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TA SANT - 680012333000-2017-00106-00-(03-08-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-00106-00-(03-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE RAFAEL MARÍA GONZÁLEZ BARRAGÁN DEMANDADO ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER RADICADO 680012333000 – 2017 – 00106 – 00

TEMA CONTRATO DE REALIDAD

CORREO ELECTRÓNICO

DEMANDANTE

aflorezehltda@gmail.com

CORREO ELECTRÓNICO

DEMANDADO

agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co

Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nul idad del acto administrativo Oficio 1000 -G-1113-2016 de fecha octubre 27 de 2016, por medio del cual la parte demandada niega los derechos laborales que le asisten al demandante.

SEGUNDA. A título de restablecimiento d el derecho declarar la existencia de la relación laboral que existió entre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER

laborales que le asisten al demandante.

SEGUNDA. A título de restablecimiento d el derecho declarar la existencia de la relación laboral que existió entre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y el señor RAFAE L GONZÁLEZ BARRAGÁN, durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2007 al 16 de junio de 2016.

TERCERA. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante durante el tiempo que éste prestó sus servicios y a título de indemnización, los salarios y las prestaciones conforme a lo cancelado a sus pares, vinculados legalmente a la respectiva planta de personal, consistentes en salario correspondiente, cesantías, intereses a las mismas, prima de se rvicio, de navidad y de vacaciones, seguridad social (cotizaciones en pensión), vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, indemnización por mora en la consignación de las cesantías y demás derechos que se les reconoció para la fecha de los hechos a los funcionarios de planta o que sean producto de la relación misma, por el período laborado, es decir, del 3 de febrero de 2007 al 16 de junio de 2016, debidamente indexados.

CUARTA. Condenar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN TANDER a reintegrar los valores descontados por concepto de retención en la fuente, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la institución.

1 La demanda reposa a folios 1 a 16Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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1 La demanda reposa a folios 1 a 16Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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QUINTA. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

SEXTA. Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2. HECHOS

Se indica en la demanda que el señor GONZÁLEZ BARRAGÁN ingresó a prestar sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a través de órdenes de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2007, como médico especialista en el servicio de neurocirugía, desarrollando la labor en el área de urgencias de adultos y pediatría, consulta externa, servicio de hospitalización para adultos, pediatría y cirugías programadas.

A partir del 2 de mayo de 2007 se le ordenó asumir las funciones como médico coordinador del servicio de neurocirugía.

En el desarrollo de la citada coordinación, deb ió elaborar los turnos de médicos especialistas del servicio, rondas administrativas, solicitud de insumos y materiales, supervisión de cumplimiento de agendas por parte de los especialistas, elaboración de guías de manejo de patología del servicio de neurocirugía, calificación de material de osteosíntesis requeridos para los procedimientos quirúrgicos de crá neo y columna , al

supervisión de cumplimiento de agendas por parte de los especialistas, elaboración de guías de manejo de patología del servicio de neurocirugía, calificación de material de osteosíntesis requeridos para los procedimientos quirúrgicos de crá neo y columna , al igual que ser el enlace entre el ente hospitalario y el grupo de espec ialistas del servicio de neurocirugía de la entidad.

Durante el período que el demandante laboró al servicio de la institución, fue de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de sus superiores inmediatos; prueba de ello era el c umplimiento de las jornadas laborales con horarios específicos para cada día de la semana, además de un sábado, domingo y festivo al mes, siendo asignado por la Subgerencia Quirúrgica.

Aduce que recibía mensualmente una contraprestación a sus servicios, s uma que fue cancelada por medio de cheque hasta el año 2010 y posteriormente el dinero fue consignado directamente a su cuenta de ahorros hasta el año 2016.

El demandante continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad hasta el día 16 de juni o de 2016, debido a que la entidad no renovó la OPS cuyo término venció el día 31 de mayo de 2016; situación que fue informada el día 21 de junio del mismo año por parte del Subgerente Quirúrgico ya que no había suscrito contrato a través de una empresa externa.

Agrega que la institución no reconoció ni pagó los derechos laborales derivados de la relación laboral que en realidad existió , en concordancia con los derechos percibidos por los funcionarios de planta.

Mediante derecho de petición de fecha 7 de octubre de 2016 agotó la vía gubernativa

relación laboral que en realidad existió , en concordancia con los derechos percibidos por los funcionarios de planta.

Mediante derecho de petición de fecha 7 de octubre de 2016 agotó la vía gubernativa de reclamo, recibiendo como respuesta mediante acto administrativo contenido en el oficio 1000 -G-1113-2016 de fecha 27 de octubre de 2016 emanado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en el cual negó el derecho que le asiste para reclamar los valores presuntamente adeudados.Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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3. NORMAS VIOLADAS.

Constitucionales. Artículo 1, 2, 13, 25, 48 y 53.

Legales. Ley 80 de 1993 Art. 32; Código Sustantivo de Trabajo Arts. 23 y 24.

En relación con el CONCEPTO DE VIOLACIÓN considera la parte actora que según las condiciones en las que prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER fue una verdadera relación laboral, pues los elementos constitutivos de esta última, se encuentran configurados en el presente caso.

Agrega que la vinculación irregular no es óbice para no demandar el reconocimiento y pago de los derechos que puedan derivarse de la relación que vincula a estas partes en el presente litigio, los cuales se constituyen en una indemni zación a favor de quien resulta perjudicado por el actuar errado de la demandada.

Argumenta que con el comportamiento ejercido por parte de la entidad demandada

en el presente litigio, los cuales se constituyen en una indemni zación a favor de quien resulta perjudicado por el actuar errado de la demandada.

Argumenta que con el comportamiento ejercido por parte de la entidad demandada lesiona la naturaleza misma de la relación laboral y los derechos mínimos irrenunciables del d emandante, debido a las condiciones desventajosas establecidas por la E.S.E. HUS mediante la cuestionada modalidad y en relación a quienes lo hacen conforme a derecho.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada 2 se opone a cada una de las preten siones formuladas por parte del demandante, aduciendo que las mismas carecen de causa legal que permita su prosperidad.

Agrega que al demandante no le asiste fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan establecer la existencia de una relación laboral e ntre el demandante y la

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

Respecto de los hechos, aduce que si bien es cierto que el demandante prestó sus servicios como profesional en neurocirugía, no es cierto que lo haya realizado bajo la modalidad de labor, sino por actividad contratada. Indica que al contratista no se le daban órdenes directas en cuanto a la activ idad profesional que desarrollab a, sino a través de acuerdo de voluntades escritas en el contrato de prestación de servicios fueron coordinadas las actividades a ejecutar.

Aduce que no es cierto que entre el demandante haya y la entidad haya mediado relación laboral pues lo que realizó fue la prestación de sus servicios profesionales como neurocirujano; no es cierto que lo haya hecho de manera con tinua e ininterrumpida, toda vez que en los contratos suscritos establecieron de mutuo

relación laboral pues lo que realizó fue la prestación de sus servicios profesionales como neurocirujano; no es cierto que lo haya hecho de manera con tinua e ininterrumpida, toda vez que en los contratos suscritos establecieron de mutuo acuerdo un tiempo de inicio y terminación de las actividades contractuales; tampoco es cierto que se realizara bajo la continuadas dependencia y subordinación, dado que la actividades contratada por la E.S.E. HUS con el demandante era el ejercicio de una profesión liberal, que depende de los conocimientos propios de la ciencia que ejerce el demandante las actividades a realizar.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la instituci ón: Aduce que en planta de cargos de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER no existe un empleado público que ejerza funciones similares a las contratadas por el demandante en el presente asunto, y que en razón a ello, todas las actividades son contratadas mediante contratistas independientes sin que por ello

2 Folios 101 a 113Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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medie relación laboral alguna o que exista derecho a la igualdad que se predique violado en tal sentido.

Agrega que medi ante el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral, que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, situación que no se configuró en el presente caso.

la cual no existe el elemento de la subordinación laboral, que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, situación que no se configuró en el presente caso.

  • Del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo : Aduce que la entidad ha efectuado sus f unciones mediante la contratación con terceros, conforme los lineamientos dispuestos en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.
  • Inexistencia del empleo en la planta de cargos : Conforme lo descrito en la Ley 80 de 1993 y en concordancia con lo establecid o en la Ley 1150 de 1997, facultan a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para contratar mediante prestación de servicio a profesionales cuando dentro de la entidad no tenga dentro de su planta de cargos a los empleados necesarios para realizar la función especializada. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que dentro de la planta de cargos no existe un profesional especializado en neurocirugía, se vio la necesidad de contratar un profesional para el cumplimiento de estos requisitos específicos.
  • Inviolabilidad de la buena fe contractual: Conforme lo estipulado en el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, sin que en el presente caso se configure causal alguna, pues la contratación fue efectuada en aras del cumplimiento del objetivo misional de la entidad. Que por lo anterior, dado que las cláusulas de los contratos suscritos y el objeto de la Litis son claros, es evidente la autonomía de la voluntad de las partes lo que conllevó a la suscripción de los

del cumplimiento del objetivo misional de la entidad. Que por lo anterior, dado que las cláusulas de los contratos suscritos y el objeto de la Litis son claros, es evidente la autonomía de la voluntad de las partes lo que conllevó a la suscripción de los contratos de prestación de servicios sin otras intenciones adicionales a las que allí se encuentran consagradas.

  • Prescripción: Manifiesta que en caso de emitirse sentencia desfav orable para la entidad, se aplique el término trienal de prescripción de la acción laboral, contado a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, teniendo en cuenta que reclama presuntos derechos generados en virtud de su vinculación.

III. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 27 de abril de 2017 es admitida la demanda y el 21 de mayo de 2019 se lleva a cabo audiencia inicial . La audiencia de pruebas fue celebrada el día 8 de jul io de 2019 en la que se ordena correr tra slado a las p artes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante3. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e indica que por medio de las pruebas recaudadas, se infiere la existencia de los 3 elementos de la relación laboral, y hace hincapié en que los testigos hacen referencia a la existencia de un jefe directo respecto del demandante, de las órdenes impartidas, el cumplimiento de horarios, la remuneración mensual y la subordinación.

Parte demandada 4. Resalta que dentro del litigio no se logró determinar la existencia de la relación laboral que pretende acreditar el demandante frente a la

de horarios, la remuneración mensual y la subordinación.

Parte demandada 4. Resalta que dentro del litigio no se logró determinar la existencia de la relación laboral que pretende acreditar el demandante frente a la

3 Folios 195 a 202 4 Folios 203 a 207Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por cuanto no se configura n los elementos exigidos para la configuración de un contrato realidad.

Como sustento de lo anterior, aduce que con la demanda no fueron aportados los contratos que acrediten el vínculo o la relación LABORAL entre las partes, siendo una carga probatoria q ue no cumplió la parte demandante. Aduce que no existe claridad en cuanto a la remuneración percibida por los servicios prestados por parte del señor GONZÁLEZ BARRAGÁN ni de la continuidad en la prestación del servicio.

Aclara que la E.S.E. HUS no contrat a personas sino procesos, y que en virtud de ello, se presenta la ausencia de los elementos configurativos de la relación laboral.

Que por lo anterior, es claro que no hay lugar a la prosperidad de las peticiones de la demanda, y que por ello, solicita un fallo denegatorio de pretensiones.

Ministerio Público. No rindió concepto en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES

Problema jurídico 5. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del

Ministerio Público. No rindió concepto en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES

Problema jurídico 5. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio 1000-G-1113-2016 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral, entre el señor RAFAEL MARÍA GONZÁLEZ

BARRAGÁN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

Para ello se debe establecer:

  1. Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre el demandante y la entidad accionada.
  1. De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales, aportes a seguridad so cial, pensión y riesgos laborales, dotación, y demás derechos laborales por el tiempo de servicios prestado, en las mismas condiciones que un empleado de planta nombrado en el cargo de JEFE DE AREA DE NEUROCIRUGÍA.
  1. Si es procedente ordenar el recono cimiento y pago de los valores pagados por estampillas, así como la retención descontada por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Contrato de realidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la nor ma señala que estos contratos solo podrán celebrar con

estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la nor ma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación exce pcional de una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el element o de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.

5 Fijación del litigio de la audiencia inicial folio 153 vto.Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento s de la relación laboral.

Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ ya que en el plano legal debe entenderse que quien c elebra un con trato de esta naturaleza, como el previsto

Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ ya que en el plano legal debe entenderse que quien c elebra un con trato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existe ncia de un tr abajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permane ntes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.

En sentenci a del 13 de a gosto de 2018 6 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestació n personal de l servicio, la remuneración y la continuada

Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestació n personal de l servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas.

Indicó lo que se denomina “c ontrato de re alidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, b ajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.

También se reiter ó la tesis es tablecida en sentencia del 4 de febrero de 2016 7 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos:

  1. Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.

Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019 8 el Honorable Consejo de Estado indicó:

6 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) 7 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014)

de Estado indicó:

6 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) 7 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) 8 Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001 -23-33-000-2014-00287-01(1243-16)Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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“…como subor dinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e inst rucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”

  1. Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecid os por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”
  1. Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de der echos laboral es, esto no o torga la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que medie una relación legal y
  1. Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de der echos laboral es, esto no o torga la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que medie una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.

2. Carga de la prueba.

En sentencia del 21 de febrero de 2019 9 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que “ debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada” . Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Entre RAFAEL MARÍA GONZÁLEZ BARRAGÁN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER fueron suscritos los siguientes contratos de prestación de servicios10:

No. Contrato Fecha Suscripción Período 56 de 2007 11/04/2007 11/04/2007 – 10/09/2007

prestación de servicios10:

No. Contrato Fecha Suscripción Período 56 de 2007 11/04/2007 11/04/2007 – 10/09/2007 107 de 2007 26/11/2007 26/11/2007 – 05/01/2008 35 de 2008 25/01/2008 96 días a partir de 26/01/2018 35 de 2008 26/01/2008 Otrosí 26/01/2008 – 30/04/2008 35 de 2008 30/04/2008 Otrosí 47 días a partir de 01/05/2008 159 de 2008 03/10/2008 2 meses 28 días 47 de 2009 28/01/2009 1 mes 1 día 175 de 2009 16/03/2009 1 mes 15 días 279 de 2009 29/04/2009 8 meses 20 de 2010 15/02/2010 4 meses 15 días 245 de 2010 01/08/2010 5 meses a partir del 01/08/2010 245 de 2010 24/12/2010 Otrosí 10 días calendario a partir de 01/01/2011 245 de 2010 07/01/2011 Otrosí 65 días desde 11/01/2011 90 de 2011 18/02/2011 17/03/2011 a 30/06/2011 341 de 2011 30/06/2011 6 meses 2 de 2012 02/01/2012 30 días y 1 mes a partir del 02/01/2012

9 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)

2 de 2012 02/01/2012 30 días y 1 mes a partir del 02/01/2012

9 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 10 Folio 176 – Cd medio magnético contratos suscritosMedio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2017 – 00106 - 00 Sentencia de primera instancia

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126 de 2012 27/02/2012 1 mes a partir del 01/03/2012 257 de 2012 30/03/2012 4 meses a partir del 01/04/2012 2086 de 2012 27/07/2012 4 meses a partir del 01/08/2012 2086 de 2012 30/11/2012 Otrosí 41 días a partir del 01/12/2012 37 de 2013 10/01/2013 10 meses 21 días a partir del 11/01/2013 16 de 2014 07/01/2014 12 meses 8 de 2015 02/01/2015 12 meses 25 de 2016 07/01/2016 3 meses 23 días 25 de 2016 29/04/2016 1 mes

1.2. Se observa que en los contratos en mención se señala que el objeto de los mismos es prestar el servicio especiali zado como méd ico neurocirujano par a la atención de urgencias, consulta externa, interconsultas, cirugía p rogramada y revista, teniendo disponibilidad de cierta cantidad de horas sema nales por parte del contratista y disponer de tiempo para los turnos asignados en el área de urgencias.

Es de agregar, que en el CD – medio magnético que contiene los precitados

teniendo disponibilidad de cierta cantidad de horas sema nales por parte del contratista y disponer de tiempo para los turnos asignados en el área de urgencias.

Es de agregar, que en el CD – medio magnético que contiene los precitados contratos, se encuentran en el mismo formato, la relación de turnos que debía cumplir el señor GONZÁLEZ BARRAGÁN durante las diferentes vigencias de lo s contratos suscritos.

1.3. Obra en el expediente el documento suscrito por parte de los interventores administrativos de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en el cual certifican el desarrollo de los procesos de neurocirugía a través de los pre citados contratos, información extraída de la base de datos de la Oficina de Interventoría de Contratos de la entidad, con fecha de expedición 28 de junio de 2016.

1.4. Se incorporó la certificación 11 emitida por el subgerente de servicios quirúrgicos del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en la cual certifica que el demandante labora en el hospital por orden de prestación de servicios desde el año 2007 hasta la fecha como médico especialista en neurocirugía, devengando salario mensual de $9.854.834, con fecha de expedición 10 de marzo de 2016.

1.5. Visible a folio 31, se encuentra la relación de turnos de médicos especialistas en neurocirugía del mes de junio de 2016, donde se encuentra relacionados los turnos correspondientes al señor GONZALEZ BARRAGÁN.

1.6. Dentro del plenario, se encuentran las planillas de citas programadas 12 al demandante durante el mes de junio de 2016; junto con las planillas de programación

correspondientes al señor GONZALEZ BARRAGÁN.

1.6. Dentro del plenario, se encuentran las planillas de citas programadas 12 al demandante durante el mes de junio de 2016; junto con las planillas de programación de cirugías a efectuar13 para junio de 2016.

1.7. Mediante oficio 1000 -G-1113-2016 de fecha 27 de octubr e de 2016 14, el gerente del E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, negó el reconocimiento del contrato realidad con el demandante, debido que suscribió contratos de prestación de servicios y que al tenor de las cláusulas contractuales esta blecidas en c ada minuta se encuentra expresamente que no estará sometido a subordinación laboral con la ESE HUS, y que en virtud de ello, el hospital puede reconocer los derechos laborales que considera tiene derecho.

1.8. Fueron anexados los memorandos 15 suscritos por parte del Subgerente de los Servicios Quirúrgicos dirigidos al señor GONZÁLEZ BARRAGÁN, por medio de los cuales solicita cumplimiento de actividades, memorando por la inasistencia a capacitación de programas en concordancia con sus labores y por el incumplimiento de las 12 horas de turno nocturno por parte del grupo que coordina.

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