TA SANT - 680012333000-2017-00051-00-(19-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00051-00-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IRama Jíudicfal. Consejo Superior de ta Judicatura República de Colombia «^»aaa nin
Ca^^ re ESTADO
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVA
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
REFERENCIA:
OCTUBRE
DIECINUEVE (19)
DE OOS MIL D I E C 1 CCHO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTC
DERECHO
LUZ NANCY GUIZA VILLAF
NACIÓN - MINEDUCACIÓI
SOCIALES DEL MAGISXEI^IO BE PRESTACIONES Procede la Sala a proferir sentenciare dm^-é^ medio de control ejercido por LUZ
NANCY GUIZA VILLAREAL en cgnf^¿el| NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO DE PRES-y^|^^^lciALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos t 1, La parte actorá|DrestóJ|lus servicios al Municipio de Landázuri Santander desde su posesión -14 de ma^Nwle 1993y hasta el 1 de noviembre de 2013 (fecha en que fue retirada por invalidez) como docente.
2. El día 06 de mayo de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 0966 del 23 de junio de 2016 aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del Art. 15 de la Ley
cesantías solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 0966 del 23 de junio de 2016 aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.
B. Pretensiones.
1. Declarar que la señora LUZ NANCY GUIZA VILLAREAL, en calidad de docente territorial - municipal se encuentra cobijada y es beneficiada del sistema de cesantías retroactivas de la ley 6 de 1945.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 0966 del 23 de junio de 2016, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIATERIO, por medio del cual se reconoció y ordeno el pago de una cesantía definitiva.
3. Derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIEALES DEL MAGISTERIO a reliquidar las cesantías acumuladas efectivamente causadas con carácter retroactivo desde 1993 al 2013, tomando como base el promedio salarial devengado en el año 2013 esto es la suma de 2.817.681.
4. Producto de lo anterior Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
2013, tomando como base el promedio salarial devengado en el año 2013 esto es la suma de 2.817.681.
4. Producto de lo anterior Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIEALES DEL MAGISTERIO a pagar a mi poderdante la diferencia entre lo cancelado por la Resolución No. 0966 del 23 de junio de 2016 y el monto real de cesantías a reconocer.
5. De conformidad con el artículo 188 del OPACA condenar^en costas y agencias en derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACM^N RACIONAL -FONDO
DE PRESTACIONES SOCIEALES DEL MAGISTERIO.
6. ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDWC^O^. NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIEALES DEL MAG(pTERI% dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de\ Cf%CA. •
o. Normas violadas v concepto de violación— J • Se señalan como normas violadas^ los %rtíaj(i» 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 6^ de 1945, álítícúfe 17, Ley 65 de 1946, artículo 1°; ley 91 de 1989 articulo 1 y 15; Ley 60 de^199Í, aV^fe 6; Ley 344 de 1996 articulo 13; Decreto 196 de 1995, artículo 2, 3, 4, 577, 8,4 y 10. Como concepto de vIcÉición S| alega que, si bien la Ley 91 de 1989 estableció de forma genérica un nMrSvdh^sterni de liquidación de cesantías, los docentes territoriales
Como concepto de vIcÉición S| alega que, si bien la Ley 91 de 1989 estableció de forma genérica un nMrSvdh^sterni de liquidación de cesantías, los docentes territoriales (depailamentales/'municjjgaSil y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservan el sisterni retroactivo de liquidación de sus cesantías. Que si bien se reguló la manera 11» realizar la liquidación de las cesantías para los docentes nacionales y los nacionalizados, nada se reguló sobre el contenido de la aplicación del régimen prestacional de los docentes vinculados por las entidades territoriales, lo que clarificó la referida Ley 344 de 1996. Por lo anterior asegura que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitiva) para los empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Nacional 1582 de 1998 que la reglamenta, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
68001233300020170005100 Asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
68001233300020170005100 Asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998, por lo que reitera que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.
D. Contestación de la demanda La entidad accionada contestó la demanda para entre otras cosas proponer las excepciones de vinculación de Litis consorte, falta de legitimidad por pasiva y prescripción. .
II. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso el apoderad^c^ la parte accionada mediante escrito visible a folios 81 a 83 del informativo ^|a jsétí^^ctora mediante memorial visto a folio 84 a 85.
El Ministerio Público guardó silencio
V. CONSIDERACIOr^ DE LA SALA
A. Problema jurídico \ifr ¿Tiene derecho la demandante, ^^^^b^vpiculación TERRITORIAL, a que la entidad demandada reliquide las cesai^as ||íéfinit¡v^s a ella reconocidas mediante Resolución N° 0966 del 23 de Junio de^^^^^licando para ello el régimen de retroactividad en su liquidación?
1. Tesis de la Sala. " Si 1.2 Argumentos de la decisión
N° 0966 del 23 de Junio de^^^^^licando para ello el régimen de retroactividad en su liquidación?
1. Tesis de la Sala. " Si 1.2 Argumentos de la decisión La Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llamado a atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, consagró en su artículo 15 que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría, en lo que atañe al reconocimiento de las cesantías, por las disposiciones contenidas en su numeral 3 norma según la cual para el personal de docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1 de eneroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001233300020170005100 de 1990 V para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de
fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente v sin retroactividad. Así, al amparo de la referida norma se tiene que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de liquidación de cesantías retroactivo y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha fecha, se regirán por el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad. No obstante lo anterior, tal y como lo ha concluido esta Corporación en oportunidades anteriores^ "los docentes con vinculación territorial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se rigen por el régimen de cesantías que para ese momento se encontraba vigente en las entidades territoriales que no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la melifican y reglamentan" Lo anterior por considerarse que los DOCENTES TERPÜ^^^IWiK no quedaron comprendidos dentro del grupo de docentes respecto dé^1^,ct«itós la Ley 91 de 1989 reguló el régimen prestacional en particular frent#' a las'lce^ntías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues a partir de un^^li^ sis^^ático de sus artículos 2, 4 y específicamente del art. 15 (numeral 3) en^^ue'sare^^ el tema de las cesantías, se advierte que no se hizo mención alguna ac^jca délas prestaciones sociales de los docentes territoriales, siendo solo por virtud de lalMí^ 60 de 1993^ que el régimen de
se advierte que no se hizo mención alguna ac^jca délas prestaciones sociales de los docentes territoriales, siendo solo por virtud de lalMí^ 60 de 1993^ que el régimen de cesantías anualizado los cobijó, comcfenoIjín^^piN' tanto a los docentes vinculados con posterioridad a su expedición en tanto^j>ara^s vinculados con anterioridad a ella se les respetó el régimen que regulaba íá lílfeten^eri la respectiva entidad territorial, conforme pasa a explicarse: ^^^^^^^ La Ley 60 de 1993^ (ag|)sto 12>|en'su artículo 6° inciso 4" consagró que el régimen prestacional aplicabjk». aL-tos acyüales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las jjpntas depinamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculacioles seryel reconocido por la Lev 91 de 1989. y las prestaciones en ellas reconocidas '^lmm\s con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Además, consagró que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Ahora bien, en el año 1996 se expide la Ley 344^, en cuyo artículo 13 consagró que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir ' Sentencia del 1 de junio de 2016. MP: Solange Blanco Villamizar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 2015-00601-01
' Sentencia del 1 de junio de 2016. MP: Solange Blanco Villamizar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 2015-00601-01 ^ Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los Arts. 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ^ Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ^ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001233300020170005100 de la publicación de dicha Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital) no habiéndose excluido expresamente de su aplicación a los docentes - tendrán un régimen de cesantías anualizado, siendo en virtud de dicha Ley que se consagró para los servidores públicos del orden territorial un sistema de liquidación y manejo de cesantías anualizado, conservando el sistema retroactivo de liquidación de cesantías los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Del análisis de las normas antes señaladas encuentra la Sala que, aun cuando con la expedición de la Lev 344 de 1996 se consagró un régimen de cesantías anualizado
los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Del análisis de las normas antes señaladas encuentra la Sala que, aun cuando con la expedición de la Lev 344 de 1996 se consagró un régimen de cesantías anualizado para las personas que a partir de la fecha de publicación de dicha Ley se vincularan a los órganos y entidades del Estado -dentro de los que quedaron comprendidos los docentes pues no fueron excluidos expresamente de su aplicación-, ello no quiere decir que los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha conservaban el régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, pues para ello han de tenerse en cuenta las previsiones que ya desde la expedición de la Ley 91 de 19St9 el legislador había efectuado frente al régimen de cesantías para el person^TOC^ENTE, previsiones según las cuales dicho régimen de retroactividad se máí^|jjj# para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de cjlitf§finb/ff7ip 1989, pues para el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enfro de lte9(f y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha igchaÍL se jtgiría para efectos de la liquidación de sus cesantías por el régimen aoáf^lizado e^'^cha ley consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales vincull||ps a jiartir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es#ec^L Jl sirfema de liquidación anualizada, respetándose si, el régimen prestacic^al \%^^lÉe la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a eij^,"^ r^ltando valida la afirmación según la cual,
respetándose si, el régimen prestacic^al \%^^lÉe la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a eij^,"^ r^ltando valida la afirmación según la cual, solo con la expedición de la ^ Si4 (fp,^996 se consagró el régimen de cesantías anualizadas para los docentes wfri|j|fiales.
B. Caso concreto La Señora luz NjIFJCY QpTBTVILLAREAL fue nombrado como docente de primaria mediante Decretcwo. 1 ojidel 14 de mayo de 1993 suscrito por el Alcalde Municipal de
Landázuri. En relación con el tipo de vinculación de la docente demandante y la calidad que ostenta, observa la Sala que según fue consignado en el acto acusado el reconocimiento de las cesantías parciales se efectúo por el tiempo de servicios prestados como docente de vinculación nacional. Al respecto, revisado el acto de nombramiento de la docente se advierte que fue nombrada por el Alcalde Municipal de Landázuri en uso de las facultades conferidas por la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979. Así, en el caso de la demandante pese al carácter de docente nacional certificado en algunas pruebas, pudiera considerarse que su vinculación docente realmente lo fue de carácter territorial, sin embargo, ello no le otorga por si solo el derecho a la reliquidación reclamada de las cesantías en forma retroactiva, pues como se dejó expuesto, para ello Pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001233300020170005100 debió estar vinculado a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sobre el particular, se tiene que fue nombrada el 14 de mayo de 1993, por lo que al haberse dado la vinculación de la señora LUZ NANCY GUIZA VILLAREAL antes del 12 de agosto de 1993 como DOCENTE TERRITORIAL, concluye la Sala que hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0966 del 23 de junio de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante, sin aplicación del régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar las cesantías de la señora LUZ NANCY GUIZA VILLAREAL con aplicación del sistema retroactivo, teniendo en cuenta j|J tiempo de servicio prestado desde el 14 de mayo de 1993 con base en el últjpjrosaario devengado por ésta en su condición de docente, con el reconocimiento deikg^ffiRiiPcias a que haya lugar. En todo caso, deberán practicarse los c^^^^^^tes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales qtíe haya reciDido.
lugar. En todo caso, deberán practicarse los c^^^^^^tes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales qtíe haya reciDido. Todas las sumas que resulten del reconocÉ^enlSkefectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en su valor, y para taréfecto # aplicara la siguiente formula: R = ^ w |dice inicial Siendo (R) el valor presente el|?u^ se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente te^j^) de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios afeonsuimdof certificado por el DAÑE (vigente para la fecha de ejecutoria de esta ^pij^n^|g)pól^^l índice inicial (vigente para la fecha en que se causó el derecho). LosjpteresessSrán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del Código de Proiedimidpto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C. Costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 No. 1 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0966 del 23 de
FALLANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
68001233300020170005100
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0966 del 23 de junio de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció y pagó una cesantía parcial de manera anualizada a la señora LUZ NANCY GUIZA VILLAREAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar las cesantías de la señora LUZ NANCY GUIZA VILLAREAL con aplicación del sistema retroactivo por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2003 y el 01 de noviembre de 2013, con base en el último salario devengado por ésta en su condición de docente, con el reconocimiento de las diferencias a que haya lugar. En todo caso, deberán practicarse los correspondientes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parejas que la actora haya recibido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena atjiltf^^8el|itualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y de|engará| intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el anicu^JQZ^e la py 1437 de 2011.
indicada en la parte motiva de esta providencia y de|engará| intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el anicu^JQZ^e la py 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la pa el proceso y a favor de la demanda concentrada, de conformidad con las^ons\|e esta providencia. emarVada por ser la parte vencida en s mapes serán liquidadas de manera es expresadas en la parte motiva de QUINTO: Ejecutoriada esta pn en el Sistema de Gestión NOTIFIQUESE Y Aprobado por la Siüa co Sa archívese el expediente previas las anotaciones
sticia Siglo XXI. Ausente Permiso
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado