TA SANT - 680012333000-2017-00188-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00188-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2017-00188-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Doris Cecilia Pimiento Remolina
fabian7borja@hotmail.com pimiento_remolina@yahoo.es
DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co diana.barrios@fiscalia.gov.co MINISTERIO PUBLICO regional.santander@procuraduria.gov.co
AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA
JURIDICA DEL
ESTADO
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
TEMA: Prima Especial e Servicios 30% Plus, y Bonificación
Judicial.
PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia
SALA No. 05
CONJUEZ PONENTE: JOSE LUIS GARCIA MONSALVE
Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por Doris Cecilia Pimiento Remolina en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
Pimiento Remolina en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina presenta demanda contra Nación - Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes:
1.1 PretensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00 Sentencia de Primera Instancia
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos SSAGS 2441 del 22 de julio de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga v contra la resolución No 2-3206 del 31 de octubre de 2016 de la subdirectora de talento humano de Bogotá, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, prima especial de servido, vacaciones, bonificaciones, cesantías y el descuento del salario base etc.
SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día primero (01) de enero de 1993 en los
de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha, los que se sigan causando y en los periodos en que sea designado como fiscal , el pago del porcentaje descontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $368.020.512.oo en los periodos en que se ha desempeñado como fiscal equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES:
ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO,
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO .
Valores que deberán aplicarse el artículo 176 -178 del C.C.A y concordantes mes a mes y sobre los que se sigan generando.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como fiscal. hasta la fecha, los que s e sigan causando y en los periodos en que sea designado como fiscal y las que se sigan causando del pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y a portes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones. Cesantías, salud, riesgos y demás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena y las que se sigan generando para la
intereses a las cesantías y a portes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones. Cesantías, salud, riesgos y demás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena y las que se sigan generando para la pensión sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios.
CUARTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Fiscalía General de la Nación, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico adicional mensual a que tiene derecho.
QUINTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial en sus liquidaciones, de los valores dejados de percibir con base en el decreto 382 de 2013, desde el año 2013 de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás hastaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00
Sentencia de Primera Instancia
la fecha en que se produzca efectivamente el pago, en los periodos en que se desempeñó como fiscal.
SEXTA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso
SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la dem andada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De
probado en el proceso
SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la dem andada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del ar tículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora... ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto d e 2008 Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente , mes por mes , por cada mesada salarial y prestacional... teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos
OCTAVA: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
NOVENA: Se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro.
DECIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.”
1.2 Hechos La demandante, Doris Cecilia Pimiento Remolina se encuentra vinculad a a la Fiscalía General de la Nación desde antes del 01 de enero de 1993 hasta la fecha como Fiscal en diferentes despachos. El 08 de julio de 2016 a través de su apoderado, presentó una solicitud de
Fiscalía General de la Nación desde antes del 01 de enero de 1993 hasta la fecha como Fiscal en diferentes despachos. El 08 de julio de 2016 a través de su apoderado, presentó una solicitud de reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, desde la fecha de su vinculación hasta el momento de la solicitud, argumentando que dicho porcentaje, en lugar de ser considerado como un incremento salarial, había sido indebidamente descontado. y el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial de los valores dejados de percibir. La entidad demandada, mediante acto administrativo SSAGS 2441 del 22 de julio de 2016, negó la solicitud presentada por la demandante, bajo el argumento que se le había liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales conforme a la normatividad vigente. Decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No 2-3206 del 31 de octubre de 2016 confirmándola en todas sus partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00 Sentencia de Primera Instancia
1.3 Normas violadas y concepto de violación
Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482
literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65.
Se argumenta que la prima especial del 30% no fue correctamente considerada como un componente salarial, violando el mandato legal de la Ley 4 de 1992. Esta incorrecta interpretación condujo a que en lugar de ser sumada al salario, fuera descontada, reduciendo injustificadamente los ingresos totales de los funcionarios judiciales.
Además, sostiene que con la inadecuada interpretación de la Ley 4 de 1992 se le debe a la parte demandante el equivalente a la prima especial de servicios teniendo en cuenta que nunca fue cancelada en razón a que fue descontada del valor del salario cuando se debía era tomar ese porcentaje del valor salario equivalente al 30% y no quitárselo como se hizo. Para fundamentar lo anterior, refiere las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2015 del Consejo de Estado.
Por otra parte, afirma que la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013 debe ser considerada como factor salarial con incidencia en las prestaciones laborales y sociales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 42 del Decreto -Ley 1042 de 1978 constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, características que se predican de la referida bonificación judicial, por lo que aduce que se debe inaplicar parcialmente el
1978 constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, características que se predican de la referida bonificación judicial, por lo que aduce que se debe inaplicar parcialmente el Decreto 382 de 2013 por ser contrario a los principios de progresividad y favorabilidad en concor dancia con el art. 53 de la C.P en cuanto niega efectos prestacionales a este emolumento.
2. Contestación de la demanda
El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que su repres entada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor del demandante, ha dado cumplimiento a mandatos legales, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma. Argumenta que la F iscalía General de la Nación, carece de competencia para expedir normas de carácter salarial y prestacional de los empleados públicos, puesto su competencia se limita a acatar lo que en esta materia y en desarrollo de la ley marco, determine establecer el presidente de la Republica que son competencia del Gobierno Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00 Sentencia de Primera Instancia
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
3.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
3.2 Parte demandada
El apoderado de la entidad accionada no presentó escrito de alegatos de conclusión.
3.3 Ministerio Publico
3.2 Parte demandada
El apoderado de la entidad accionada no presentó escrito de alegatos de conclusión.
3.3 Ministerio Publico
Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas proce sales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia.
1. Acerca de la competencia.
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.
2. Problema Jurídico
De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones SSAGS 2441 del 22 de julio de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga y contra la resolución No 2 -3206 del 31 de octubre de 2016 de la subdirectora de talento humano de Bogotá , mediante la cual se negó el reconocimiento del 30 % de la prima especial como plus o componente adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de su asignación básica; así como de la bonificación judicial
reconocimiento del 30 % de la prima especial como plus o componente adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de su asignación básica; así como de la bonificación judicial como factor salarial?
P. J. 2 : En razón de lo anterior también ha brá de determinarse si ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto el 100% de la remuneración mensual, respecto de los periodos en que se ha desempeñado como Fiscal y en adel ante, hasta la fecha en que se sigan causando en razón del cargo?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00
Sentencia de Primera Instancia
P.J.3: ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento, componente adicional o plus al salarió básico?
P.J.4: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?
En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá det erminarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados. Marco normativo y jurisprudencial
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. De la prima especial de servicios en el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación
Mediante el Decreto 2699 de 1991 1, se expidió el estatuto Orgánico de la Fiscalía
3.1. De la prima especial de servicios en el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación
Mediante el Decreto 2699 de 1991 1, se expidió el estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que se requirió una regulación diferenci ada que ocupara el régimen laboral de sus servidores públicos, por lo cual, el articulo 54 consagró el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de esta institución, con la finalidad principal de incorporar a quienes se vinculaban por primera v ez en la planta de personal de la Fiscalía. Por lo expuesto previamente, quienes ya se encontraban vinculados con anterioridad, podrían optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional que para la fecha tenían, o la escala de salario prevista en el artículo 54 del mencionado Decreto.
Posteriormente, el Congreso de la Republica creó la Ley 4 de 1992 2, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de los elementos desarrollados se encuentra el reconocimiento de la prima especial de servicios, excluyendo de manera directa a los funcionarios que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 01 de enero de 1993, como se demuestra a continuación:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Min isterio Público delegados
30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Min isterio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala
1 Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 2 Ley 4 del 18 de mayo de 1992, Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00 Sentencia de Primera Instancia
de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil , los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la
primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil , los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)"3 (subrayado fuera del texto)
Por otra parte, el Decreto 53 de 19934 fue el primer decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de enero de 1993 –con apoyo en las citadas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 2699 de 1991-. En este sentido se planteó un régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente, el artículo 1 dispuso de carácter obligatorio que los funcionarios vinculados a partir del 28 de f ebrero de 1993 quedaban sometidos al régimen salarial y prestacional enunciado en el referido Decreto, como se evidencia a continuación:
“ARTICULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector públic o, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
Teniendo en cuenta la normatividad enunciada en este acápite, se observa la existencia de pluralidad de regímenes salariales con diferentes elementos al interior de la Fiscalía G eneral de la Nación, dentro de los cuales se evidencia el de los
Teniendo en cuenta la normatividad enunciada en este acápite, se observa la existencia de pluralidad de regímenes salariales con diferentes elementos al interior de la Fiscalía G eneral de la Nación, dentro de los cuales se evidencia el de los empleados que optaron por el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a su entrada en vigor.5
Ahora bien, de la lectura de las normas expuestas previamen te, tales como la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996, se sustrae que la prima especial consagrada en el artículo 14 no se debe aplicar a los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que optaron por el régimen salarial previsto a partir del año de 1993.
Sin embargo, la Ley 476 de 1998 6 señala que esta excepción no cobija a los servidores públicos se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon
3 Modificado por la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 4 Decreto 53 de 7 de enero de 1993 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Derogado parcialmente por el Art. 20 del Decreto 108 de 1994. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 6 El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1 de la Ley 332 de 1996", el cual dispone: “Aclárase el artíc ulo 1º. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la NaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00 Sentencia de Primera Instancia
de manera posterior a la entidad, en consecuencia para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artícul o 67 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
En relación con lo expuesto anteriormente, el Hono rable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios
En relación con lo expuesto anteriormente, el Hono rable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 a los funcionario s de la Fiscalía que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad, sentando para el efecto las siguientes reglas:
“SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA. respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigo r de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento de l
públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento de l salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto . En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” 7 Artículo 6º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00 Sentencia de Primera Instancia
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima
Radicado: 680012333000-2017-00188-00
Sentencia de Primera Instancia
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”8
Para llegar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena de Conjueces del H. Consejo de Estado consideró que aunque en algunos de los fallos de la Sección Segunda se afirmó que la ley 476 de 1998 tenía una función de aclaración, en su criterio, en esas providencias no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la Ley 4ª de 1992 por lo que concluyó que en realidad, la Ley 476 terminó reconociendo el derecho a la prima especial a partir del año 1998 al generarse una antinomia, por lo que a partir de este momento el ejecutivo contó con la autorización normativa para regular esa prestación. Por lo anterior, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia citada en precedencia determinó que a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.
3.2. De la Bonificación dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados
Nación
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de pres taciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adq uiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación –SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018).
Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2017-00188-00
Sentencia de Primera Instancia
“Créase para los servidores de l
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