00-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00032-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
Bucaramanga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
(Prima Especial del 30% Plus y Bonificación Judicial)
RADICADO: 680012333000-2017-00032-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RAFAEL TADEO PALACIOS
fabian7borja@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co diana.barrios@fiscalia.gov.co
MINISTERIO PUBLICO regional.santander@procuraduria.gov.co mbuendia@procuraduria.gov.co
AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA
JURIDICA DEL
ESTADO
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS 30% PLUS Y
BONIFICACION JUDICIAL.
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
SALA No. 02
CONJUEZ PONENTE: LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO
Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor RAFAEL TADEO PALACIOS en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA
proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor RAFAEL TADEO PALACIOS en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
I. ANTECEDENTES
1. La demandaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia Primera Instancia
Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora
Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación
Radicado No. 2017-0032-00
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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción el señor Rafael Tadeo Palacios en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes:
1.1 Pretensiones
Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2-1974 del 05 de julio de 2016 Proferida por la Subdirectora de Talento Human o de Bogotá, que surgió con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el oficio SSAGS-838 de fecha 30 de marzo de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga, que denegó a l Doctor Rafael Tadeo Palacios en su calidad de Fiscal, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del
Fiscal, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30%, liquidación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago del 30% correspondiente a la Prima Especial de Servicios , así como de la Bonificación judicial teniéndose como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos, los cuales se le adeudan a la demandante en el periodo citado. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A.
1.2 Hechos
Se reseñan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones: Manifiesta que el señor Rafael Tadeo Palacios se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2002 como Fiscal en diferentes despachos . Sostiene que, el 17 de marzo de 2016 el demandante a través de apoderado judicial radicó solicitud para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1 993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional,
y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1 993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional, liquidación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013; peticiones que fueron negadas mediante los actos administrativos demandados.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
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Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 , Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65, decreto 382 de 2013.
Se aduce en la demanda que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden so n irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.
precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden so n irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.
Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos.
II. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 12 de enero de 201 7, ante esta Corporación correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Honorable Magistrado Francy del Pilar Pinilla Pedraza
Mediante providencia del 08 de marzo de 2017, la sala plena de l Tribunal Administrativo de Santander se declaró impedida para conocer el presente asunto, ordenando su remisión al Consejo de Estado , Corporación que mediante auto fecha 17 de agosto de 2017 declara infundado el impedimento ordenando su devolver el expediente al Tribunal.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018 se admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
Mediante auto del 19 de marzo de 2019 nuevamente se declaran impedidos los magistrados del tribunal administrativo de Santander ordenando la remisión al Consejo de Estado quien mediante auto del 4 de julio de 2019 acepta el impedimento procediendo al sorteo del cor respondiente conjuez dra Luz Marina Bermúdez Lozano, el 3 de junio de 2021.
Una vez vencido el término de traslado de la demanda y el traslado de las
impedimento procediendo al sorteo del cor respondiente conjuez dra Luz Marina Bermúdez Lozano, el 3 de junio de 2021.
Una vez vencido el término de traslado de la demanda y el traslado de las excepciones, mediante auto del 22 de agosto de 2022, la parte demandante guardo silencio y se resolvió la excepción previa planteada en la contestación de la demanda, disponiendo negar la inepta demanda por ser valida la acumulación objetiva de pretensiones consagrada en el artículo 165 de la ley 1437 de 2011 y diferir para la sentencia las otras de fondo.
Mediante auto del 24 de enero de 2023 se dispuso aceptar el impedimento de la Dra NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES; aplicar el procedimiento del artículo 182A de la ley 1437 de 2011 de la sentencia anticipada; prescindir de la audienciaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
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4 inicial; se planteó por el despacho la invitación a conciliar, guardando silencio las partes; sin medidas cautelares por practicar; se fijó el litigio y el problema jurídico a resolver: se cierra la etapa probatoria se incorporaron las pruebas aportadas se declaró saneado el proceso.
Las partes el día 8 de marzo de 2023 presentaron el correspondiente escrito de alegaros, donde el ministerio público guardo silencio.
El día 29 de enero de 2019 se llevó a cabio la audiencia de pruebas de que trata el
Las partes el día 8 de marzo de 2023 presentaron el correspondiente escrito de alegaros, donde el ministerio público guardo silencio.
El día 29 de enero de 2019 se llevó a cabio la audiencia de pruebas de que trata el articulo 181 del CPACA y se di spuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA
3.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones.
El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se opone a las declaraciones y conden as solicitadas, argumentando que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor del demandante, ha dado cumplimiento a mandatos legales, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pr etensiones de la misma. Argumenta que la Fiscalía General de la Nación, carece de competencia para expedir normas de carácter salarial y prestacional de los empleados públicos, puesto su competencia se limita a acatar lo que en esta materia y en desarrollo de la ley marco, determine establecer el presidente de la Republica que son competencia del Gobierno Nacional.
3.2 Excepciones planteadas
3.2.1 Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones
Considera el apoderado de la parte demanda nte que en el presente asunto se configura la excepción previa de inepta demandan por indebida acumulación de pretensiones, además por tener fundamentos facticos diferentes, debiendo presentar dos demandas.
Frente la formulación de las pretensiones de man era inadecuada e imprecisa, el
configura la excepción previa de inepta demandan por indebida acumulación de pretensiones, además por tener fundamentos facticos diferentes, debiendo presentar dos demandas.
Frente la formulación de las pretensiones de man era inadecuada e imprecisa, el Juez queda impedido a resolver en la misma sentencia ambas pretensiones.
3.2.2 Carencia de Objeto
Manifiesta el apoderado de la parte demandada que a partir del año 2003 se suprimió de los decretos salariales, la prima espe cial del 30 % como factor no salarial, razón por la cual la Fiscalía no adeuda ningún emolumento correspondiente a estas vigencias, toda vez que para los años en los que el accionante hace referencia los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base del 100 % del salario.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
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5 Así mismo, depreca que el accionante no es destinatario de una prima que la ley no concede, y que no puede la entidad demandada reconocer a motu proprio, pues se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones.
Fundamenta esta excepción en que a partir del año 2003 se eliminó de los Decretos Salariales 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, la prima especial del 30% como factor no salarial, de donde se desprende que la Entidad no adeuda ningún emolumento, por ello, para las vigencias del año 2003 y siguientes, por mandato legal, La Fiscalía General de la Nación debía liquidar las prestaciones de
del 30% como factor no salarial, de donde se desprende que la Entidad no adeuda ningún emolumento, por ello, para las vigencias del año 2003 y siguientes, por mandato legal, La Fiscalía General de la Nación debía liquidar las prestaciones de RAFAEL TADEO PALACIOS MORA con base en el 100% del salario de conformidad con la normatividad vigente al momento de liquidar y pagar tales emolumentos y en efecto así se procedió.
3.2.3 Prescripción Trienal
Fundamenta esta excepción en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto el demandante está reclamando el pago de las vigencias desde el año 1994 hasta el año 2002.
Indica que el demandante presento reclamación el 17 de marzo de 2016, razón por la cual es claro que se presenta el fenómeno de prescripción trienal frente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la sentencia del 21 de abril de 2016 Consejero Ponente William Hernández Gómez.
3.2.4 Genérica
Apoya esta excepción con base en las previsiones contenidas en el inciso 2” del Art. 187 del OPACA, de las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION
4.1 Parte demandante
La parte demandante dentro del término otorgado por el despacho presento alegatos de conclusión, ratificándose en sus pretensiones e indicando que como hecho notorio que a partir del mes de enero de 2021 y en adelante, el gobierno nacional ordeno el reconocimiento y pago del plus o prima especial de servicios
alegatos de conclusión, ratificándose en sus pretensiones e indicando que como hecho notorio que a partir del mes de enero de 2021 y en adelante, el gobierno nacional ordeno el reconocimiento y pago del plus o prima especial de servicios mediante el decreto 272 de 2021 a todos los fiscales, jueces y procuradores pero desde esa fecha, enero de 2021, realizó un descuento al no tener en cuenta toda la asignación mensual para realizar dicho incremento que forma parte del salario sin incluir la bonificación judicial, por lo que se debe reliquidar el plus también después del año 2021, al adeudar esa diferencia en el calculo a pagar en cada mes de servicios desde el año 2021.
4.2 Parte demandadaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora
Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación
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La entidad accionada en el escrito de alegatos de conclusión se reafirmo en los argumentos y excepciones presentadas en la contestación de la demanda, solicitando se negaran las pretensiones incoadas.
4.3 Ministerio Publico
Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actu ado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.
5.1 Acerca de la competencia.
causal de nulidad que pueda invalidar lo actu ado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.
5.1 Acerca de la competencia.
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.
5.2 Problema Jurídico
Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si el demandante Rafael Tadeo Palacios tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General de la Nación reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional, liquid ación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013.
Tesis de la Sala: Si.
El demandante Rafael Tadeo Palacios Mora si tiene derecho a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992, así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial.
reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992, así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial.
Fundamento Jurídico: Sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia de laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora
Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación
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7 Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba en el proceso r adicado con el número 73001-2333-000-2017-00568-01 (5472-2018)
Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
5.3 Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1 De la Prima Especial 30 %
El legislador expidió la Ley 4 de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los m iembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superio res de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Ins trucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de fu ncionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros, en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad e stablecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, so pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.
Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad e stablecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, so pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.
En cumplimiento se expidieron por el Gobierno Nacional los de cretos respectivos anuales mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones.
La mentada normativ a regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por losMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora
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8 funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equival ía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas
entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equival ía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitució n Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley ma rco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad ”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad, con efectos erga omnes y ex tunc, se estableció que los d ecretos anuales mediante los cuales “ se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ”, venían generando el pago salarial y prestaciona l en contravía de lo dispuesto por la ley 4
disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ”, venían generando el pago salarial y prestaciona l en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “ el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. ”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30 %, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación, entiéndase el 100%.
4. Sobre la no configuración del carácter salarial de la prima especial.
Se debe distinguir entre el reajuste del 30 % en Salari os y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.
Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Conforme se evidencia, la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artícu lo 14 de la Ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución.
No obstante, hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios
servicios, contenida en el artícu lo 14 de la Ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución.
No obstante, hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales excepto la pensión, y otra distinta es como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30 %) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
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9 progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, porque esa Prima E special debe corresponder es a una suma adicional a esa asignación básica como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA R ODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por
PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con
PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos atientes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007.
La misma interpretación fue reafirmada recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afe ctadas al haber reducido el salario en un 30%. (…) Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición del os Decretos 51, 54 y 27 de 1993; 104, 16 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional, año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en
tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho. 1”
5.3.2. De la Bonificación Judicial como factor salarial
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidoresMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora
Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidoresMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia
Demandante: Rafael Tadeo Palacios Mora
Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación
Radicado No. 2017-0032-00
10 públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judic ial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al
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