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TA SANT - 680012333000-2017-00065-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-00065-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2017-00065-00

En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA1

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

Busca la aquí demandante , se declare responsable a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, por los perjuicios que aduce le fueron causados por la imposibilidad jurídica de obtener el pago de la deuda que en su favor tenía la extinta SOLSALUD EPS S.A y, consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 3.237’446.393 de manera indexada en los términos del Art. 187 CPACA, así como los intereses de la forma prevista en el Art. 195 Ib.

Como fundamento de las pretensiones, se afirman los siguientes hechos:

1 01 Expediente Digital – Fols. 13 y ss. Parte

Demandante:

INSTITUTO DEL CORAZON DE BUCARAMANGA S.A., identificado con NIT. 804.014.839.

abogados.villamil@gmail.com

1 01 Expediente Digital – Fols. 13 y ss. Parte

Demandante:

INSTITUTO DEL CORAZON DE BUCARAMANGA S.A., identificado con NIT. 804.014.839.

abogados.villamil@gmail.com cartera@institutodelcorazon.com Parte

Demandada:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – En adelante

SUPERSALUDsnsnotificacionesjudiciales@Supersalud.gov.co Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158

Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Declara de oficio la caducidad del medio de control ejercido2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

1. En la Resolución No. 000671 del 27.03.2012 la SUPERSALUD ordena la intervención forzosa y decreta medidas cautelares sobre los bienes de la extinta SOLSALUD EPS S.A. viéndose obligada la demandante a continuar prestando sus servicios médicos con un costo superior a $7.000.000.000.

2. Por Resolución No. 735 del 06.05.2013 la SUPERSALUD ordena la liquidación forzosa administrativa de SOLSALUD EPS S.A, motivo por el que la demandante

servicios médicos con un costo superior a $7.000.000.000.

2. Por Resolución No. 735 del 06.05.2013 la SUPERSALUD ordena la liquidación forzosa administrativa de SOLSALUD EPS S.A, motivo por el que la demandante procede inmediatamente a hacer la reclamación, con el fin de obtener el pago de los servicios prestados, que, a la fecha de la liquidación, ascendía a $3.237.446.393.

3. En l as Resoluciones Nos. 0478 del 23.04.1996 y 1155 del 17.09.1997, la SUPERSALUD habilitó a SOLSALUD EPS S.A como Administradora del Régimen Contributivo y del régimen subsidiado respectivamente.

4. En el estudio de evaluación técnica descrito en la Resolución No.735 de 2013 realizado por la SUPERSALUD, SOLSALUD EPS S.A., presentaba déficits operacionales y financieros de funcionamiento, y, ese panorama se venía presentando tiempo atrás, inclusive desde el momento en que se produjo la intervención forzosa.

5. En la Resolución No.795 del 14.05.2013 , la SUPERSALUD designa el agente liquidador, quien es posesionado el día 16.05.2013 según lo registra el Acta SMDE 013 y, posteriormente procede a emplazar a todos los interesados con derechos sobre SOLSALUD EPS S.A para presentar reclamaciones. En dicha oportunidad l a aquí demandante, Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. , radica reclamación p or la suma de $3.237.446.393.

6. En la Resolución No. 003560 del 03.06.2014 notificada a la demandante el

demandante, Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. , radica reclamación p or la suma de $3.237.446.393.

6. En la Resolución No. 003560 del 03.06.2014 notificada a la demandante el 10.06.2014, el Agente Liquidador le reconoce la suma 3.074.711.787, objetando la cifra de $162.734.606 por pago parcial, extinción de la obligación por pago total y glosas

(aceptadas, sin respuesta o ratificadas), decisión contra la que se interpone recurso de reposición, empero, es confirmada en la Resolución No. 006280 del 13.08.2014.

B. Fundamentos jurídicos del deber de reparar.

Como tales, se invocan en la demanda: L os Arts.: 2, 6, 9, 48 y 90 de la Constitución Política de Colombia, 225 y 230 parágrafo 2°de la Ley 100 de 1993, 140, 187 y 195 del CPACA, 68 y 225 de la Ley 715 de 2001, 35, 36 y 37 de la Ley 1122 de 2007 , 1626, 1634, 1645, 1757 del Código Civil, los Decretos 1122 de 2007, 347 de 2006, 723 de 2007 y 4747 de 2007. Imputa el daño a las aquí demandadas, aduciendo que, si bien el acto administrativo del Liquidador en el que se calificó su crédito es legal y entraña el ejercicio de una3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

actividad legítima del Estado, dicho acto le irroga un daño anormal – especial-, considerable, superior al que normalmente deben sufrir lo s ciudadanos, rompiéndose de esta manera el principio de igualdad frente a las cargas públicas , independientemente de si el acto es lícito o ilícito, emergiendo la “obligación reparatoria del Estado”. Agrega que no es posible, que dentro del proceso de in tervención y liquidación de la extinta SOLSALUD EPS S.A , las demandadas no hayan prestado atención a las actuaciones de sus directivas y, posteriormente a las del Agente Liquidador.

Así mismo destaca que la imposibilidad de obtener el pago de los servicio s de salud prestados, representa una falla del servicio atribuible a la SUPERSALUD por omitir el ejercicio oportuno de la inspección, vigilancia y control sobre la situación jurídica, administrativa, financiera, técnica y económica de SOLSALUD EPS S.A, desde antes de la fecha de la posesión del Agente Liquidador, en particular : i) desatendieron las demandadas el Art. 225 de la Ley 100/93 que estable el deber de exigir información relacionada con los costos y facturación de la entidad y ii ) No ejerció oportunamente los correctivos establecidos en la Ley para asegurar el adecuado flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud que SOLSALUD EPS S.A tenía a cargo,

relacionada con los costos y facturación de la entidad y ii ) No ejerció oportunamente los correctivos establecidos en la Ley para asegurar el adecuado flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud que SOLSALUD EPS S.A tenía a cargo, desde que se venían presentando problemas a su al interior, incluso con ant erioridad a la intervención administrativa y posterior a la liquidación.

II CONTESTACIONES A LA DEMANDA.

A. El Ministerio de Salud y de la Protección Social2 en síntesis, alega su falta de legitimación en la causa, por considerar que, la demanda circunscribe el presunto daño al proceso de intervención forzosa administrativa ordenado por la SUPERSALUD y a una presunta falla por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre SOLSALUD EPS S.A. Luego, no existe una relación sustancial entre tales hechos y su marco funcional establecido en el Decreto 4107 de 2011.

Bajo el acápite de excepciones, propone: i) Ineptitud de la demanda por inexistencia de control judicial, ii) falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al Ministerio de Salud y de la Protección social, iii) caducidad e indebida escogencia de la acción, iv) inexistencia de daño antijurídico por

2 01Expediente Digital – Fols 113 y ss.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social inexistencia de la obligación, v) inexistencia del derecho, vi) la genérica y, vii) prescripción.

B. La SUPERSALUD3, se opone a las pretensiones, argumentando no asistirle responsabilidad, puesto que, como entidad de inspección, vigilancia y control, ejerció debidamente las competencias que le atribuye la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 2462 de 2013 en el marco de los procesos de intervención forzosa. Explica que dicho marco funcional, le impone ejercer el seguimiento y monitoreo de la gestión del Agente Especial Liquidador, más no, hacer las veces de coadministrador, ni tampoco intervenir en la toma de decisiones, incluyendo las relativas a la calificación de créditos.

Anota que las superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores, no para asumir responsabilidades del agente liquidador quien actúa con total autonomía y que, entre la demandante y ella, no existe vínculo contractual alguno por lo que no debe cargársele el pago de lo adeudado. Insiste en que, al no haber sido quien negó el reconocimiento de las acreencias reclamadas por la demandante, no existe nexo causal entre la supuesta omisión y el daño, resaltando que en la demanda no se hace referencia a una acción u omisión de su parte, si no del agente liquidador. Expone que, previo a la imposición de la medida cautelar de urgencia, la

daño, resaltando que en la demanda no se hace referencia a una acción u omisión de su parte, si no del agente liquidador. Expone que, previo a la imposición de la medida cautelar de urgencia, la SUPERSALUD la sancionó en varias oportunidades en ejercicio de sus facultades de inspección vigilancia y control4; y que, entre dicho ente de control y SOLSALUD EPS S.A no existe solidaridad legal, convencional ni estamentaria, pues no tienen fines lucrativos ni esta fue pactada contractualmente.

Bajo el título de excepciones, propone: i) El cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la SUPERSALUD ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) Los actos y/o omisiones del Agente especial son autónomos e independientes a la SUPERSALUD, iv) Inexistencia de la obligación, v) inexistencia de nexo causal, vi) inexistencia de daño especial y, vii) la genérica.

III. EL TRÁMITE PROCESAL

3 01Expediente Digital – Fols 145 y ss. 4 Ver Tablas folios 159 a 161.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

Admitida la demanda5 se surten las notificaciones de rigor, al demandante por estados electrónicos6, y personalmente, a las partes7 y al Ministerio Público8. El 08.10.20189 se

Salud.

Admitida la demanda5 se surten las notificaciones de rigor, al demandante por estados electrónicos6, y personalmente, a las partes7 y al Ministerio Público8. El 08.10.20189 se da comienzo a la Audiencia Inicial, en la que se agota la etapa de saneamiento y, se decreta la falta de legitimación en la causa de la Nación Ministerio de la Protección Social, decisión que es confirmada por el Consejo de Estado en proveído del 15.10.201910. El 16.12.201911 se continúa con la Audiencia Inicial, en donde, i) se declaran hechos probados y por ende relevados del debate probatorio, ii) se fija el litigio en el entendido que:

Para la parte actora, 3.1. Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. , la no cancelación de unas acreencias generadas por concepto de servicios médicos y asistenciales prestados a usuarios del régimen contributivo de SOLSALUD EPS S.A estructuran un daño antijurídico imputable a la SuperSalud bajo dos regímenes: a) Daño especial, porque aunque el acto administrativo del Liquidador que calificó su crédito es legal y entraña el ejercicio de una actividad legítima del Estado, de él se deriva un daño anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir el resto de ciudadanos, rompiéndose de esta manera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y b) Falla del servicio, porque la SuperSalud omitió ejercer de manera oportuna la inspección, vigilancia y control sobre la situación jurídica, administrativa, financi era, técnica y económica de Solsalud, desde antes de la fecha de la posesión del Agente Liquidador, en

SuperSalud omitió ejercer de manera oportuna la inspección, vigilancia y control sobre la situación jurídica, administrativa, financi era, técnica y económica de Solsalud, desde antes de la fecha de la posesión del Agente Liquidador, en particular, b1) desatendió la demandada el Art. 225 de la Ley 100/93 que establece el deber de exigir información relacionada con los costos y facturación de la entidad y, b2) No ejerció “a tiempo” siendo su intervención tardía, los correctivos que consagra la ley para asegurar el adecuado flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud que dicha EPS tenía a cargo, desde que se venía presentando la problemática al interior de la extinta Solsalud E.P.S., inclusive con anterioridad a la intervención administrativa, como también a la posterior liquidación de la E.P.S. 3.2. Para la SUPERSALUD, no les es imputable el daño alegado por la parte demandante, toda vez que, como entidad de inspección, vigilancia y control, ejeció

5 01Expediente Digital – Fols. 89 y ss. 6 01Expediente Digital – Fols. 91 y 92. 7 01Expediente Digital – Fols.95 a 97. 8 01Expediente Digital – Fols. 98 y 99. 9 01Expediente Digital – Fols. 246. 10 01Expediente Digital – Fols. 255 y ss. 11 01Expediente Digital – Fols. 278 y ss.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

debidamente las competencias legales; como lo son el ejercer el seguimiento y monitoreo de la gestión del Agente Especial Liquidador pero no hacer las veces de coadministrador ni tampoco inte rvenir en la toma de decisiones. Con estas bases se opone a la falla del servicio pues esta entidad ejerció diligentemente sus funciones de inspección, vigilancia y control y que tampoco se configura daño especial por cuanto el supuesto perjuicio ocasionado a la actora fue originado por un tercero: el Agente Especial Liquidador de SolSalud EPS.

  1. Se profiere el decreto de pruebas y iv) se fija fecha para su práctica. En auto del 02.03.202012 se prescinde de la audiencia de pruebas, incorporando al expediente las documentales aportadas por la Supersalud ; se corre traslado de las pruebas incorporadas a las partes y al Ministerio Público y se co rre traslado para alegar de conclusión en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo.

El 06.03.202013, la parte demandante se pronuncia frente a las pruebas aportadas por la Supersalud , aduciendo que éstas son insuficientes para acreditar el correcto y oportuno ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supersalud,

la Supersalud , aduciendo que éstas son insuficientes para acreditar el correcto y oportuno ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supersalud, por lo que solicita al despacho “si lo considera pertinente ” requerir pruebas adicionales, sin que el Tribunal accediera a tal petición, puesto que: i) la Supersalud ya dio respuesta a las pruebas decretadas de oficio, ii) el periodo probatorio ya feneció iii) los documentos que el demandante echa de menos, incumbiría aportarlos a la demandada para sustentar su defensa, -no como apoyo a sus cargos resarcitorios-. Además, no se interpusieron recursos contra el referido auto del 02.03.2020, el que se encuentra ejecutoriado, de manera que el proceso continuó su curso hacia la etapa de alegaciones finales en los términos allí dispuestos.

De la etapa de alegatos de conclusión –que transcurrió entre el 09 de marzo y el 20 de marzo de 2020, se destaca lo siguiente:

1. La parte demandante 14 en escrito del 06.03.2020 en síntesis expone que las pruebas aportada s por la Supersalud al proceso , no acreditan que haya ejercido oportunamente sus funciones de inspección, vigila ncia y control respecto de Solsalud EPSS, sumado a que, pese a el déficit financiero que dicha entidad presentaba para

12 01Expediente Digital - Fol. 294. 13 01Expediente Digital – Fols. 303 y ss. 14 01Expediente Digital – Fols. 303 y ss.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia

13 01Expediente Digital – Fols. 303 y ss. 14 01Expediente Digital – Fols. 303 y ss.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

los años 2008 y 2009, tampoco aportó pruebas dirigidas a demostrar las medidas que impuso para impedi r que continuara recibiendo los dineros correspondientes al SGSSS, que son de destinación específica.

Explica que de la lectura de la Resolución No. 735 de 2013, en la que se ordena la toma de posesión de los haberes de la extinta SolSalud EPS, específicamente en lo que atañe a las conclusiones técnico científicas, puede observarse que sus pérdidas eran de tal magnitud que su patrimonio neto se había reducido por debajo del 50% del capital suscrito según el balance general comparativo del r égimen contributivo a diciembre de 2012; situación que señala, afrontaba desde varios periodos atrás y la Supersalud, sin tomar acciones reales oportunamente, decidió tardíamente liquidarla cuando su patrimonio era negativo en $26.375.375.333.

2. La Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-, no se pronunció en esta etapa procesal.

3. La agencia del Ministerio Público tampoco rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Acerca de la Competencia

etapa procesal.

3. La agencia del Ministerio Público tampoco rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Acerca de la Competencia

Recae en esta Corporación – Sala de Decisión, en orden a lo dispuesto en los Arts. 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

B. Cuestión previa: La caducidad del medio de control aquí ejercido

El conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa . De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse “ dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Tal y como se infiere de la reseña hecha en acápites anteriores, el daño que se imputa a la parte demandada, definido desde la audiencia inicial15 está representado en el no pago de $3.074.711.787 como acreencias reclamadas por la demandante, en el

15 01Expediente Digital – Fols. 278 y ss.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

proceso de intervención forzosa administrativa y liquidación de SOLSALUD EPS-S, por el Agente liquidador , suma que fue reconocida en la Resolución No.003560 del 03.06.2014 ”Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada, con carga a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A. - en liquidación” , confirmada mediante la Resolución No. 006280 del 13.08.201416-a favor del instituto demandante como crédito de “quinta clase de prelación legal”, que no alcanzó a cubrirse con “arreglo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria” de la referida EPS-S.

SOLSALUD SA - EPSS, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, tal y como se infiere de la Resolución No 4964 del 06 de junio de 2014, la que ordena la inscripción de la misma, valga decir, de su extinción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, lo que ocurrió el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) según la Cámara de Comercio de Bucaramanga, siendo así, esta fecha:09 de junio de 2014, en la que , necesariamente, el aquí accionante tiene conocimiento del hecho dañoso, esto es, que su acreencia no fue paga en el proceso liquidatorio de Solsalud S.A. EPSS; que dejó de existir Solsaud S.A. EPS-S, sin haber honrado su deuda.

conocimiento del hecho dañoso, esto es, que su acreencia no fue paga en el proceso liquidatorio de Solsalud S.A. EPSS; que dejó de existir Solsaud S.A. EPS-S, sin haber honrado su deuda.

Esta Resolución No.4964 del 06 de junio de 2014, también es publicada en el Registro de Entidades Liquidadas por Intervención Forzosa Administrativa, de la página web de la SúperSalud, enlistándola en el número 89, tal y como se puede consultar en el link que se registra a pie de página17.

De esta manera, es la precitada fecha de inscripción en la Cámara de Comercio, la que sirve de referente para el conteo de l plazo u oportunidad legal para el ejercicio del medio de control aquí impetrado, tal y como lo ha sostenido este Tribunal18, de donde, los dos años que la ley otorga para demandar oportunamente, vencían el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) , presentándose la demanda extemporáneamente: El 17 de enero de 2017, sin que aplique al caso la suspensión por virtud de la solicitud

16 Exp. Digital - 02cd Anexo A Demanda - Solsalud En Liquidación 2. 17 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/MedidasEspeciales/Directorio%20de%20En tidades/MEFT15%20DIRECTORIO%20CONSOLIDADO%20DE%20EAPB%20LIQUI DADAS.pdf 18 Ver sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) – Rad. 680012333000– 2016 – 00874 – 00 MP - Julio Edisson Ramos Salazar.9

DADAS.pdf 18 Ver sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) – Rad. 680012333000– 2016 – 00874 – 00 MP - Julio Edisson Ramos Salazar.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia - Exp. No. 680012333000-2017-00065-00 – Reparación Directa –Partes: Instituto del Corazón d e Bucaramanga S.A. Vs. Ministerio de Salud y de la Protección Social - Superintendencia Nacional d e Salud.

de conciliación prejudicial, porque, para la fecha en que ésta se hizo: 19/10/2016según constancia expedida por la Procur aduría 160 Judicial II19-, que se encuentra al folio 59 del expediente digital, ya había operado el fenómeno de la caducidad como quedó dicho.

D. Costas Procesales

Se condenará en costas a la parte demandante, por resultar vencida en esta instancia, tal como lo establece el Art. 365.1 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la Secretaría de l Tribunal (Art. 366 ibídem).

En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: Primero. Declarar probada la existencia de la caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso de la referencia y en consecuencia: Segundo. Abstenerse de estudiar las pretensiones de la demanda.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandante.

de reparación directa en el proceso de la referencia y en consecuencia: Segundo. Abstenerse de estudiar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante. Cuarto. Archivar el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Teams, Acta Nro.31/2021 Los magistrados, Aprobado en Microsoft Teams

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

Aprobado en Microsoft Teams Aclaración de Voto

IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

19 01 EXPEDIENTE DIGITAL – Fols. 59 y ss.

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